Decisión nº 6.221 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Puerto Ayacucho, nueve (09) de febrero de dos mil once (2.011)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadano F.R.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.059, asistido en este acto por la Abg. E.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.329.

DEMANDADOS: Ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, de diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.647.200 y desconocida la segunda.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).

EXPEDIENTE No. 6.221

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 21/07/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano F.R.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.059, asistido en este acto por la Abg. E.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.329, en contra de los ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, de diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.647.200 y desconocida la segunda.

Para los efectos probatorios consignó: copias de las Partidas de nacimientos de los ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, y copia de la Cédula de Identidad del ciudadano F.R.V.N..

En fecha 26/07/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de los ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.

En fecha 06/08/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de las Boletas de Citación dirigida a los ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 11/08/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre el ciudadano F.R.V.N., y ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, en relación a la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se deja constancia que solo compareció la ciudadana K.A., quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, si bien es cierto que mi hermano FREDDY, no esta estudiando, en mi caso es distinto porque yo termine mis estudios de bachillerato y voy a iniciar mi carrera, motivo por el cual aun cobro el monto por concepto de Obligación de Manutención que es una cantidad irrisoria de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), de los cuales nos correspondían SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), a mi hermano y a mí. Asimismo, me comprometo a consignar mi titulo de bachiller y mi inscripción en la universidad, al momento de la contestación de la demanda. Es todo”.

En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, se deja expresa constancia que el ciudadano F.A. VARELA RAMIREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana K.A., mediante diligencia dio contestación a la presente demanda y consignó tres (03) anexos como medios de pruebas.

En fecha 30/09/2010, Se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de solicitarle se sirva realizar los informes Socio-económicos a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 10/11/2.010, se recibió oficio N° 181-10 suscrito por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de remitir resultas del Informe Socio-económico realizado a la ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ.

En fecha 09/12/2.010, se recibió oficio N° 193-10 suscrito por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de remitir resultas del Informe Socio-Económico realizado al ciudadano F.R.V.N..

En fecha 14/12/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto. Igualmente, se deja constancia de la negativa del ciudadano ciudadanos F.A. VARELA RAMIREZ, a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario para la realización del respectivo Informe Socio-Económico.

En fecha 21/09/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de Veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que es el caso, que en la actualidad sus hijos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, de diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente, no estudian ni realizan ninguna gestión que se equipare a un mejoramiento en su nivel académico, que además no padecen de enfermedad alguna que los incapaciten para atender sus necesidades. Razón por la cual, solicita a este Tribunal deje sin efecto la Obligación de Manutención, ya que han variado notablemente todas las circunstancias de tiempo y lugar que dieron origen a la referida obligación.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ, mediante diligencia consignó documentación relativa con la tramitación de sus estudios universitarios y solicita que se extienda la Obligación de Manutención para poder continuar sus estudios y preparase profesionalmente.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (02)), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano F.A. VARELA RAMIREZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 617 de fecha 22/04/1.991.

2) Cursa al folio (03)), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.235 de fecha 26/09/1.995.

3) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano F.R.V.N..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano F.R.V.N., y los ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, de de diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente. Y así se declara.

4) Cursa a los folios (17) al (20), copia fotostática del Titulo de Bachiller y constancia de inscripción en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Secretaria-Coordinación Nacional de Admisión, a nombre de la ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ.

Esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, ya que permite verificar que una de las partes demandantes es Bachiller y pretende continuar sus estudios superiores. Y así se establece.

5) Cursa a los folios (38) al (43), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ, elaborado por la Lic. MSc. D.M.A., en su carácter de Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6) Cursa a los folios (52) al (57), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ, elaborado por la Lic. MSc. D.M.A., en su carácter de Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo comprobar el estado físico, social y material en el cual se desenvuelven los integrantes de estos grupos familiares.

V

MOTIVA

Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones.

La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y los demandados, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La Obligación de Manutención se extingue:

A.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

B.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ de diecinueve (19) años de edad, se graduó de Bachiller y cursa estudios universitarios en Educación Inicial en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), primer (1er) semestre, de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m., tal como consta en el Informe Socio-Económico que corre inserto en el folio (43) de la presente causa; también es muy cierto que puede incorporarse al mercado laboral para costearse su manutención, en virtud de que la prenombrada ciudadana no tiene ningún impedimento físico que le imposibilite trabajar ni tampoco la naturaleza de los estudios se lo impide; aunado al hecho de que la ciudadana K.A. VARELA RAMIREZ, está emancipada ya que procreó un hijo. Razón por la cual, la mencionada ciudadana no se encuentra encuadrada en los supuestos normativos para su admisión. Y así se acuerda.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…

(omissis).

De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

En el caso del ciudadano F.A. VARELA RAMIREZ, de veinte (20) años de edad, al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, acepta los hechos narrados en el libelo y al no haber probado nada que le favoreciera, se le tiene por confeso, y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a los prenombrados ciudadanos, está ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal apreciar la presente pretensión. Y así se acuerda.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano F.R.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.059, asistido en este acto por la Abg. E.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.329, en contra de los ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, de diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.647.200 y desconocida la segunda. En consecuencia, se acuerda suspender la Obligación de Manutención, correspondiente a los ciudadanos K.A. y F.A. VARELA RAMIREZ, de diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente, Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.221

Obligación de Manutención (Extinción)

MJC/YA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR