Decisión nº WP01-P-2004-000481 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Marzo de 2005

194° y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: A.O. UTRERA MARIN

FISCAL: DR. C.Q.

SECRETARIO: Y.R.

IMPUTADO (S): F.R.M.M.

DEFENSOR: DR. R.O.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día de hoy, lunes, veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Tercero unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, constituido por el ciudadano Juez DR. A.O.U.M. y por el Secretario ABG. J.A.C.M., para que tenga lugar la apertura del juicio oral y público en el asunto seguido al ciudadano F.R.M.M., en el asunto distinguido bajo el N° WP01-P-2004-000481 (3M-857-04). Verificada como ha sido la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, se procedió a dejar constancia de la presencia del acusado de autos F.R.M.M. quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12 de Agosto de 1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y J.M., residenciado en Barrio E.Z., Casa S/N°, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.373.244. Se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. C.Q.. Se deja constancia de la presencia del Defensor Público DR. R.O.C.B.. El Secretario anunció el objeto del presente acto. El ciudadano Juez se dirigió al acusado, a las partes y al público en general advirtiéndoles sobre la importancia y significación del presente acto. Se dio lectura por secretaría a los dispositivos legales contenidos en los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 341 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a dejar expresa constancia que en el presente asunto se prescindió de los escabinos y paso a convertirse en Tribunal unipersonal, aplicando el fallo de la Sala Constitucional N° 3744 de fecha 23-12-2003. Se anula todo lo actuado en fecha 13 de enero de 2005, motivado a que en fecha 20 de enero de 2005 no se dio continuidad al debate.

Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: "…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.R.M.M., identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 23 de Julio de 2004, por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en el punto de control del Barrio Aeropuerto y se entrevistaron con una ciudadana de nombre J.N.D.R., quien les informó que momentos antes cuando se encontraba en el interior de una unidad de transporte público, en compañía de sus dos hijos, un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, vestido con un pantalón de color azul y una camisa chemisse de color gris con rayas de varios colores, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, había agarrado a su menor hijo, indicándole que le hiciera entrega de sus pertenencias, despojándola de una cadena y dos sortijas, señalándole a dicho sujeto, quien en ese instante caminaba con dirección hacia el barrio aeropuerto, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo éste la veloz huída, dándole alcance a pocos metros, por lo cual le realizaron una revisión corporal al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le lograron incautar en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un facsímile de arma de fuego y en el bolsillo del lado derecho, dos sortijas y una cadena, quedando identificado como F.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.373.244, siendo señalado por la denunciante como la persona que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la había despojado de sus pertenencias. Una vez que el mismo fue trasladado a la sede de la dirección de investigaciones del cuerpo policial, los ciudadanos Damelis del Valle Alfonso y J.M.L.O., quienes señalaron al aprehendido como la persona que momentos antes despojaron a la víctima de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Como fundamento de la presente acusación, ratifico ante este Tribunal los medios de prueba descritos en el capítulo quinto del escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia está descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado por la conducta desplegada y se mantenga la medida privativa de libertad que sobre él pesa. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez se dirigió al acusado, le interrogo sobre sus datos de identificación personal, le impuso del precepto de la Constitución insertó en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del texto adjetivo penal, se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa y que su silencio o negativa no le perjudica, le preguntó si entendió la exposición Fiscal a lo que respondió el acusado afirmativamente.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública a cargo del Doctor R.O.C.B., quien expuso: "…Buenas Tardes Magistrado de la Sala, Buenas Tardes ciudadano Fiscal, mi defendido y ciudadano Secretario, Mi nombre es R.O.C.B., pertenezco a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas y en la tarde de hoy me corresponde defender los derechos del ciudadano F.R.M.M., a quien el Representante del Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de Robo agravado, preceptuado en el artículo 460 del Código Penal; ratifico la inocencia de mi defendido, me acojo a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos fiscales y solicito una sentencia absolutoria. Es todo".

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dejó en el uso de la palabra al Ministerio Público, quien expuso: "…De conformidad con lo señalado en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no han comparecido, los testigos, victima y expertos, solicito la suspensión del presente juicio para una oportunidad posterior. Es todo".

Acto seguido tomo la palabra el Juez y expuso: "…Por cuanto la petición del Fiscal encuadra en el supuesto de procedencia del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con Lugar tal solicitud y en consecuencia de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la continuación del presente juicio para el día lunes 07 de marzo de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.” Es todo. Cesó.

