Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000886

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.456.259.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.S.Y.S., matrícula de Inpreabogado Nro. 58.110; conforme consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 93 y su vto del expediente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/06/1998, bajo el número 8, Tomo 902-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADAYRA C.Á., matrícula de Inpreabogado Nro. 94.128, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 75 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 11 de Junio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano F.J.R.B. contra DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 106.818,00 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y su respectiva subsanación; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual, el 15/06/2010, fue recibida y aplicado despacho saneador; cumplido como consta a los folios 11 al 14. Admitida la demanda y cumplida como consta en autos la notificación de la accionada; tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 14/01/2011, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida en esa misma fecha, agotados los esfuerzos de mediación, por cuanto la accionada desconoció la relación laboral. Se verificó la contestación a la demanda el 21/01/2011 (folios 71 y 72) y se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, acto que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la Juez, el 01 de agosto de 2011, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó el material probatorio de autos y ante el desconocimiento de la accionada respecto a documental aportada al juicio por la parte actora, y el cotejo promovido, se aperturó la incidencia correspondiente para que se practicase la experticia documentológica necesaria para verificar la autenticidad de dicho documento, a cuyo efecto se designó como perito grafotécnico al ciudadano G.A.V., ordenándose librar notificación al mencionado experto, para la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se suspendió la audiencia hasta que constase en autos las resultas de la prueba de cotejo. Una vez notificado y juramento el experto, consignó Informe de Peritación Grafotécnica (folios 125 al 128); reanudándose la audiencia de juicio el 01/02/2012, a la que no asistió la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni el experto designado a rendir declaración respecto a la experticia efectuada, en razón de lo cual se ordenó la notificación del experto designado; y una vez cumplida, tuvo lugar la continuación del acto el 09/02/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial; y del experto grafotécnico; así como de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal, y considerándose suficientemente instruida de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora se tomó un receso de sesenta (60) minutos para dictar el pronunciamiento oral de la sentencia. Transcurrido dicho lapso, se pronunció como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.456.259; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIAMARTI, C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal de ley, el Tribunal reproduce el fallo como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda (folios 01 al 03); subsanación (folios 11 al 14) y audiencia de juicio:

• En fecha 03 de Enero de 2008, inicié la prestación del servicio de trabajo, de forma subordinada e ininterrumpida, con Distribuidora Diamarti C.A., cuyo objeto es la venta y distribución de pollos beneficiados, ejerciendo funciones de empleado de confianza en virtud que realizaba los contactos con las otras firmas mercantiles para la venta de la mercancía, conociendo así secretos comerciales del patrono, e igualmente participaba en la administración del negocio puesto que conocía el dinero que entraba por las ventas, sin poder disponer ni de dinero ni de decisiones; supervisaba a los trabajadores; no podía tomar decisiones que comprometieran o no el patrimonio de la empresa, ni disponer de la misma.

• Cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m.

• Siendo despedido por la ciudadana L.V.P., en su condición de Presidente de la firma mercantil, en fecha 24 de Mayo de 2010, quien sin mediar razón alguna me prohibió la entrada a la empresa.

• Durante la relación de trabajo percibí como remuneración mensual la cantidad de cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), sin ser objeto de aumentos; Bs. 166,66 salario normal diario y Bs. 205,08 salario integral diario.

• sin disfrute de vacaciones, ni recibí pago de utilidades, todo esto justificado en la mala situación económica de la empresa.

• El tiempo de servicio prestado fue de 2 años, 4 meses.

• Demando:

- 105 días de prestación de antigüedad más los 2 días adicionales por el servicio prestado, que resulta un total de Bs. 26.045,00;

- Utilidades: La empresa otorga 120 días anuales de utilidades: corresponde al empleador cancelar 240 días de salario normal; más la fracción por los cuatro (4) meses laborados (40 días), lo que resulta un total de 280 días x Bs. 166,66 = Bs. 46.664,80.

- Vacaciones anuales y fraccionadas: la empresa cancela anualmente la cantidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde: 23,25 por cada año prestado respectivamente y 9 días por fracción de los meses laborados a razón de Bs. 166,66, lo que resulta un total de 57 días = Bs. 9.499,62.

- Indemnizaciones por despido injustificado: indemnización de antigüedad: 60 días x Bs. 205,08 = Bs. 12.304,00 e indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 205,08 = Bs. 12.304,00; para un total demandado de Bs. 106.818,00, más las costas y costos del proceso y corrección monetaria. Solicito se declare Con Lugar la demanda.-

DE LA PARTE DEMANDADA: Contestación a la demanda (folios 71 y 72) y audiencia de juicio:

• Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos del escrito de la demanda:

  1. - Las facturas emitidas en contra de Distribuidora Diamarti, C.A. promovidas por la parte demandante en el punto N° 1 de su escrito de pruebas no evidencian relación laboral alguna entre el ciudadano F.J.R.B. y mi representada.

