Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dieciséis (16) de mayo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2010-001559

PARTE ACTORA: F.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.063.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P.; MARÍA CORREA; XIOMARY CASTILLO; F.Á.S.; J.N.; DANIEL GINOBLE; LUISSANDRA MARTÍNEZ; M.B.; W.G.; A.G.; J.G.; PATRICIA ZAMBRANO; RAYSABEL GUTIÉRREZ; M.I.; S.B.; A.L.; N.G.; RONALD AROCHA BOSCAN; THAHIDE PIÑANGO; M.R.; M.P.; R.M.; M.R. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.S., C.N.C., M.M., R.C.M., R.P.B., L.M.R.S., J.P.G., V.G.Á., D.F., L.S.V., M.S., CLARA BUITRIAGO, YOKASTA RIVERA, CREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.575, 21.258, 78.321, 28.193, 9.277, 32.701, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.133, 130.970, 93.594, 99.985 y 137.462, respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: F.R.M.S. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.R.M.S. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 15 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal y en tal sentido, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró “

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. 9.063.260 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACA. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. //Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 15 de abril de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.// SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”

CAPITULO SEGUNDO.

  1. De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

    1. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que comenzó la relación laboral en fecha 18 de febrero de 2006, en el cargo de Custodia, en la Alcaldía Mayor, devengaba un ultimo salario de Bs. 850,00; que cumplía una jornada laboral de martes a domingo, en un horario de 24 horas por 24 horas, hasta el día 02 de junio de 2009; que fue despedido injustificadamente, por lo que la relación tuvo una duración de 3 años 3 meses y 14 días; que ante la falta del pago de los conceptos legales correspondientes, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, planteando su reclamación siendo infructuosa, razón por la cual acudió ante este Órgano con el fin de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 3.624,29, Vacaciones: Bs. 127.499,9, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 70.833,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 424.999,9; Art. 125: Bs. 5.227,38, Utilidades: Bs. 13.072,56, Cesta Tickets: Bs. 20.062,5, Total demandado: Bs. 29.537,5; finalmente solicitó los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    2. - LA PARTE DEMANDADA: no consignó escrito de contestación.

  2. DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y LAS PRERROGATIVAS

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no consignó escrito de contestación, no obstante, promovió pruebas y compareció a la audiencia oral de juicio, y tomando en cuenta que se trata de una demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le está impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, por cuanto deben respetarse los privilegios y prerrogativas, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Así se establece.

  3. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    1. - Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

      … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

      De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    2. - Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

      CAPITULO TERCERO:

      DEL ANÁLISIS PROBATORIO

      De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

  4. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Respecto al el merito favorable de autos, invocado por la parte actora; advierte este Juzgador, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de su adquisición. No obstante, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Respecto a las documentales marcada “B, C, D, y E”, cursante a los folios 36 al 49 del expediente, relativo a copia certificada del expediente Administrativo N° 023-2009-03-03069, correspondiente al reclamado del pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticketc por ante la Inspectoría del Trabajo; esta Alzada, igual coincide con el criterio expresado por el A-Quo, al considerar que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, y 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. - Respecto a las documentales correspondiente a comunicación de fecha 07 de septiembre de 2006, dirigida al ciudadano J.M., control de correspondencia interna del Distrito General de Gobierno, comunicación de fecha 28 de abril de 2006; este Sentenciador observa que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. - Respecto a las documentales cursante a los folios 59 al 66 del expediente; relativo a estados de cuentas a nombre del actor, así como planillas de operaciones de tarjetas de debito. Esta Sentenciadora observa que tales documentales debieron ser ratificadas a través de la prueba de informe, dadas que la misma devienen de un tercero, motivo por el cual se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. - Respecto a las documentales marcada “F y G” cursante a los folios 67 al 80 del expediente, correspondiente a informe social e informe médicos, récipes emitidos por la Unidad de Diálisis J.P.I.; este Juzgado Superior observa, que tales documentales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha, aunado al hecho que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.