El día de hoy, lunes, Siete (07) de M.d.d.m.c. (2005), siendo las Doce (12:00 m), horas del mediodía, se constituye el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. A.O. UTRERA MARIN, así como por la Secretaria ABG. O.L., en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano F.R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, que fuera suspendido en fecha 28-02-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público DR. C.Q., la Defensa Pública DR. R.O.C., así como el acusado de autos F.R.M.M., quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones, previo traslado del Reten Judicial de la Planta. Seguidamente el ciudadano Juez informo a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal carece de los medios, por lo que se le pidió a las partes colaboración en cuanto a sus exposiciones. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 102, 103 y 341, ejusdem

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la recepción de las pruebas, por lo que fue llamado a declarar el ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.465.224, Experto adscrito al CICPC, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Fueron 2 experticias las que analicé, una a un fascimil de pistola, y otra un avalúo real a unas prendas”. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…En éste estado el fiscal del Ministerio Público solicita al Juez que ponga de manifiesto el acta de Experticia a las partes y al experto, y pregunta al mismo si la ratifica, respondiendo éste que ratifica el contenido y firma del acta de Experticia. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien dijo no tener preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.

Seguidamente es llamado a declarar la ciudadana DAMELYS DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 15.831.155, de 24 años de edad, soltera y estudiante; quien fue juramentada e impuesto de los artículos 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Yo iba en el autobús, vi cuando el muchacho se bajó de la unidad de transporte, no le vi nada, ni lo vi robando, sólo lo vi bajarse del autobús”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…Si escuché que una persona gritó; dijo que la habían robado; si vi cuando lo agarraron, luego el autobusero siguió; él se bajó en el Barrio Aeropuerto, y en la entrada de Mare bajaron a todos los pasajeros; fue aproximadamente como a lasa 11 de la mañana no recuerdo la hora exactamente; yo no vi que robó; solamente vi cuando se bajó y cuando lo aprehendieron; en el comando no le vi la cara, no lo vi. En éste estado el Fiscal del Ministerio Público le solicita al Ciudadano Juez poner el acta de entrevista de manifiesto a las partes y al testigo, preguntando así a la testigo si ratifica su contenido y firma, contestando en forma positiva”. Es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa, con el objeto de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…todo fue como a las 11 o 11:30 de la mañana; no le pude ver el rostro al muchacho; fuimos obligados a ir a la Comisaría a declarar; no vi cuando él robó, no vi si le quitó algo”. Es todo”.

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez, quien formula algunas preguntas, quien entre otras cosas contestó: “…Si escuché a la señora decir que la robaron, lo escuché cuando la camioneta llegó a la parada del aeropuerto; entre ese lapso de tiempo se bajó sólo el muchacho y luego en la parada se quedó la señora que dijo que la habían robado; luego mas adelante le dijeron al chofer que se parara y bajaron a los pasajeros; si el muchacho se bajó rápido; a nosotros nos llevaron a la zona 1 de la Guaira al chofer y a los otros pasajeros; un oficial nos pidió los datos”. Es todo

Acto seguido el Ciudadano Juez le pide al alguacil haga conducir a la sala al Ciudadano J.M.L.O., titular de la Cédula De Identidad No.- 13.137.639, con fecha de nacimiento 08/11/1952, de estado civil casado, comerciante transportista; quien de seguidas expone: expone: “…Yo trabajo actualmente en la ruta caribe-catia la mar, ese día venía de catia la mar, antes de la parada del aeropuerto un muchacho me pide que lo deje y le dije que no lo podía dejar si no en la parada, y se quedó como 2 metros antes de la parada, y salió corriendo y una señora empieza a gritar y luego al muchacho lo paran unos policías una vez que la señora les dijo de lo sucedido”. Es todo.

De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…fue en el transcurso de la mañana; venía de Catia la Mar hacia Caribe, empezaron a gritar que habían despojado de sus pertenencias a una persona; si el muchacho me pidió que lo dejara; y cruzó; allí habían dos policía ellos corrieron y lo agarraron; si el muchacho que se bajó del transporte fue el mismo que la policía agarró; luego se subieron otros pasajeros y yo seguí; la verdad no vi que fue lo que se robó; es un muchacho de estatura mediana y moreno; vestía jeans y no le vi bien el rostro porque como chofer vengo pendiente también de otras cosas; a la altura del 10 de Marzo me alcanzaron los policías para que fuera a la comisaría; la entrevista fue voluntaria. En éste estado se le pone da manifiesto el acta de entrevista, respondiendo éste: Si ratifico el contenido y firma del acta”. Es todo

Acto seguido es interrogado por la Defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…dentro del autobús no pude ver el rostro del muchacho; en concreto no vi la cara del muchacho. Si escuché cuando la señora gritó que la robaron; un poco antes de la parada se bajó el muchacho. De seguidas es interrogado por el Ciudadano Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: si gritó la señora, me atracaron, en ese trayecto cuando se bajó el muchacho y la señora sólo se bajó el muchacho y luego la señora; la señora le dijo a dos policía que allí estaban y ellos lo siguieron y lo detienen, el muchacho que se bajó del transporte es el mismo que los funcionarios agarran”. Es todo

