Decisión nº 1.045-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

199° Y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 1.045-09

CAUSA: 4C-4C-17594-09.-

JUEZ IV DE CONTROL: DR. J.V.F.

FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.C.A.

VICTIMA: YUANNING FENG Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: F.R.P. Y L.A.M.M.

DEFENSOR: J.A.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Julio de 2.009, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, día fijado para LLEVAR A EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ABOGADA M.C.A., en contra de los ciudadanos F.R.P. Y L.A.M.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUANNING FENG, igualmente identificado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los prenombrados, en perjuicio al Estado Venezolano.

En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 14° del Ministerio Publico, ABOGADA M.C.A., los ciudadanos F.R.P. Y L.A.M.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite con su defensor Privado J.A.M..

Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal.

En este acto toma la palabra la Representante Fiscal, ABOGADA M.C., para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-06-2009 en contra de los ciudadanos F.R.P. y L.A.M.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los prenombrados, en virtud de que el día 24 de abril del año 2009, aproximadamente a la una y treinta de la tarde (01:30 PM), los imputados ciudadanos F.R.P. y L.A.M.M., irrumpieron en el establecimiento comercial “La Gochi”, ubicado en el barrio San José, calle 92, local N° 23-25, diagonal al abasto Las Palmas, municipio Maracaibo, estado Zulia, con un arma de fuego y bajo amenazas, sometieron al ciudadano YUANNING FENG, para sustraer de la caja registradora la cantidad de Bs. 700 en efectivo, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, color gris y varias tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, para un valor total de Bs. 1.200, siendo restringidos posteriormente por un funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, quien al realizarle una inspección corporal, le incauta al ciudadano F.R.P., en el cinto del pantalón lado derecho, un arma de fuego, marca S.W., tipo revolver, calibre 38 mm, color plateado, serial de cacha N°. 3D60567, serial de tambor N°. 37552, cacha de madera, de color marrón, contentiva en su interior de tres cartuchos del mismo calibre, color dorado y puntas de color gris plomo y en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca S.E., modelo J1001, color gris y negro, serial N° 999000506479, serial de batería N° 914170SWLALT, y al ciudadano L.A.M.M., le incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de Bs.120 de diferentes denominaciones y en el bolsillo derecho un teléfono celular, marca Body Glovie, modelo 8G1, color negro y gris, serial U37507C03953 y otro marca Nokia, modelo 1600, color plateado, serial N°. 0524983A004R3, serial de batería N°. BL-5C, con chip movistar N° 895804120000678431, lo que motivó la aprehensión de los mismos. Asimismo solicito sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio el cual se presenta en contra de los ciudadanos imputados F.R.P. y L.A.M.M., por estar incursos y ser responsable de los delitos antes mencionados, cometidos el primero de ellos en perjuicio del ciudadano YUANNING FENG, de nacionalidad chino, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.088.493, soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio San José, calle 92, comercial La Gochi, local N° 23-25, diagonal al abasto Las Palmas, municipio Maracaibo, estado Zulia y, el segundo en contra el Estado Venezolano, en tal razón ciudadano Juez solicito sea admitida los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes necesarios y útiles y que los mismos fueron obtenidos en forma licita durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de investigación y que los mismos se refieren directamente al hecho punible a los ciudadanos imputados. Esta Representación Fiscal una vez revisada y a.c.u.d.l. actas que conforman la investigación y en este acto realizo un cambio de calificación Jurídica en virtud de que la victima el ciudadano YUANNING FENG no identifico plenamente a los imputados de autos, en tal sentido el cambio de calificación radica en los delitos de ROBO AGRAVADO cometido por los ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido por el ciudadano F.R.P., delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en el que baso el escrito acusatorio por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano para el ciudadano imputado L.A.M.M. y EL PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano F.R.P., referido cambio de calificación radica de que estos delitos encuadran dentro de los tipos penales, en tal sentido solicito respetuosamente a este Tribunal de Control, decrete el enjuiciamiento oral y público de los imputados ciudadanos F.R.P. y L.A.M.M., antes identificados, por cuanto de las actas que sustentan la presente acusación existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidades penales en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano para el ciudadano imputado L.A.M.M. y EL PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano F.R.P. y decrete la apertura de Juicio y oral y publico es todo.

De seguido se hace poner de pie al acusado F.E.R.P., a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos a tales efectos se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera:

-“Me llamo F.E.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.203.284, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de A.P. y Evergito Rincón, residenciado en el barrio 23 de enero, calle A.E.B., casa s/n, municipio Maracaibo, estado Zulia, a lo cual expone: “Admito los hechos por el delito el cual el Ministerio me acusa es todo.

De seguido se hace poner de pie al acusado L.A.M.M., a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos a tales efectos se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera:

-“Me llamo L.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.812.753, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.M.M.O. y J.G.M.B., residenciado en el barrio S.F.I., calle 14, casa 102D, municipio Maracaibo, estado Zulia, a lo cual expone: “Admito los hechos por el delito del cual la Fiscal del Ministerio me acusa es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de autos de los imputados el abogado J.A.M., quien expone: “La defensa se acoge al pedimento fiscal el cual es el Porte Ilícito de Arma de fuego para el ciudadano F.R. y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito para el ciudadano L.M. teniendo presente la atenuante de que los dos (02) acusados son menores de veintiuno y mayor de dieciocho (18) en ese sentido solicito se tome en cuenta el limite inferior de la pena establecida en el ordenamiento Jurídico Venezolano el cual no excede de tres (03) años, solicito el procedimiento por admisión de los hechos a tenor del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que se rebaje el tercio de la pena por cooperar con el Ministerio publico y este Tribunal.”

Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación, la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, la declaración de los imputados y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado F.E.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.203.284, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de A.P. y Evergito Rincón, residenciado en el barrio 23 de enero, calle A.E.B., casa s/n, municipio Maracaibo, estado Zulia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano Y L.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.812.753, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.M.M.O. y J.G.M.B., residenciado en el barrio S.F.I., calle 14, casa 102D, municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Yuanning Feng, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone nuevamente a los acusados F.E.R.P. Y L.A.M.M., sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y los cuales expusieron ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLCIO NOS ACUSA. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja de pena, es todo. Este juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados F.E.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.203.284, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de A.P. y Evergito Rincón, residenciado en el barrio 23 de enero, calle A.E.B., casa s/n, municipio Maracaibo, estado Zulia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano Y L.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.812.753, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.M.M.O. y J.G.M.B., residenciado en el barrio S.F.I., calle 14, casa 102D, municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Yuanning Feng, y pasa a computar la pena aplicable a los acusados por los mencionados delitos, el cual establece para el acusado F.E.R.P., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano nos da como resultando CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que el acusado admitió los hechos por aplicación de los artículos 376 se rebaja un tercio de la pena quedando la misma aplicar en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESESDE PRISION que es el total de pena aplicar al ciudadano F.E.R.P.; con respecto al acusado L.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.812.753, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.M.M.O. y J.G.M.B., residenciado en el barrio S.F.I., calle 14, casa 102D, municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Yuanning Feng cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano nos da como resultando CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que el acusado admitió los hechos por aplicación de los artículos 376 se rebaja un tercio de la pena quedando la misma aplicar en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION que es el total de pena aplicar al ciudadano L.A.M.M., mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: F.E.R.P., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal; con respecto al acusado L.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.812.753, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.M.M.O. y J.G.M.B., residenciado en el barrio S.F.I., calle 14, casa 102D, municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Yuanning Feng a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal., y se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 12:30 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 1.045-09. Es Terminó, se leyó y conformes firman.

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