Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 22 de junio de 2015

ASUNTO: AP21-L-2012-001919

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano F.A.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.629.276, representado por la abogada V.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.239 contra SEGUROS FEDERAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre 1967, bajo el Nº 40, tomo 50-A, representada por la abogada B.T., inscrita bajo el I.P.S.A. N° 13.047; el cual se recibió por distribución proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 15 de junio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada de forma ininterrumpida y subordinada en fecha 15 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de perito, cuyas funciones consistían en el avalúo de vehículos por siniestros e inspecciones de vehículos por asegurar, lo cual realizaba en las instalaciones de la empresa o en los lugares asignados para tal fin, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario variable de Bs. 30,00 por cada inspección, el cual fue reducido al salario mínimo nacional de Bs. 1.400,00, como consecuencia de la intervención decretada en fecha 17 de junio de 2010, hasta que fue despedido sin causa justificada en fecha 13 de junio de 2011, luego de 5 años, 3 meses y 28 días de prestación de servicio.

Señala que no disfrutó de vacaciones, ni les fueron cancelados los bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses e indemnizaciones por despido luego de terminado el nexo, por lo que demanda la cancelación de los mismos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 179.429,17, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de jurisdicción y suspensión de acciones y medidas judiciales, en virtud que el Ejecutivo Nacional decretó la intervención de Seguros Federal, C.A., según Gaceta Oficial N° 39.448, de fecha 17 de junio de 2010 suspendiendo toda medida judicial preventiva o de ejecución, por lo que no podrá continuarse ninguna acción de cobro conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo cual fue resuelto por este Juzgado en fecha 5 de agosto de 2014, declarando LA FALTA DE JURISDICCIÓN, sin embargo contra esta decisión, la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción, lo cual fue resuelto en fecha 4 de febrero de 2015 por la Sala Político-Administrativa declarando que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA.

Asimismo opuso la falta de cualidad, toda vez que los servicios prestados por el demandante fueron de naturaleza mercantil y no laboral, pues estaba inscrito ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se desempeñó como ajustador de pérdidas de manera independiente a favor de su representada, así como para Seguros Mercantil y Canarias, los cuales también le cancelaban honorarios profesionales estimados por el propio actor de acuerdo a las facturas, planillas de inspección y traslados realizados.

Señala que conforme al artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros los ajustadores de perdidas no pueden ser empleados o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguro so pena de la cancelación de su inscripción como ajustador de perdidas conforme a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem.

Aduce que el demandante no estaba sujeto a horario de trabajo, ni condiciones, no recibía ordenes de su representada, los equipos y medios que necesitaba para prestar el servicio corrían por su cuenta y riesgos.

Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, y 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Que corren del folio Nº 3 al 96, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, desde el “1” al “94”. Se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada señaló al momento de materializar el control y contradicción de las pruebas que no tienen autoría, ni firma, por lo que no le resultan oponibles a su representada. La apoderada judicial de la actora por su parte señaló que esos eran los registros que se le entregaban al trabajador para realizar los avalúos.