Acto seguido es llamado al estrado el Ciudadano C.E.V.F., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.- 15.757.634, de 22 años de edad, soltero, funcionarios policial; quien expuso: “…las cosas suceden entre las 11 o 12 de la mañana, se me acercó una señora y señaló al muchacho como el que le había quitado sus pertenencias amenazándola con una pistola, vimos que el muchacho corrió y lo perseguimos, lo alcanzamos y lo agarramos, lo revisamos le encontramos un fascimil de pistola en la cintura y lo trasladamos al módulo encontrándole en su bolsillo 2 anillos y una cadena”. Es todo.

De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…yo estaba en compañía del Funcionario R.G., estábamos en el punto de control del Barrio Aeropuerto; la ciudadana se nos acercó y nos dijo que el muchacho la amenazó con una pistola y le quitó unas prendas, ella no los señaló; él se encontraba como a 50 metros al otro lado de la calle; le dimos voz de alto y él emprendió la carrera, lo alcanzamos y se le encontró un fascimil de pistola en la cintura; dos anillos y una cadena, si la víctima estaba allí y aseguró que era él quien la despojó de sus pertenencias. Se deja constancia que el funcionario reconoció en ésta sala al acusado como la persona aprehendida por él”. Es todo.

De seguidas es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…detuvimos a una sola persona, no vi cuando se realizó el robo, le fue encontrado un fascimil color plateado tipo pistola, 2 anillos y una cadena. Es todo. De seguidas es interrogado por el Ciudadano Juez quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: estábamos en el punto de control del Barrio Aeropuerto y la ciudadana se nos acercó y nos señaló al señor que según ella la había despojado de unas prendas, cuando le encontramos las prendas la víctima las reconoció como suyas”. Es todo.

Acto seguido es llamado a la sala el Ciudadano G.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad No.- 14.769.105, con fecha de nacimiento 26/10/1980, de 24 años, soltero, quien expuso: “…me encontraba de servicio en el punto de control del Barrio Aeropuerto como a las 11 de la mañana se nos acerca una señora que nos señala que fue objeto de un robo, perseguimos al muchacho, lo agarramos y le conseguimos un fascimil de pistola color plateado, 2 anillos y una cadena. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: si ella nos indicó las características del sujeto; él estaba cruzando la pasarela; si la víctima reconoció las cosas encontradas al muchacho como suyas. En éste estado se pone de manifiesto el acta policial al funcionario quien respondió: Si ratifico el contenido y firma del mismo”. Es todo.

Acto seguido es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…fue detenido por donde está la pasarela en sentido éste-oeste; para el momento se le consiguió un fascimil de pistola y luego una cadena y 2 anillos. Es todo.

De seguidas es interrogado por el Ciudadano Juez quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…si la víctima nos indicó al muchacho, ella nos dijo que era el que iba caminando; el sujeto corrió y lo seguimos; le conseguimos en el bolsillo derecho 2 anillos y una cadena: en el cacheo se le pone de manifiesto los objetos encontrados a la víctima reconociendo ésta como sus pertenencias; y señaló al sujeto como el autor del hecho”. Es todo.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Ciudadano Juez en relación a la ciudadana J.N.D.R., víctima en el presente caso, solicito a éste tribunal suspender el acto y dar un margen de espera a los fines de obtener los documentos personales originales de la ciudadana, en virtud de haberlos perdidos en la segunda tragedia de vargas. Es todo. Este Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público entra en receso convocando a las partes a las 3:30 horas de la tarde, a los fines que el Ministerio Público pueda diligenciar los documentos de identificación original de la Ciudadana Deyan Rodríguez. Acto seguido siendo las 4:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dar continuación al acto. En éste estado el Ciudadano Juez pregunta al Ministerio Público sobre la identificación de la Ciudadana víctima en la presente causa, respondiendo éste que fue resuelto el inconveniente, ya que se le tramitó la Cédula de identidad Laminada.