  2. - El comunicado de fecha 09 de septiembre de 2009, signado con el numeral 12 y promovido en el punto Nro. 2 del escrito presentado por el demandante, no evidencia relación laboral alguna entre el ciudadano F.J.R.B. y mi representada.

  3. - El oficio de fecha 17 de febrero de 2009 suscrito por el ciudadano F.J.R.B. y recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, anexo a su escrito de pruebas marcado con el número 13, no es prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral alguna entre el ciudadano F.J.R.B. y mi representada.

  4. - La c.d.t. emitida al ciudadano Ízale A.S., suscrita por el ciudadano F.J.R.B., promovida en su escrito de pruebas y signada con el numeral 14, tacho de falso su contenido, por cuanto el referido ciudadano no posee la cualidad para suscribir en nombre y representación de la empresa y mi representada no le otorgó ni le reconoce condición alguna para ejercer tal condición. En tal sentido este instrumento no es prueba suficiente que demuestre relación laboral entre el demandante y mi representada.

  5. - Los recibos de pago de salarios promovidos por la parte actora e identificados con los numerales 15, 16 y 17, sólo son sobres y no fueron emitidos ni suscritos por mi representada, no son instrumentos idóneos para demostrar la pretensión del demandante, tacho de falso el contenido del instrumento promovido.

  6. - En cuanto a la c.d.t. promovida por la parte demandante y signada con el numeral 18, en virtud de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, desconozco la firma de la referida c.d.t. y tacho de falso el contenido del documento, por cuanto la misma no fue emitida ni suscrita por mi representada al accionante, con lo cual se evidencia la mala fe por parte del mismo, quien es accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A., tal y como se pudo evidenciar de copia simple de venta de acciones, promovida con el escrito de pruebas marcada con la letra “D”.

  7. - En cuanto al libro de vacaciones y nómina de trabajadores solicitados por la parte demandante para su exhibición, los mismos no se tienen toda vez que la empresa no los posee, se encuentran en poder del demandante.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, la accionada no compareció a la prolongación respectiva, conforme a lo cual se configuró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho, la petición del demandante. Así se decide.

    Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide; por lo que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia, concluyéndose que cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

    En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en Derecho, y en tal sentido se tienen como ciertos los hechos contenidos en la demanda, a saber: la existencia de relación laboral entre ellas, desde el 03 de Enero de 2008 hasta el 24 de Mayo de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, el salario devengado y consecuencialmente, verificar la procedencia o no de todos los conceptos reclamados.

    Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    I

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    II

    PRUEBA ESCRITA

    Marcados con los números “1 al 11”, Copias de Facturas, folios 52 al 62: Promovidas con el objeto de demostrar la existencia de relación laboral y que el actor representaba a la firma mercantil Diamarti C.A. con la aceptación de facturas. La Apoderada Judicial de la parte demandada indica en la Audiencia de Juicio que niega y contradice lo contenido en las documentales. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales promovidas. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el demandante tenía firma autorizada de la empresa accionada, lo cual se corresponde con la condición de empleado de confianza alegada en el Libelo de Demanda. Así se decide.

    Marcado con el número “12”, Comunicado de fecha 09 de Septiembre de 2009, folio 63: Promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano F.R. representaba como Gerente General a la empresa Distribuidora Diamarti, C.A. La Apoderada Judicial de la parte demandada indica en la Audiencia de Juicio que niega y contradice lo contenido en la documental. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental promovida. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante ostentaba el cargo de Gerente General de la empresa, y emitía órdenes relacionadas con el horario de trabajo del personal que laboraba en la accionada, lo cual se corresponde con la condición de empleado de confianza alegada en el Libelo de Demanda. Así se decide.

    Marcado con el número “13”, Oficio de fecha 17 de Febrero de 2009, folio 64: La Apoderada Judicial de la parte demandada indica en la Audiencia de Juicio que niega y contradice lo contenido en la documental. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental promovida. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante actuó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en nombre de la empresa, efectuando Participación de Despido; lo cual se corresponde con la condición de empleado de confianza alegada en el Libelo de Demanda. Así se decide.