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 3 al 96, ambos inclusive, rielan impresiones de la relaciones de los casos y pagos mensuales del demandante; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Del ciudadano J.H.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.096.655, quien previó juramento de Ley rindió su testimonial, señalando en síntesis a las interrogantes formuladas por las partes durante la Audiencia de Juicio que: (1) conoce al demandante de Seguros Federal, pues fue era su Jefe en el centro de inspección de Seguros Federal; (2) cumplían un horario de 8 a 12 y de 1 a 4:30, todos los días, menos los días feriados, la empresa no laboraba los días feriados; (3) el demandante era contratado, podía entrar y salir bajo la figura de perito, trabajaba interno y externo en la parte de los talleres, esas eran las ausencias que tenía; (4) dependiendo del volumen de trabajo, mayormente, ellos hacen la función afuera, bien sea para asegurar carros o por los carros chocados en los talleres, eso se sacaba por rutas, él tenía la responsabilidad de 4 personas y lo sacaban por rutas, una vez que salían a calle ejercían su trabajo y luego al día siguiente se reportaban con el trabajo ya realizado; (5) les entregaban formatos internos de la empresa, que por decir, la parte de realizar la inspecciones para asegurar llevaba la información del cliente, los datos de los vehículos y se las asignaban a ellos, y la parte de los talleres, era asignado directamente, no venían con membrete; (6) el demandante estaba inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Seguros Federal no tenía la figura de perito fijo, ellos allí para ejercer ese tipo de trabajo presentaban el curriculum, el cual pasa por sus manos, pues es el responsable del Centro de Inspección y lo avalaba la gerente, en ese entonces era la señora Aída; (7) el actor estaba directamente con Seguros Federal, cuando debía ausentarse el demandante quedaba como su asistente, por el tiempo que tiene, las herramientas y los conocimientos básicos que tiene de peritaje; (8) ellos cuando ingresan a solicitar trabajo presentan un curriculum, en el tienen la formalidad del permiso de la Superintendencia y las empresas donde han trabajado, esa es la autorización, a la vez cuando ingresan a la empresa entran con un precio por trabajo realizado por peritaje y por ajuste; (9) el actor debía asistir siempre al trabajo, estaba allí, vuelvo y le repito, el contrato que tenía era bajo la figura de hacer los ajustes y cobraba por cada caso, pero a la vez, era una figura que la gerente al ver la necesidad de que cuando estuviera por fuera viajando, en una sucursal o resolviendo cualquier inconveniente en un taller, el actor quedaba bajo su responsabilidad en la gerencia o en el centro de inspección; (10) prestó servicios 5 años, hasta el año 2008 cuando decide renunciar, pues consiguió un trabajo con mejores beneficios; (11) no tiene conocimiento si el actor reclamo algún beneficio, en el 2008 cuando se va quedaron con otras personas allí; (12) el actor era ajustador de perdida o perito ajustador; (13) cree que desde el año 2000 salió la Ley que establece que toda aquella figura que ejerza la parte del peritaje tenía que estar bajo la responsabilidad de la Superintendencia con un código, que pasa hay empresas de seguro que todavía tienen la figura sin la necesidad de ese código, lo que exigen es el técnico superior automotriz y con eso lo avalan para trabajar, pero no tienen código, la Superintendencia de Seguro bajo la responsabilidad de aquellas personas que se ampararon con el código pueden trabajar independientemente y cobrar un valor por cada ajuste o por cada inspección a realizar; (14) las empresas de seguro avalan a los que no tienen el código, le dan cabida para que puedan ejercer el trabajo a pesar que no cumplen los requisitos de Ley, todavía eso existe en las compañías de seguro que existen en el mercado, todavía hay personas que conoce que trabajan sin tener el código de la Superintendencia, ellos lo que tienen la carrera de técnico superior que tiene relación la parte automotriz con la empresa de seguro; (15) ellos como personas independientes a la empresa de seguro presentan un oferta en donde se detalla su personalidad, el curriculum, la manera como sacan el trabajo, si es en moto o en vehiculo y el costo, ellos colocan el costo de bolívares allí y el que les da el visto bueno es el gerente, le da la entrada si le conviene ese monto o se puede discutir, el ajustador coloca el precio del trabajo; (16) cuando comienza a salir el trabajo contratado es cuando sale la Ley y se exige el código, antes tenían beneficios de Ley como empleado, no entiende porque unas empresas tienen empleados y otras tienen peritos contratados, el actor cumplía un horario de 8 horas de trabajo; (17) comenzó a prestar servicios en el año 2005 al 2008, antes de la entrada en vigencia de Ley prestó servicios en Seguros Federación, presentó su propuesta y pasa a nomina fija cuando se crea el centro de inspección, antes de la entrada en vigencia de la Ley no sabe como se desempeñaba el demandante.

La anterior testimonial no nos merece fe por ser contradictora, pues señaló que el demandante cumplía un horario de 8 a 12 y de 1 a 4:30, todos los días y que prestaba el servicio en la sede de la demandada, así como en los talleres a los cuales era enviado, sin embargo afirmó que una vez que salían a la calle, ejercían su trabajo y luego al día siguiente se reportaban con el trabajo, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a los ciudadanos J.D.C. BARRETO GARRIDO Y N.E.V.F., se dejó constancia de su incomparecencia al Acto, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia mal pudiéramos otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN

De los originales de las documentales marcadas desde el Nº 1 al 94, que rielan del folio Nº 3 al 96, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada señaló que no se exhiben por las mismas razones señaladas al momento de controlar las pruebas documentales.