Acto seguido es llamada a declarar la Ciudadana DEYAN R.J.N., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.- 13.375.594, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 19/09/1977, con oficios del hogar, quien expuso: “… Yo venía con mis hijos, Jenny y Joel fuentes, nos montamos en una camioneta en la parte de atrás, en el último asiento, poco después se montó un señor y se me sentó al lado, vestía jeans, y tenía apuntado a mi hijo con un arma envuelta en una chemisse de rayas, me dijo que me quitara mis prendas porque si no procedería con mi hijo, éste se baja y luego vi a unos policías y le grité por la ventana que me habían robado, me bajé y les explique de la situación y los policías lo persiguieron y lo agarraron, de allí nos trasladaron a la comisaría y allí puse mi denuncia”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…si el venía apuntando a mi hijo con una pistola, la tenía enrollada en una chemisse, me despojó de una cadenas y 2 anillos, eso fue por el Barrio Aeropuerto; era moreno, delgado con un problema en el ojo, me dijo que le entregara las cosas o si no procedía con mi hijo; Se deja constancia que la testigo reconoció en ésta sala al Ciudadano que la despojó de sus pertenencias. Yo estaba presente cuando lo aprehendieron; la cadena la tenía en la boca y los anillos en la mano”. Es todo.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa, con el objeto de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…al arma se le veía era la punta; y lo demás estaba envuelto en una chemisse; pude ver el arma cuando los funcionarios se la quitaron; las dos sortijas las tenía en la mano y la cadena como no hablaba los funcionarios se la sacaron de la boca, yo venía con mis 2 hijos, los funcionarios detienen al muchacho nada más”. Es todo.

Seguidamente es interrogada por el ciudadano Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…yo venía de la Atlántida; me senté en la parte posterior del autobús; para ese momento no sabía el nombre del muchacho; mi hija estaba sentada en la parte de la ventana, yo al lado de ella y mi hijo a mi otro lado; luego pasaron como 3 minutos cuando me dijo que le diera mis pertenencias o procedía con mi hijo; él se bajó; él me dijo te voy a explotar; él se bajó normal del autobús; y luego que se bajó les grité a los policías y ellos lo agarran, llaman a una patrulla y nos trasladan para rendir declaración; si las cosas que le consiguieron al muchacho son mis cosas…”. Es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA TERMINADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Actas Policiales, de fecha 23 de Julio del 2003, y Experticias Técnicas. Se deja constancia que las partes desean prescindir de la lectura de las mismas.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado F.R.M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado, en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO

Con la declaración la Ciudadana DEYAN R.J.N., quien expuso: “…“ Yo venía con mis hijos, Jenny y Joel fuentes, nos montamos en una camioneta en la parte de atrás, en el último asiento, poco después se montó un señor y se me sentó al lado, vestía jeans, y tenía apuntado a mi hijo con un arma envuelta en una chemisse de rayas, me dijo que me quitara mis prendas porque si no procedería con mi hijo, éste se baja y luego vi a unos policías y le grité por la ventana que me habían robado, me bajé y les explique de la situación y los policías lo persiguieron y lo agarraron, de allí nos trasladaron a la comisaría y allí puse mi denuncia…” ; “…si el venía apuntando a mi hijo con una pistola, la tenía enrollada en una chemisse, me despojó de una cadenas y 2 anillos, eso fue por el Barrio Aeropuerto; era moreno, delgado con un problema en el ojo, me dijo que le entregara las cosas o si no procedía con mi hijo; Se deja constancia que la testigo reconoció en ésta sala al Ciudadano que la despojó de sus pertenencias. Yo estaba presente cuando lo aprehendieron; la cadena la tenía en la boca y los anillos en la mano” ; “al arma se le veía era la punta; y lo demás estaba envuelto en una chemisse; pude ver el arma cuando los funcionarios se la quitaron; las dos sortijas las tenía en la mano y la cadena como no hablaba los funcionarios se la sacaron de la boca, yo venía con mis 2 hijos, los funcionarios detienen al muchacho nada más” ; “…yo venía de la Atlántida; me senté en la parte posterior del autobús; para ese momento no sabía el nombre del muchacho; mi hija estaba sentada en la parte de la ventana, yo al lado de ella y mi hijo a mi otro lado; luego pasaron como 3 minutos cuando me dijo que le diera mis pertenencias o procedía con mi hijo; él se bajó; él me dijo te voy a explotar; él se bajó normal del autobús; y luego que se bajó les grité a los policías y ellos lo agarran, llaman a una patrulla y nos trasladan para rendir declaración; si las cosas que le consiguieron al muchacho son mis cosas.” Con la cual quedó plenamente y fehacientemente demostrado que el ciudadano F.R.M.M., el día 23-07-2004, en el interior de un vehículo público, portando un facsímile de arma de fuego despojo de sus pertenencias a la ciudadana J.N.D.R., amenazándola de causarle un grave daño a unos de sus menores hijos, cuando esta se desplazaba en el mismo vehículo que se encontraba el acusado de autos. Aunado a ello al hoy acusado al momento de ser aprehendido se le incautó, los dos anillos y la cadena perteneciente a la hoy victima