    Marcada con el número “14”, C.d.T., folio 65: La Apoderada Judicial de la parte demandada indica en la Audiencia de Juicio que niega y contradice lo contenido en la documental. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental promovida. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante ostentaba el cargo de Gerente General de la empresa, y emitía constancias de trabajo al personal, lo cual se corresponde con la condición de empleado de confianza alegada en el Libelo de Demanda. Así se decide.

    Marcados con los números “15, 16 y 17”, Recibos de pago de salario, folios 66 al 68: La Apoderada Judicial de la parte demandada indica en la Audiencia de Juicio que niega y contradice lo contenido en las documentales. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales promovidas. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el demandante, establecido en la cantidad de Bs. 2.500,00 quincenales (Bs. 5.000,00 mensual). Así se decide.

    Marcado con el número “18”, C.d.T., folio 69: Promovida con el objeto de demostrar la existencia de relación laboral. La Apoderada Judicial de la parte demandada indica en la Audiencia de Juicio que niega y contradice lo contenido en la documental, y tacha de falsa la c.d.t., señalando que no fue emitida por su representada, por lo que desconoce la firma que consta en la misma. En este Estado la ciudadana Juez concede la palabra a la representación judicial actora, quien solicita se realice la prueba de cotejo sobre la documental. Visto el desconocimiento de la firma opuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juicio respecto a la documental antes señalada, este Tribunal admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenó al Secretario tomar muestras de la rúbrica de la ciudadana L.V.P., en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, a los fines que la misma sirviera de muestra a comparar con el documento en cuestión, así como los documentos señalados por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Una vez recogidas dichas muestras, la ciudadana Jueza ordenó la incorporación de las mismas al expediente; y dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano G.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe Pericial que riela a los folios 125 al 128, quien asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, previamente notificado, siendo ratificado el Informe Pericial a través de la prueba testimonial, al comparecer a la Audiencia de Juicio celebrada el 09/02/2012.

    A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe contentivo de la experticia que le fue encomendada, señalando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Dictamen Pericial aquí consignado en el presente asunto, luego de ser notificado en la presente causa, después de haber sido juramentado, me fueron facilitados documentos para llevar a cabo la prueba de cotejo grafotecnico aquí encomendada; la cual era una c.d.t. cuestionada y dos documentos indubitados, una firma de una ciudadana y una toma de muestra de la misma ciudadana; con este material en mi laboratorio procedí a llevar a cabo los distintos análisis de la experticia grafotécnica, esto es confrontaciones y comparaciones entre el material indubitado y el material cuestionado, utilizando instrumental óptico apropiado para dicha prueba como lo es microscopio de campo extenso, lupas manuales e iluminación acondicionada así como una cámara digital . Igualmente aplique el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante; pudiendo evidenciar a través de los respectivos cotejos peculiares graficas del automatismo estructural consciente entre las graficas confrontadas esto es entre las firmas confrontadas y el material indubitado o sea las firmas indubitadas, por lo tanto llegue a la conclusión de que dichas firmas habían sido realizadas por la misma persona que facilitó la muestra escritural y la firma del acta que nos facilitaron el material indubitado.”

    Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la Prolongación de la Audiencia de Juicio; y la representación judicial de la parte actora manifestó no tener preguntas que formular al perito.

    Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, señalando que llegó a la siguiente conclusión: “(omissis) La firma ilegible que suscribe la c.d.t. cuestionada, descrita en la parte expositiva del presente informe, ha sido realizada por la misma persona que suministró el material escritural indubitado, facilitado para los efectos del cotejo técnico (omissis)”; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “18” y que riela, en copia simple al folio sesenta y nueve (69) y en original al folio ciento treinta y uno (131), ambos folios de este expediente judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación laboral alegada por el accionante, su fecha de ingreso y el salario devengado, por cuanto en fecha 15 de Enero de 2010, la ciudadana L.V.P., cédula de identidad N° V-3.235.896, en su carácter de Presidenta de la accionada, hizo constar que el ciudadano F.R., cédula de identidad V-10.456.259, representa a la empresa DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A., en su condición de Gerente, desde el día 03 de Enero de 2008, con un salario de Bs. 5.000,00 mensuales. Así se decide.

    De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte accionada, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    III

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiéndola de las consecuencias de la no exhibición, los documentos señalados por la parte actora, a saber:

  8. - Recibos de pago de salarios del trabajador correspondientes al período que laboró en la empresa, los cuales determinan el salario devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.500.00 quincenales, lo cual hace una remuneración de Bs. 5.000,00 mensuales.

  9. - Originales de Facturas presentadas como pruebas escritas, identificadas con los números: 001456, 001454, 002492, 002936, 002929, 003252, 001486, 003252, 000295, 000302, 000301.

  10. - Libro de Registro de Vacaciones.