Así las cosas, tenemos que mal pudiéramos aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los documentos cuya exhibición se pretenden no le resultan oponibles a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Que corren del folio Nº 3 al 189, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2 y del folio Nº 3 al 241, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la actora señaló al momento de materializar el control y contradicción de las pruebas que eran las facturas pre-hechas por la empresa demandada, pues trataban de velar esa relación de trabajo haciéndola verificar como honorarios profesionales, así solicita sea estimado por el Tribunal, todas son facturas emitidas y suscritas por el trabajador, eran facturas pre-hechas ya por la empresa, la cual tenía su formato para este tipo de trabajadores de forma tal de velar esa relación de trabajo existente. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada señaló que ratifica el valor de esos documentos, en los cuales, no son facturas hechas para evadir la relación laboral, sino simplemente facturas bajo la forma en que se prestó el servicio y en donde se identifica como ajustador de perdidas inscrito con el Nº 1.814 en la Superintendencia Nacional de Seguros.

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 3 al 189, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2 y del folio Nº 3 al 241, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, rielan copias simples de las facturas, inspección, ajustes de daños y soportes anexos emanados del demandante a favor de la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada al actor por los servicios prestados por el demandante en los periodos allí identificados. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

A SEGUROS MERCANTIL, C.A., cuyas resultas rielan del folio Nº 139 al 146, ambas inclusive, del expediente y mediante la cual remite 7 copias de las facturas emitidas por el demandante a su favor durante el año 2011. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la actora señaló al momento de materializar el control y contradicción de las pruebas que emanan de un tercero ajeno al proceso y que nada aportan al proceso. La apoderada in comento igualmente señaló que insiste en esa prueba, la cual revela que era un ajustador de perdida inscrito ante la Superintendencia bajo el Nº 1.814 y que su actividad encuadra dentro de la actividad aseguradora regida por la Ley de Actividad Aseguradoras.

En tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por el tercero al demandante en los periodos allí identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

A SEGUROS CANARIAS (AHORA VIVIR SEGUROS, C.A.), se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 9 de junio de 2014, que: (1) no constaban las resultas; (2) la apoderada judicial de la demandada insistió en su evacuación por considerarlas fundamentales para la resolución de la controversia; (3) se instó a las partes a informar si lo que se pretende acreditar con este medio de prueba es un hecho controvertido; (4) el demandante señaló que prestó servicios para Seguros Canarias pero esa compañia se fusiono con varias compañias de seguro durante los años 2001 al 2002, luego lo volvieron a llamar en el año 2013 para realizar unas vacaciones, para los años 2006 al 2011 no les prestó servicios; (5) La apoderada judicial de la demandada insistió en su evacuación por cuanto sus afirmaciones no se corresponden con los periodos sobre los cuales se solicitó la información al tercero y; (6) se acordó prolongar la Audiencia de Juicio para evacuar las resultas pendientes vista la insistencia de la apoderada judicial de la parte demandada, pues las partes no se encuentran contestes respecto a la información requerida al tercero.

Folio Nº 194 al 201, ambas inclusive, del expediente, rielan las resultas de la prueba de informes a SEGUROS CANARIAS (AHORA VIVIR SEGUROS, C.A.), en la cual informan que el actor prestó servicios como Proveedor de Reclamos de Automóvil entre el año 2002 y 2006, que le fueron canceladas facturas por honorarios profesionales, remitiendo copias de las mencionadas facturas y comprobante. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la actora señaló al momento de materializar el control y contradicción de las pruebas que el tercero informa respecto a 3 pagos aislados que no guardan relación con los hechos controvertidos, que no demuestran que prestara servicios para esa empresa, ni que cumpliera horario o estuviera subordinado, pues son facturas emitidas por los avaluos realizados, la marcada “a” es del 13 de marzo de 2006 por lo que la inspección pudo haber sido realizada antes que ingresara a Seguros Federales, ya que primero se realiza la inspección, luego se emite la factura y cuando el siniestro es liquidado, es que se cancela la factura. La apoderada judicial de la demandada señaló que las resultas guardan relación con los hechos alegados en la contestación a la demanda en la cual se alegó la falta de cualidad pues el demandante no es un trabajador dependiente, sino un ajustador de perdida que ejercía su actividad regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora y su reglamento libremente, que no existía relación laboral, ni exclusividad, ni subordinación, el tercero informa que el actor se desempeñó como ajustador de perdidas para lo que antes era Seguros Canarias, que muchas de las cosas están en archivo muerto, por lo que solo remiten esa información con lo cual se constata que prestó servicios en el año 2006 y no como señaló el demandante en la Audiencia anterior cuando señaló que prestó servicios en el año 2001, lo cual evidencia que cuando fue ajustador de Seguros Federal también fue ajustador de otras compañías de seguro, lo que ratifica su actividad como ajustador de perdidas conforme a la Ley de Seguros y Reaseguros.