SEGUNDO

Con la declaración de la Ciudadana la ciudadana DAMELYS DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 15.831.155, quien expuso: “ Yo iba en el autobús, vi cuando el muchacho se bajó de la unidad de transporte, no le vi nada, ni lo vi robando, sólo lo vi bajarse del autobús” ; “ i escuché que una persona gritó; dijo que la habían robado; si vi cuando lo agarraron, luego el autobusero siguió; él se bajó en el Barrio Aeropuerto, y en la entrada de Mare bajaron a todos los pasajeros; fue aproximadamente como a lasa 11 de la mañana no recuerdo la hora exactamente; yo no vi que robó; solamente vi cuando se bajó y cuando lo aprehendieron; en el comando no le vi la cara, no lo vi. En éste estado el Fiscal del Ministerio Público le solicita al Ciudadano Juez poner el acta de entrevista de manifiesto a las partes y al testigo, preguntando así a la testigo si ratifica su contenido y firma, contestando en forma positiva” ; “… todo fue como a las 11 o 11:30 de la mañana; no le pude ver el rostro al muchacho; fuimos obligados a ir a la Comisaría a declarar; no vi cuando él robó, no vi si le quitó algo; “…Si escuché a la señora decir que la robaron, lo escuché cuando la camioneta llegó a la parada del aeropuerto; entre ese lapso de tiempo se bajó sólo el muchacho y luego en la parada se quedó la señora que dijo que la habían robado; luego mas adelante le dijeron al chofer que se parara y bajaron a los pasajeros; si el muchacho se bajó rápido; a nosotros nos llevaron a la zona 1 de la Guaira al chofer y a los otros pasajeros; un oficial nos pidió los datos. Con la cual quedó demostrado que el 23 de Julio de 2004, la ciudadana DEYAN R.J.N., fue despojada de sus pertenencias. Del mismo modo quedó demostrado que el hoy acusado fue la única persona que se bajo del transporte público, entre el iter en que el acusado de marras solicito parada para bajarse del vehículo y el momento en que la hoy victima comenzó a gritar que la habían robado.

TERCERO

Con la declaración del ciudadano J.M.L.O., titular de la Cédula De Identidad No.- 13.137.639, y una vez juramentado expuso: “…Yo trabajo actualmente en la ruta caribe-catia la mar, ese día venía de catia la mar, antes de la parada del aeropuerto un muchacho me pide que lo deje y le dije que no lo podía dejar si no en la parada, y se quedó como 2 metros antes de la parada, y salió corriendo y una señora empieza a gritar y luego al muchacho lo paran unos policías una vez que la señora les dijo de lo sucedido” ; “…fue en el transcurso de la mañana; venía de Catia la Mar hacia Caribe, empezaron a gritar que habían despojado de sus pertenencias a una persona; si el muchacho me pidió que lo dejara; y cruzó; allí habían dos policía ellos corrieron y lo agarraron; si el muchacho que se bajó del transporte fue el mismo que la policía agarró; luego se subieron otros pasajeros y yo seguí; la verdad no vi que fue lo que se robó; es un muchacho de estatura mediana y moreno; vestía jeans y no le vi bien el rostro porque como chofer vengo pendiente también de otras cosas; a la altura del 10 de Marzo me alcanzaron los policías para que fuera a la comisaría; la entrevista fue voluntaria. En éste estado se le pone da manifiesto el acta de entrevista, respondiendo éste: Si ratifico el contenido y firma del acta.”; “…dentro del autobús no pude ver el rostro del muchacho; en concreto no vi la cara del muchacho. Si escuché cuando la señora gritó que la robaron; un poco antes de la parada se bajó el muchacho. De seguidas es interrogado por el Ciudadano Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: si gritó la señora, me atracaron, en ese trayecto cuando se bajó el muchacho y la señora sólo se bajó el muchacho y luego la señora; la señora le dijo a dos policía que allí estaban y ellos lo siguieron y lo detienen, el muchacho que se bajó del transporte es el mismo que los funcionarios agarran”. Con la cual quedó demostrado que el 23 de Julio de 2004, la ciudadana DEYAN R.J.N., fue despojada de sus pertenencias. Del mismo modo quedó demostrado que el hoy acusado fue la única persona que se bajo del transporte público, entre el iter en que el acusado de marras solicito parada para bajarse del vehículo y el momento en que la hoy victima comenzó a gritar que la habían robado.