  11. - Nómina de trabajadores correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010.

    En la Audiencia de Juicio, la parte demandada expone no tener en su poder dichos documentales y por ende no poder traerlos a la Audiencia.

    Advierte el Tribunal, que la ley adjetiva laboral consagra en su artículo 82, que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, sobre el referido medio probatorio, citándose al efecto sentencia N° 562 del 09/10/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso: H.J.R. contra FRIGORÍFICO S.E., C.A.; y en tal sentido, al evidenciarse que las documentales cuya exhibición fue solicitada, deben estar en poder de la accionada, a saber: recibos, facturas, Libro de Vacaciones y Nómina de Trabajadores, es por lo que se otorga pleno valor probatorio a las mismas, teniéndose la ausencia de exhibición como demostrativa de la relación laboral alegada, en los términos planteados en el Libelo de Demanda. Así se decide.

    IV

    PRUEBA DE TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: DIAZ PONTE J.D., J.I.M., G.F.G.R., J.A.G.V. y R.R.A., Cédulas de Identidad Nros: 17.511.020, 11.989.998, 7.243.588, 12.336.688 y 13.599.545, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el que formulase la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.D.D.P., J.A.G.V. y R.R.A., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de testigos en cuanto a ellos. Así se decide.

    La ciudadana juez pasó a juramentar a los ciudadanos J.Y.M.G., y G.F.G.R., titulares de las cédulas Nros V-11.989.998 y V-7.243.588, respectivamente, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas emitidas por las partes, como sigue:

    Ciudadano G.F.G.R., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.243.588: A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

    • Que conoce al demandante, por medio del mundo del pollo, del comercio

    • Que él es distribuidor de pollo a nivel nacional

    • Que conoce al Sr. Freddy y al anterior dueño de DIAMARTI desde hace muchos años; que siempre le ha dado su apoyo a DIAMARTI; que luego de la muerte del antiguo dueño el negocio trancó por un tiempo, y luego lo llamó el Sr. F.R. y me dijo que estaba a cargo de la empresa DIAMARTI, y me preguntó si yo estaba en disposición de volverlos a despachar, por lo que acepté despacharles la mercancía.

    • Que el Sr. Freddy le dijo que estaba encargado de la empresa, pero no puede dar fe de ello porque no leyó en ningún momento algún estatuto ni documento.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, respondió lo que seguidamente se resume:

    • Que la mercancía la despachaba en la antigua sede de DIAMARTI, cuando el Sr. Leonardo trabajaba allí y los camiones llegaban a ese sitio.

    • Que su Factura es hecha de figuras DIAMARTI C.A.

    Ciudadano J.Y.M.G., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.989.998: A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

    • Que conoce al demandante, porque él también ejercía en esa empresa como Ayudante General

    • Que el demandante era encargado o director

    • Que estuvo vinculado a la empresa aproximadamente por dos (2) años

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, respondió lo que seguidamente se resume:

    • Que él siempre veía los movimientos que hacía el demandante, y que había que rendirle cuentas a él.

    Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, quienes fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, como demostrativas de la relación laboral alegada por el reclamante, como Gerente de la accionada, en su condición de empleado de confianza. Así se decide.

    V

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó mediante Oficio N° 0802-11, al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, informar al Tribunal quiénes conforman la Sociedad Mercantil de la Empresa DIAMARTI C.A., así como remitir copia del Registro Mercantil de dicha empresa. Consta a los folios 96 al 104 Oficio N° 096/11, de fecha 22/03/2011, a través del cual la Registradora Mercantil Primero envía copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A. e indica que los actuales accionistas de la misma son los ciudadanos J.A.D.M., cédula de identidad 7.266.582 y L.V.P., cédula de identidad 3.235.896. Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el Registro Mercantil, como demostrativa de la fecha de constitución de la empresa accionada, su denominación, domicilio y duración, su objeto social, capital, dirección y administración, entre otros elementos, de los cuales en forma alguna se advierte que el hoy demandante sea accionista o forme parte de la Junta Directiva. Así se decide.