Así las cosas, este Juzgador le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por el tercero al demandante en los periodos allí identificados. ASÍ SE DECIDE.

A la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 9 de junio de 2014, que: (1) no constaban las resultas; (2) el demandante señaló que se encuentra inscrito desde el año 2001 o 2002, en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y; (3) la apoderada judicial de la demandada insistió en su evacuación.

Folio Nº 157 al 161 y 176 al 198, ambas inclusive, del expediente, rielan las resultas de la prueba de informes a SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en la cual remiten copia certificada de la autorización otorgada al demandante para desarrollar actividades como ajustador de perdidas bajo el Nº 1.814, en fecha 1 de septiembre de 2000 y de los print o impresiones de pantalla de los 3 pagos realizados a favor del demandante por las facturas emitidas: (1) el 20 de marzo de 2006 y cancelada el día 26 de septiembre de 2006; (2) el 26 de septiembre de 2006 y cancelada el día 9 de octubre de 2006 y; (3) el 13 de marzo de 2006 y cancelada el 3 de abril de 2006. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la actora señaló al momento de materializar el control y contradicción de las pruebas que el tercero remite copias de los print de pantallas, los cuales evidentemente no señalan mayor cosa, pues no señala cuando fueron realizadas esas inspecciones, lo cual no guarda relación con los hechos controvertido, como lo son si era o no trabajador de Seguros Federal y si cumplía horario, de esa prueba solo se evidencia esos pagos. La apoderada judicial de la demandada insistió en su valor probatorio, pues las resultas guardan relación con los hechos alegados en la contestación a la demanda.

En tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por el tercero al demandante en los periodos allí identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Del ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.380.644, quien previó juramento de Ley rindió su testimonial, señalando en síntesis a las interrogantes formuladas por las partes durante la Audiencia de Juicio que: (1) conoce al demandante del rama en el cual trabaja, es perito ajustador, lo conoce de Seguros Canarias desde el año 2007 o 2008; (2) cuando llega a Seguros Federal en el año 2009 el demandante estaba allí y con una firma de ajustadores; (3) en Seguros Federal necesitaban cumplir 5 días con 8 peritos, ellos escogían los días que estaban allí, un día en el Federal y un día intermedio la ruta de lo que era la calle; (3) el trabajo lo agarraban por zona, la más cerca de su residencia; (4) se les asignaba la ruta si estaban disponible la realizaban; (5) conoce al demandante desde Seguros Canarias; (6) comenzó a prestar servicios en agosto de 2009, actualmente presta servicios allí como Jefe de Peritos, cuando llegó a la empresa eran 7 peritos más que eran figuras de destajo, se necesitaba que estuvieran en el centro de inspección para cubrir un horario de 8 a 5 y al día siguiente están libres podían asignar las rutas o hacían su trabajo afuera y; (7) no les entregaban listados, habían solicitudes pero no un listado, llegaba el analista que necesitaba el servicio para el siguiente día.