CUARTO

Con la declaración del funcionario aprehensor G.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad No.- 14.769.105,quien una vez juramentado expuso: “… me encontraba de servicio en el punto de control del Barrio Aeropuerto como a las 11 de la mañana se nos acerca una señora que nos señala que fue objeto de un robo, perseguimos al muchacho, lo agarramos y le conseguimos un fascimil de pistola color plateado, 2 anillos y una cadena.” ; “…si ella nos indicó las características del sujeto; él estaba cruzando la pasarela; si la víctima reconoció las cosas encontradas al muchacho como suyas. “…fue detenido por donde está la pasarela en sentido éste-oeste; para el momento se le consiguió un fascimil de pistola y luego una cadena y 2 anillos.” ; “…si la víctima nos indicó al muchacho, ella nos dijo que era el que iba caminando; el sujeto corrió y lo seguimos; le conseguimos en el bolsillo derecho 2 anillos y una cadena: en el cacheo se le pone de manifiesto los objetos encontrados a la víctima reconociendo ésta como sus pertenencias; y señaló al sujeto como el autor del hecho.” ; “…si la víctima nos indicó al muchacho, ella nos dijo que era el que iba caminando; el sujeto corrió y lo seguimos; le conseguimos en el bolsillo derecho 2 anillos y una cadena: en el cacheo se le pone de manifiesto los objetos encontrados a la víctima reconociendo ésta como sus pertenencias; y señaló al sujeto como el autor del hecho. Con la cual quedó demostrado el momento en que es aprehendido el hoy acusado F.M.M.M., incautándosele un fascimil de pistola color plateado, 2 anillos y una cadena. Así como el reconocimiento que hizo la victima DEYAN R.J.N., del ciudadano aprehendido, quien bajo amenaza de causarle un grave daño a uno de sus menores hijos que la acompañaban, la despojo de dos anillos.

QUINTO

Con la declaración del funcionario aprehensor C.E.V.F., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.- 15.757.634,quien una vez juramentado expuso: “…las cosas suceden entre las 11 o 12 de la mañana, se me acercó una señora y señaló al muchacho como el que le había quitado sus pertenencias amenazándola con una pistola, vimos que el muchacho corrió y lo perseguimos, lo alcanzamos y lo agarramos, lo revisamos le encontramos un fascimil de pistola en la cintura y lo trasladamos al módulo encontrándole en su bolsillo 2 anillos y una cadena.” ; “ yo estaba en compañía del Funcionario R.G., estábamos en el punto de control del Barrio Aeropuerto; la ciudadana se nos acercó y nos dijo que el muchacho la amenazó con una pistola y le quitó unas prendas, ella no los señaló; él se encontraba como a 50 metros al otro lado de la calle; le dimos voz de alto y él emprendió la carrera, lo alcanzamos y se le encontró un fascimil de pistola en la cintura; dos anillos y una cadena, si la víctima estaba allí y aseguró que era él quien la despojó de sus pertenencias. Se deja constancia que el funcionario reconoció en ésta sala al acusado como la persona aprehendida por él.” ; “…detuvimos a una sola persona, no vi cuando se realizó el robo, le fue encontrado un fascimil color plateado tipo pistola, 2 anillos y una cadena.” ; “…estábamos en el punto de control del Barrio Aeropuerto y la ciudadana se nos acercó y nos señaló al señor que según ella la había despojado de unas prendas, cuando le encontramos las prendas la víctima las reconoció como suyas. Con la cual quedó demostrado el momento en que es aprehendido el hoy acusado F.M.M.M., incautándosele un fascimil de pistola color plateado, 2 anillos y una cadena. Así como el reconocimiento que hizo la victima DEYAN R.J.N., del ciudadano aprehendido, quien bajo amenaza de causarle un grave daño a uno de sus menores hijos que la acompañaban, la despojo de dos anillos.

SEXTO

Con la declaración del ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.465.224, Experto adscrito al CICPC, y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano, expuso: “…Fueron 2 experticias las que analicé, una a un fascimil de pistola, y otra un avalúo real a unas prendas.” ; “En éste estado el fiscal del Ministerio Público solicita al Juez que ponga de manifiesto el acta de Experticia a las partes y al experto, y pregunta al mismo si la ratifica, respondiendo éste que ratifica el contenido y firma del acta de Experticia. Con la cual se demostró que todo lo que las prendas que se le incautaron al hoy acusado F.R.M., son autentico. Del mismo modo se demostró que se le incauto un fascimil de pistola.

SEPTIMO

Con la Experticia de Avalúo Real practicado a los objetos recuperados en el presente procedimiento signada con el No. 9700-146- de fecha 04-08-2004, suscrita por el experto M.B.. La cual fue ratificada por el experto.

