Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000183

PARTE ACTORA: F.J.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.674.877.

APODERADOS JUDICIALES: MATILDE G G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.161

PARTE DEMANDADA: T.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.515.447.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 23 de septiembre del 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-

En fecha 6 de octubre del 2008, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 15 de octubre del 2008, el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.

En fecha 22 de octubre del 2008, el alguacil de este Juzgado para ese momento consigno boleta debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre del 2008, compareció el alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno compulsa librada a la parte demandada, en la cual dejo constancia que le fue imposible encontrar a la demandada.

En fecha 06 de abril del 2009, se dictó auto en la cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo.

En fecha 5 de mayo del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las publicaciones aquí ordenadas.

En fecha 18 de junio del 2009, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de julio del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre del 2009, se nombró defensor judicial a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10 de diciembre del 2009, el ciudadano J.C. alguacil de este circuito judicial consigno boleta debidamente firmada por la defensora judicial aquí nombrada.

En fecha 12 de febrero del 2010, se dictó auto en el cual se subsano la omisión del auto de admisión con respecto al lapso de comparecencia y se ordeno librar boleta a la defensora judicial de la parte demandada.-

En fecha 30 de abril del 2010, compareció el ciudadano J.Á., alguacil de este circuito y consigno recibo en loa cual dejo constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo del 2010, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consigno contestación de la demanda.

En fecha 11 de junio del 2010, este Juzgado dictó auto en la cual aclaro que por tratarse de un procedimiento de Divorcio Contencioso, el cual se rige de forma especial por los tramites establecidos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tienes oportunidad después de celebrados los actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757, del texto Civil Adjetivo.

En fecha 15 de junio del 2010, se dictó auto en el cual quedo desierto el primer acto conciliatorio.

II

Ahora bien de una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión del actor, se basa una demanda contenciosa de divorcio, fundada en el ordinal segundo (2do.) del articulo 185 del Código Civil, la cual debe ser admitida conforme a las reglas previstas en el articulo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el auto de admisión debió contemplar el emplazamiento de las partes a los actos conciliatorios de ley y posterior a ello el acto de contestación de la demanda, ello en apego a la ley adjetiva que rige ese tipo de procedimiento en materia de divorcio.

Vale destacar que el auto de admisión de una demanda es el acto procesal por el cual se inicia un procedimiento, el cual debe estar claramente establecido en dicho auto, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y velar por el debido proceso, garantía constitucional ésta que el juez debe de proteger en todo proceso judicial.

Así las cosas se aprecia claramente que en caso de marras, el auto de admisión de fecha 06 de octubre del 2006, subvertió el procedimiento que se ha debido seguir en ésta causa, pues, no se realizo conforme a la norma adjetiva que prevee la ley, sino que ordeno una citación a los fines de que la parte ordenada a citar emitiera su opinión a sobre al demanda, lo cual constituye claramente un error al momento de admitir esta demanda, y que a todas luces vulnera todos los derechos y garantías procesales que han de protegerse en el proceso, y siendo el auto de admisión el primer acto por el cual comienza y se rige la demanda, debe estar completamente ajustado a derecho, y con mas razón en un procedimiento de esta naturaleza que es de estricto orden publico.

Es por ello que al notar esta Juzgadora el error acaecido en el auto de admisión de la demanda, tiene forzosamente que pasar a reponer la causa al estado de nueva admisión, por que a pesar que dicho auto fue corregido, por un auto complementario de fecha 12 de febrero del 2010, no puede permitir el Juez como director del proceso continuar tramitando una causa que desde sus inicios cuanta con vicios procesales que al momento de la definitiva, pueda enervar el proceso y ocasionar reposiciones que cause un gravamen irreparable a las partes. Por tal razón, en aras de garantizar los principios procesales de economía procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Sentenciadora reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión..Así se decide.-

Asimismo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..(omisis).(negrillas del Tribunal).

Ahora bien por cuanto es deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en miras de dar cumplimento a dichas normas, las cuales son de orden publico este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ordena:

PRIMERO

REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda de DIVORCIO que intentara F.J.R.U., ya identificado, contra T.A.S., identificada en el encabezado.

SEGUNDO

Declara NULO todo lo actuado en el proceso.-

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ______________-, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp Nº AH1C-F-2008-000183 (26.174)

BDSJ/SM/adp-03

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