    VI

    INDICIOS

    La parte actora consignó tarjeta de presentación que corre inserta al folio setenta (70) del expediente, en la que se identifica al hoy demandante como Gerente de Distribuidora Diamarti C.A. Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sostiene que los auxilios probatorios deben ser utilizados por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “C”, Copia simple de Recibo, folio 42: Documental impugnada por la representación judicial de la parte actora, por ser copia simple. Observa el Tribunal que se trata de copia fotostática simple, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado con la letra “D”, Copia simple de venta de acciones, folios 43 al 46: Documental impugnada por la representación judicial de la parte actora, por ser copia simple. Observa el Tribunal que se trata de copia fotostática simple, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Copia simple de facturas, folios 47 y 48: Documentales impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser copias simples. Observa el Tribunal que se trata de copias fotostáticas simples, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica el Tribunal:

    Como consecuencia de lo anterior, se precisa que en el expediente constan elementos que confirman la existencia de relación laboral entre las partes, a saber:

PRIMERO

Al evidenciarse que la accionada expidió c.d.t. a favor del reclamante, en la que se detalla el servicio prestado como GERENTE, su fecha de ingreso y EL SALARIO percibido en forma mensual; elementos que fueron corroborados con las declaraciones testimoniales rendidas en juicio, y con las documentales cursantes a los folios 66 al 68 del expediente (recibos de pago).

SEGUNDO

En relación con la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador, fue alegado en el Libelo de Demanda y corroborado por este Tribunal con el análisis del cúmulo probatorio aportado al proceso, que el demandante ejerció dentro de la accionada funciones propias de un trabajador de confianza, conforme lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para calificar al trabajador de confianza establece varios supuestos: aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; desempeñándose como Gerente, con firma autorizada para suscribir las facturas; con facultad para delimitar el horario del personal, para efectuar participaciones de despido ante la Inspectoría del Trabajo y para emitir constancias de trabajo.

TERCERO

Asimismo, en el caso bajo estudio, se constata que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora en todo momento desempeñó sus funciones bajo las características de ajenidad, ya que no forma parte de la Junta Directiva de la empresa accionada, ni fue demostrado que haya asumido los riesgos propios del proceso productivo. Y así se decide.

Encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados tanto de las documentales cursantes en autos, como del análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas. Así se decide.

Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano F.J.R.B., comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A., desempeñando el cargo de GERENTE, desde el día 03 DE ENERO DE 2008 hasta el día 24 DE MAYO DE 2010; por ende, con un tiempo de servicio prestado de 2 años, 4 meses y 21 días; que la parte accionada puso fin unilateralmente a la relación de trabajo que les unió, y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, le corresponde en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte actora, así como de la c.d.t. marcada “18”, plenamente valorados por este Tribunal; salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 03 de enero de 2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 24 de mayo de 2010

Tiempo de Servicio: Dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días.

Cargo Desempeñado: Gerente

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación

Utl Vac Integral Acumulada

03/01/2008

al

03/01/2009 5.000,00 166,66 55,55 3,70 205,08 45 9.228,60

al

03/01/2010 5.000,00 166,66 55,55 3,70 205,08 60 12.304,80

al

17/05/2010 5.000,00 166,66 55,55 3,70 205,08 20 4.101,60

Total 125 25.635,00

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 25.635,00; más los dos (02) días adicionales por el servicio prestado = Bs. 410,00; para un total a cancelar la accionada por este concepto de Bs. 26.045,00. Así se decide.

  1. Vacaciones anuales y fraccionadas: En cuanto a las vacaciones anuales y fraccionadas, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones anuales y fraccionadas, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Período Salario Días Sub-Total

    2008-2009 166,66 23,25 3.874,80

    2009-2010 166,66 23,25 3.874,80

    Fraccionadas 2010 166,66 9,00 1.499,99

    Total Bs. 9249,60

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 9.249,60 cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

  2. Utilidades: Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y el hecho alegado que la accionada cancela por este concepto la cantidad de 120 días anuales, conforme a la costumbre de la empresa; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Año 2008 166,66 120 19.999,20

    Año 2009 166,66 120 19.999,20

    Fracción año 2010 166,66 40 6.664,40

    Total 280 Bs. 46.664,80

    Resulta un total de Bs. 46.664,80, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas. Así se decide.

  3. Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 24 de Mayo de 2000, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

  4. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 12.304,80

    60 DÍAS * Bs. 205,08

  5. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO Bs. 12.304,80

    60 DÍAS * Bs. 205,08

    Total Bs. 24.609,60

    Resulta un total de Bs. 24.609,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 106.569,00); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A. al demandante ciudadano F.J.R.B., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente, al no haber quedado demostrada la cancelación de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación; y asimismo, se ordena la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados conforme a los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará y calculará por experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, la cual debe practicarse considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto fue el 24 de Mayo de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 24 de Mayo de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 24 de Mayo de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de Diciembre de 2010 (folios 18 y 19), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.J.R.B. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.456.259 contra DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/06/1998, bajo el número 8, Tomo 902-A; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada DISTRIBUIDORA DIAMARTI C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano F.J.R.B., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 106.569,00); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000886

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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