OCTAVO

Con la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a fascimil de pistola signada con el No. 9700-055-173, de fecha 26-07-2004, suscrita por el experto M.B.. La cual fue ratificada por el experto. La cual fue ratificada por el experto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado F.R.M.M., en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado F.R.M.M., plenamente identificado en autos, considera que se logro establecer la debida relación de causalidad entre los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y el acusado F.R.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 13.373.244, en razón de que el prenombrado ciudadano el día 23 de Julio del año 2004, en el interior de un vehículo público, portando un facsímile de arma de fuego despojo de sus pertenencias a la ciudadana J.N.D.R., amenazándola de causarle un grave daño a unos de sus menores hijos, cuando esta se desplazaba en el mismo vehículo que se encontraba el acusado de autos. Aunado a ello al hoy acusado al momento de ser aprehendido se le incautó, los dos anillos y la cadena perteneciente a la hoy victima. Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con las declaraciones de los funcionarios aprehensores C.E.V.F. y G.J.R.Z.. Con el testimonio de los testigos del procedimiento DAMELYS DEL VALLE ALFRONZO y J.M.L. O, quines manifestaron al tribunal, que el hoy acusado fue la única persona que se bajo del transporte público, entre el iter en que el acusado de marras solicito parada para bajarse del vehículo y el momento en que la hoy victima comenzó a gritar que la habían robado. Con el testimonio de la hoy victima, ciudadana NINOSKA DEYAN RODRIGUEZ, quien depuso durante el Juicio Oral, como había sido despojada de sus pertenencias, de las amenazas de que fue objeto, así como reconocimiento que hizo del hoy acusado como la persona que la despojó de sus pertenencias, usando para ello un arma de fuego que tenia envuelta en una franela a rayas amenazándola de causarle un grave daño a uno de sus menores hijos, que para ese momento la acompañaba. Del mismo modo la hoy acusada manifestó en el Juicio Oral y público, que las prendas que se le incautaron al hoy acusado son de su pertenencia, y son las que momentos antes el acusado de marras le había despojado en el interior del colectivo.

Se adminicula a las presentes declaraciones testificales, A lo cual también se adminicula la declaración del experto M.A.B., quien practicó las experticias al fascimil incautado en el presente procedimiento al hoy acusado y quien practico el avalúo real a los objetos recuperados en el procedimiento que dieron lugar a la formación de la presente causa, experticias estas que fueron debidamente incorporadas al Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consignadas por la representación fiscal al momento de celebrarse la audiencia Preliminar de la Presente causa.

Razones, todas estas, para establecer que quedó plena y fehacientemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de F.R.M.M., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.043.546, nacido el 09-04-1976, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 460 y 37 del Código Penal, y en base a las consideraciones expuestas por el Magistrado DR. A.A.F., en decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2004, en la cual al momento de salvar su voto establece que:

“…La Sala cambió la calificación jurídica dada a los hechos por los tribunales de instancia y condenó al ciudadano acusado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, cuando debió cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, impuesta por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala consideró que eso es así porque el acusado utilizó un “arma de juguete” para perpetrar el delito de robo y que en ese caso no existió una verdadera amenaza a la vida, porque el medio empleado no fue idóneo para ponerla en riesgo, lesionarla o extinguirla.

La sentencia en relación con el artículo 460 del Código Penal estableció lo siguiente:

... Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal...

. (Subrayado del Magistrado disidente).

¿Y qué? No se entiende el sentido de la transcrita afirmación en la que, por lo demás, todos estamos de acuerdo. No puedo imaginar que el motivo de afirmar la sentencia esa verdad de perogrullo, sea negar que el esgrimir un arma de fuego falsa no implique “una amenaza en grado superior”. Y no lo puedo imaginar porque sería negar la verdad evidente de que sí constituye ello un grado superior de amenaza pues la víctima cree estar amenazada hasta en su vida y por esto permite el apoderamiento criminal. Si no, la víctima del robo se resistiría. Esto lo entienden todos. Negarlo es como negar el sol a plena luz del mediodía. No es lógico el polemizar con los hechos. Y menos negarlos.

El disidente observa que el argumento expuesto en la sentencia fue que la agravante consiste en amenazar la vida a mano armada; y que un arma de fuego falsa no es idónea (por su naturaleza y destino) para constituir la agravante. En ese sentido la Sala determinó:

... Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ‘a mano armada’ , puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo ...

. (Resaltado de la Sala).

A mano armada

quiere decir que así esté en verdad el criminal o en que así lo crea la víctima. Y ésta lo cree no porque sea una delirante sino porque cualesquiera personas de las que fueran apuntadas con esa arma falsa y perfecta imitación de una verdadera, también lo creerían igualmente.

La verdad es que todas estas interpretaciones, lejos de proteger a la ciudadanía, déjanla inerme al favorecer a la criminalidad.