    6. - De la Prueba de Exhibición: correspondiente a la documental marcada “C, D y E”, cursante al folio 45, 46, y 47, señalado erróneamente por el A-Quo, erróneamente en la sentencia recurrida como folios 35 al 80, ambos inclusive del expediente, las cuales no fueron exhibida dada que la representación judicial de la parte demandada, alegando en la audiencia oral de juicio, que todos los expedientes administrativos una vez que termine el periodo del alcalde anterior, los documentos originales se encuentran en el Palacio de Gobierno del Distrito Capital, y la copia de ello se encuentran en la Prefectura de Caracas, y no habido manera de tener acceso a ello. Aunado a esta situación, no tienen respaldo en computadoras, razón por la cual no fueron exhibida, alegando así que se tienen como cierto. Ante lo expuesto, este Juzgado, distinto a lo señalado en el fallo recurrido, procede aplicar las consecuencias jurídicas de ley, y le otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “C, D y E”, cursante al folio 45, 46, y 47, sustentado en el contenido del articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. - La parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio: Marcada “B”, Gaceta Oficial N° 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, en la cual demuestra la transferencia de los recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito capital. Este Juzgador, igual al criterio expresado por el A-Quo, en el fallo recurrido, establece que la misma constituye un instrumento normativo cuyo conocimiento es obligatorio por parte del operador jurídico, en base al principio IURA NOVIT CURIA, alusivo que el Juez conoce el derecho, razón por la cual no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno sobre su valoración. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUATO.

    De las consideraciones para decidir.

  6. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

  7. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

    1. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

      …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

      ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

      ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

      Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

      Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

      En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

      .

      De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

      Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

      Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    2. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. - Aprecia este juzgador, igual que el juzgador que produce el fallo recurrido; en cuanto a la existencia de la relación laboral se pudo observar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, que la misma representación judicial de la parte demandada reconoció como hecho cierto la existencia de la relación laboral entre las parte, por lo que toma como cierto los siguientes hechos, la fecha de ingreso y como la fecha de egreso, es decir, desde 18 de febrero de 2006, hasta el 02 de junio de 2009, que se desempeñando el cargo de custodia, que laboraba de martes a domingos, en un horario comprendido de 24 horas por 24 horas, que el salario devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 850,00 mensual), teniendo un tiempo de servicio de 03 años 03 meses y 14 días. ASÍ SE DECIDE.

    4. - Resuelto lo anterior, y habida la necesidad de verificar la forma de la terminación de la relación laboral, a sabiendas que la parte actora señala en su escrito libelar, que fue despedido de forma injustificada en fecha 02 de junio de 2009; en tal sentido, esta alzada ha verificado que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso en criterio de este Juzgador y de la recurrida, no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que efectivamente el ciudadano F.R.M.S., haya sido despedido injustificadamente, en consecuencia se declara igual que el A-Quo, improcedente, la solicitud de los conceptos que por indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad reclamada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    5. -Observa este Juzgador, la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, de conformidad con el art. 108 de LOT., Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional, y Utilidades, Fraccionadas, conceptos esto que son completamente procedente, en virtud que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación,; y siendo así la Juez del A-Quo, acertadamente ordena la procedencia de lo peticionado por el actor, y pasó a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Asimismo, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.- ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Ratifica, este Juzgado el criterio de la A-Quo, cuando establece que debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo, con relación a las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, fraccionados los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Se establece a continuación el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 18 de febrero de 2006 hasta el 02 de junio de 2009, por lo que el tiempo de servicio es de tres (3) años, tres (3) meses y catorce (14) días. Concepto a cancelarse con el salario integral (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional):

      CONCEPTO DÍAS

      Antigüedad

      2006-2007 45

      Antigüedad

      2007-2008 60 +2

      Antigüedad

      2008 -2009 60 + 4

      Antigüedad 2009 15

    7. - En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, fracciones, conceptos a cancelarse en base al último salario normal devengado por el actor, por lo cual le corresponde de conformidad con el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de:

      PERÍODO

      VACACIONES

      BONO VACACIONAL

      Año 2009 4,25 2, 25

    8. - En lo relativo a las Utilidades Fraccionadas las mismas deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. En tal sentido, se establece que le corresponde al trabajador 4,25 por lo que, se le debe cancelar al actor: En cuanto al concepto de Bono de Alimentación, o Cesta Tickets la parte actora señala que se le adeuda dicho concepto desde febrero del año 2006 hasta junio del año 2009. En este sentido, observa esta Juzgadora que, de las pruebas aportadas al proceso, la parte demandada no logró demostrar dicho cumplimiento prevista en la Ley. Y visto que no se desprende algún otro medio de prueba que traiga certeza para quien decide el cumplimiento de dicho concepto, En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas. En tal sentido, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. (Decisión N° 629 de la Sala de Casación Social del 16 de junio del 2005, caso: M. Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.). Así se decide.-

    9. - En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 02 de junio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

      …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

      No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

      Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

      En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

      En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

      Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    10. - Se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 15 de abril de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.

      CAPITULO QUINTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: F.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. 9.063.260 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACA. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Los intereses de mora correspondiente, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 15 de abril de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ANA RAMÍREZ

EXP Nro AP21-L-2010-001559

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