Decisión nº 482-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoFiliación-Impugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, primero (01) de Julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004570

DEMANDANTE: F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.610, de este domicilio, asistido de la abg. B.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección extensión Barquisimeto.

DEMANDADA: MILEYDIS Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.922, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Junio de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano F.R., ya identificado, en contra de la ciudadana MILEYDIS Y.M.A., solicitando se citará a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Fijándose para el día primero (01) de Julio de 2011 la audiencia Oral de Juicio.

Señala el actor que cuando la niña nació, quien acompañó a mi concubina y madre de mi hija, al ambulatorio de la carucieña donde ocurrió el nacimiento, fu el ciudadano J.J.B., quien es hijastro de un tío de mi concubina, ya que yo no me encontraba en eses momento y él era el único que estaba en la casa por lo que la montó en el carro y la trasladó al ambulatorio. Ahora al salir la enfermera sin preguntar si era el padre le pide que le entregue la cédula de identidad y posteriormente le indica que debe firmar una planilla la cual era el acta de nacimiento, ignorando que se el estaba confundiendo con el padre de la niña, y firma el acta como si fuera el padre. Por tal razón pide que se cite a la demandada para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se establezca la filiación paterna de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 221 del Código Civil y, los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 04 de Febrero de 2010, la extinta sala dos del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación a la fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 25/02/2010 y la práctica de la prueba heredo biológica en el IVIC. La demandada en 04/03/2010 , se dio por citado según consta a los folios 20 y 21; asimismo se dio por notificada la representante fiscal, folios 23 y 24.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes y se ordenó escuchar a la beneficiaria. En fecha 18 de Febrero de 2011, el secretario certifica las notificaciones practicadas a la parte demandante y demandada y fija oportunidad para la audiencia de sustanciación. En fecha 04 de Marzo de 2011, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso de contestación y de promoción de pruebas. En fecha 21 de Marzo de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante y demandados debidamente asistidos de abogados y la defensora pública, incorporando las siguientes pruebas: De las documentales: 1.- 1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De la prueba de informes: La realización de la prueba heredo biológica a las partes en juicio, a través de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que riela a los folios 73 y 74. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, la niña no asistió a manifestar su opinión, garantizándole el derecho a manifestar su opinión respecto al presente procedimiento.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de el ciudadano F.R.R. identificado en autos, del Defensor Público Cuarto Abg. V.H.A., por una parte; y por la otra, se deja constancia que están ausentes los ciudadanos demandados MILEYDIS Y.M.A., y J.J.B., plenamente identificados en autos, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte actora y el defensor público, el misma expuso¬¬¬¬ los alegatos se interpone con el fin de aclarar un poco la situación de la beneficiara, todo en virtud de que de la unión corporal de mi patrocinado con la demandada nació la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Las documentales, solicito que se valoren copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de autos en la cual se evidencia la fecha de nacimiento y que su establecida. Relato de la madre en fecha 15-03-2010, donde aceptó todas y cada una de los hechos de la demanda.

La pericial, solicito que se valore conforme a la libre convicción razonada, el resultado de la prueba heredo biológica emanada por el Instituto Venezolano de la Investigaciones Científicas (IVIC) donde se arroja la altísima probabilidad que el demandado sea el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada bajo el Nº 4745 folio, de fecha 06 de Octubre de 2003, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana M.Y.M.A., Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Edicto de fecha 23/02/2009, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 107 del Código Civil.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano F.R., para que se declare la filiación paterna de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto al ciudadano J.J.B., la cual no fue contradicha por la madre biológica y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y admitidos por los demandados en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad, intentada por el ciudadano F.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.610 en contra de los ciudadanos MILEYDIS Y.M.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.922, y J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.337 y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, por lo consagrado en al artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 4745, de fecha de presentación 06-10-2003, asentada de los libros de nacimientos llevados por ante ese registro, perteneciente a la referida niña y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca que a filiación paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES pertenece al ciudadano F.R.R. anteriormente identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de Julio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 482-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/ms.-

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