El arma falsa, en primer término, es idónea para intimidar máximamente a la víctima, quien se deja robar por creer amenazada su vida. Y en segundo término, aunque en principio es cierto que no es idónea para “lesionar” o “extinguir” la vida, también a veces es idónea para extinguirla pues ello ha matado gente de susto al ver amenazada su vida precisamente. Y si ha llegado hasta causar la muerte de esas víctimas, con más razón se comprende que ha lesionado a muchas más personas.

La verdad es que ha mucho se sabe lo pernicioso que son para la salud las impresiones anímicas fuertes. Éstas, sobre todo, constituyen un mayor peligro e incluso de muerte para los más débiles como enfermos (piénsese en los que padecen de cardiopatías y de graves trastornos mentales) y ancianos.

Así que ¿cómo va a afirmar la sentencia que eso no representa “un peligro objetivo para la vida”?

Tampoco es verdad que la intimidación causada por el arma de juguete, ya esté castigada en el robo genérico: esto está bien para el que intimida a otro con darle una paliza o hasta con un palo; peno no para el que intimida nada menos que con una réplica exacta de un arma de fuego. Me gustaría saber cuál sería la sentencia de la Sala Penal si un sujeto entra con una pistola de “juguete” (expresión que busca revestir de inocencia infantil el hecho) a un Banco para robarlo y le dan unos tiros... Porque la verdad es que semejante acción no está pincelada de un candor primocomulgante que le quite gravedad.

Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así, nunca correrían el evidente riesgo. Además, hay las otras razones siguientes:

El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".

No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté constituida por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.

Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.

El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.

Además hay otro aspecto que debe ser a.l.q.h.m. detestable el uso de armas de fuego para robar es la mortífera potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo. Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar a éstos: por muy excepcional que sea esta reacción, lo cierto es que robar con un arma de fuego puede llegar a ser peligroso para los propios asaltantes por la misma violencia y suma peligrosidad que implica su accionar. Las más de las veces, sin embargo, los asaltantes hieren o matan a las víctimas que se resisten de algún modo; pero para esto es necesario que los asaltantes porten armas de fuego genuinas. Si no lo fueren, quedarían a su vez "indefensos" los asaltantes porque un arma espuria no podría detener la reacción de sus víctimas. Reacción que indefectiblemente habría de ser congrua con la mortífera potencialidad que se le atribuye al arma con la que se amenaza, por lo cual en principio debería ser otra arma de fuego que vendría a enfrentar a la falsa: y en este sentido se ha hablado de una supuesta "indefensión" de los asaltantes, a quienes por lo tanto quizá se les podría asignar hasta una hipotética mayor peligrosidad, puesto que llegan al extremo de asaltar con un arma de fuego falsa que por ende no es tal arma de fuego. Cabría preguntarse si los que asaltan con esa arma de imitación no lo harían con un arma verdadera y si el motivo de haber usado la de imitación es el de no tener la verdadera. Y no sería una exageración responder de manera afirmativa las dos preguntas. Toda esta reflexión es para respaldar el convencimiento de que quien asalta con un arma de fuego falsa no es por este solo hecho un delincuente de poca peligrosidad.

Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, ordena que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

La Sala Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la l.d.p. y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, la Sala considera que la única interpretación que está en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de imitación, también debe ser condenado por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal.

Esta interpretación responde a las ideales teleología y progresividad, que permiten adaptar las leyes penales a las gravísimas necesidades que hace años vive Venezuela en términos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos humanos de los ciudadanos.

Con ese mismo criterio interpretativo puede verse el aspecto del arma falsa bajo una óptica diversa: una de las circunstancias que agravan el delito de robo, a tenor del artículo 460 del Código Penal, es el hecho de que sea cometido por personas "ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas". Es paladino que lo que motiva esa agravación es que ese uniforme, hábito o disfraz, ejercen tal influjo en el ánimo de las víctimas de los robos, que su capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mínima expresión. Pues bien: si un ladrón usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa “inofensiva” o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma real e intimide como si tal fuere. Y como esa es la definición del término "disfraz" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados -en términos de artificiosidad, impresión anímica y consiguiente gravedad- el hecho de usar el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las víctimas: se estaría disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con una pistola o granada.

Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal…” Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de ROBO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 3 Y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ Y SEIS AÑOS (16) DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Es portado lo antes referido y visto que de conformidad con el articulo 74.4 existen circunstancias que hagan susceptible que la pena sea atenuada, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, 74.4 Y 460 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.R.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 13.373.244, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, 74.4 Y 460 del Código Penal.

SEGUNDO

Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Julio de 2015, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000481

ASUNTO ANTIGUO : 3M-857-04

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