La anterior testimonial nos merece fe, pues el testigo fue conteste en sus dichos y se le otorga valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a los ciudadanos A.L., ROBERTO PIÑA Y R.G., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante, manifestó en síntesis que: (1) entregó un curriculum y el 15 de marzo de 2006 lo llaman para empezar a prestar servicios, no firmaron ningún tipo de contrato solamente le pusieron un monto estipulado por cada inspección o ajustes y comenzó a laborar allí, la siguiente semana, como el jefe de peritos renunció, que era el que estaba en el centro de inspección, ellos se vieron obligados a designar a la otra persona que trabajaba con él (el señor H.C.) como jefe de peritos, a partir de esa semana como no tenían más personal empezaron a cumplir horario en el centro de inspección que tenía mas volumen y un poco en la calle hasta el año 2011, el día 13 de junio, cuando es despedido por el señor J.L.; (2) su grado de instrucción es bachiller; (3) fue contratado para inspecciones para asegurar vehículos y ajustes de daños; (4) como había trabajado en otras empresas de seguro, lo único que le solicitaron fue que sacara el código en la Superintendencia de Seguro; (5) si la compañía exige es necesario tener código, sin embargo teniendo la experiencia se puede realizar el peritaje; (6) le ofrecieron inicialmente 20 Bs. por inspección bien sea por siniestro o para asegurar por cada vehiculo inspeccionado, solo hablaron de eso en esa reunión y de entregar los informes a tiempo; (7) para obtener el pago primero hicieron un formato en una computadora en la cual debían incluir los gastos de traslados y honorarios, esos montos los establecía la compañía, el era el interesado; (8) sin el informe, no había pago, pues debía dejar una constancia del mismo, era con el formato de ellos y se anexaba la factura y el formato de inspección; (9) no llegaron en esa reunión a ningún acuerdo de vacaciones, bono vacacional, pues inicialmente fueron contratados para hacer las inspecciones pero después se profundizo más pues había que cumplir horario en el centro de inspección, nunca llegaron a ningún acuerdo sobre eso; (10) una semana después del comienzo de la relación, le cambiaron las condiciones, comenzaron los cambios; (11) en ningún momento realizó reclamo de conceptos o beneficios laborales, pues estaban esperando que les ofrecieran algo, con estaban se refiera a Seguros Federal y con les ofrecieran a un grupo de peritos a los cuales si los llamaron y quedaron fijos en la compañía, el señor Vivas y Mijares; (12) ellos tenían las mismas condiciones, cotizar los repuestos, etc; (13) a ellos ya les pagan vacaciones y otros beneficios, los llamaron en el año de julio de 2011, ellos comenzaron a prestar servicios en los años 2007 y 2008, no sabe el motivo del trato desigual; (14) desde que le cambiaron el horario se comenzó a sentir trabajador, no realizó reclamos pues tenía un sueldo más o menos estable, pero si lo tenía pensado para ver que decisión tenían, les dejó la iniciativa para que ver que hacían con el; (15) trabajó desde el 15 de marzo de 2006 al 13 de junio de 2011 todos los días de lunes a viernes, el 24, 25 y 31 de diciembre, a veces trabajaba medio día en el centro de inspección, una vez se fracturó un pie y fue a trabajar pero le dijeron que se fuera para su casa y volviera cuando no manipulara las muletas, se fracturó un sábado y no se presentó el lunes pues estaba recién operado y fue la semana siguiente, no le pagaron remuneración, solo los casos que había inspeccionado; (16) estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por otra compañía pero no por Seguros Federal, tenía su p.p.c. la demandada, la cual cancelaba por su cuenta, después que salió de Seguros Caroní en el año 2001 no siguió cotizando; (17) necesitaba para prestar servicios la computadora, los formatos y el teléfono, tenía un escritorio con teléfono para poder cotizar los repuestos; (18) las facturas que rielan son con el formato realizado en computadora para poder cobrar, luego les exigieron hacerlas en una imprenta por exigencia del gerente de la demandada, ese gasto lo asumen los peritos, eso era por exigencias del SENIAT; (19) era supervisado por el señor Lugo, quien revisaba las inspecciones para filtrar los informes, les daba el visto bueno y en las computadoras se archivan las fotos para las auditorias, no tenía personal a su cargo; (20) los pagos eran en cheques y cada 15 días, sin inspecciones no hay cobro, cuando absorben a Seguros Federal bajo el promedio y e.B.. 1.000,00 mensuales y le garantizaban ese pago para finales del año 2010 y 2011 el salario mínimo, lo cual puede observarse en el folio Nº 94 se observa el pago pero en ese listado no se señala la fecha exacta; (21) los montos se incrementaron con el pasar del tiempo de Bs. 20 a 30 y luego a Bs. 36, ellos solicitaban el aumento y ellos establecían el porcentaje, si pedían llevarlo a Bs. 50,00, ellos lo aumentaban a Bs. 30,00, los peritos se reunían y pasaban una carta, como habían aumentos salariales y no los tomaban en cuenta, pasaban las cartas para solicitar los ajustes, siempre les aumentaban algo; (22) lo despide el señor Lugo, no querían que siguiera prestando el servicio, luego no fue más a la compañía hasta que decide tomar la iniciativa para demandar, el señor Lugo le dijo los reclamos laborales no eran con él; (23) era obligatorio cumplir el horario de 8 a 12 y de 1 a 4:30, sino cumple el horario lo podían suspender, nunca fue suspendido, ninguno incumplía el horario, cuando les propusieron eso a la semana de haber comenzado el nexo y; (24) solo falto una semana y media de reposo por la factura, no tuvo ningún otro inconveniente, su hijo nació un miércoles, ese día prestó servicio medio día, la familia de su esposa la ayudo, pidió el permiso y se lo aprobaron.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, debemos comenzar por señalar que en los términos en que se dio contestación a la demanda, opera a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja para la cual debemos valernos del TEST DE LABORALIDAD desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), en el cual estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria

(...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte aplicando el test al caso concreto, se evidencio lo siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO, el actor se desempeñaba como ajustador de perdidas, se encontraba inscrito ante la Superintendencia desde el año 2001 o 2002, que sus actividades consistían en realizar inspecciones para asegurar vehículos y ajustes de daños, las cuales inicialmente tenían un valor de Bs. 20, que debía presentar informe para la cancelación de las inspecciones realizadas, pues de lo contrario no percibía pago alguno.

  2. TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES, el demandante no tenía un horario de trabajo, no estaba sometido a control alguno de la empresa, percibía por cada inspección realizada inicialmente Bs. 20, luego 30 y finalmente 36, no percibía pago alguna de no realizar inspecciones o los informes; los ajustadores solicitaban los ajustes y la demandada los aprobaba; no percibió, ni reclamó pago alguno por utilidades y bono vacacional durante la vigencia del nexo; no se le realizaban descuentos propios de una relación laboral; no se encontraba inscrito por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no es propio de una relación laboral.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, no se evidencia que los pagos sean regulares, se cancelaba por las inspecciones realizadas por el actor, quedando claro que no haber realizado su actividad o el informe no se cobraba, asumiendo el riesgo de la actividad, es decir, que los frutos de dicha actividad no le eran ajenos al actor, lo cual desdibuja la noción de salario, en el entendió que es la ganancia del trabajador, produzca, o no el resultado, el patrono lo debe por igual.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO, no se evidencia que el demandante se encontrara sometido a la supervisión y control disciplinario de la demandada, pues el mismo era autónomo para prestar el servicio, tal como lo dispone el literal c) del artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, quienes pretendan actuar como ajustadores de pérdidas, no deben encontrarse bajo relación de dependencia con una empresa de seguros, reaseguros o sociedades de corretaje.

  5. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA, el demandante según sus propios dichos asumía los gastos de la facturación de los servicios realizados.

  6. OTROS: ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA, no se evidencia ajenidad en los riesgos, ni en el producto, ya que el actora asumía los riesgos de negocio, así como los frutos de este, pues percibe el valor de las inspecciones realizadas y previa presentación de informe, sin lo cual no se genera pago alguno, asumiendo los costos de su actividad, lo cual no es propio de una relación de naturaleza laboral, pues en éstas es el patrono el que asume los riesgos del negocio. En cuanto a la dependencia, tenemos que resulta oportuno destacar que el literal “c” del artículo 170 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro establece que quienes pretendan actuar como ajustadores de perdidas, no deben encontrarse bajo relación de dependencia con una empresa de seguros, reaseguros o sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público.

Resaltamos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de marras conforme a las pruebas aportadas y las declaración de parte, podemos concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad, remuneración y dependencia; razones suficientes para declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano F.R. contra SEGUROS FEDERAL, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas HTTP://CARACAS.TSJ.GOV.VE/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

DOS (2) PIEZAS PRINCIPALES Y TRES (3) CUADERNOS DE RECAUDOS.

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