Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de febrero de 2007 fue recibida en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado C.A.G.S., Inpreabogado N° 28.575, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.513.193, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante, que interpone “este escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que por mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CN); la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (RIDAN), que como acto legislativo tiene forma y rango de Ley le corresponden a (su) representado y que la Asamblea Nacional según acto administrativo N° 061030/2073 de fecha 26 de octubre de 2006 y que fue recibido por (su) representado el 15 de noviembre de 2006 y que es emanado como Dictamen de la Dirección General de Desarrollo Humano y en el que se desconoce el Derecho a Prestaciones Sociales por lo que se niega a reconocerlas y pagarlas, por lo que en este acto en nombre de (su) representado lo impugn(a), ya que como acto administrativo de efectos particulares que anex(a) (…), niega el Derecho a (su) representado a obtener Prestaciones Sociales por la función al servicio del Estado a dedicación exclusiva y excluyente (El artículo 191 CN no hace distinción entre principales y suplentes) por su trabajo en : 1) Las discusiones en la Plenaria de la Cámara de la Asamblea Nacional, 2) Asistencia a las sesiones de trabajo de las Comisiones Permanentes, Comisiones Mixtas y Comisiones Especiales en la que estaba asignada, 3) Participación en los Foros de Discusión Pública de Leyes; por esta función en el cargo de elección popular (su) representado recibía una contraprestación económica que era mensual, periódica y permanente que incluía Sueldo de parlamentario suplente mas Viáticos (…) sobre este Salario se les reconocía Bono Vacacional (…) Aguinaldos (…) por lo que evidentemente la Asamblea Nacional les reconocía su derecho como funcionarios públicos y consecuencialmente se generan Prestaciones Sociales que la Asamblea Nacional se niega sin formula (sic) de derecho a reconocer y pagar”.

Que, “(e)s un Hecho Notorio que la Asamblea Nacional el 09 de octubre de 2003, en la zona del Calvario de Caracas reformó la RIDAN, allí se reformaron los artículos 20 y 21 estableciéndose como una Ley de la República los mecanismos mediante los cuales los Diputados (as) Suplentes se incorporarían a las sesiones de Cámara (artículo 20) y a las Comisiones y Subcomisiones Permanentes y Especiales (Artículo 21). Por el desempeño de esta función en un cargo de elección popular, se les reconocía a los Diputados un pago mensual, periódico y permanente con todos los elementos que constituyen el Salario y Contrato de Trabajo más los beneficios sociales (…). Los artículos reformados del RIDAN son del tenor siguiente: (…)”.

Que, “es importante señalar en este punto el contenido del Acuerdo de la Asamblea Nacional y el Fondo de Previsión Sociales del Parlamentario, mediante el cual extiende y reconoce a favor de (su) representado diferentes derechos a favor de los Diputados Suplentes…”.

Que, “por cuanto no se configura ninguna de los supuestos de inadmisiblidad, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa, ya que el acto que niega el Derecho a Prestaciones Sociales es un acto definitivo y que emana de la máxima autoridad administrativa; la tempestividad del lapso de interposición del presente recurso y demostrada como ha sido la cualidad para interponerlo; solicit(a) en nombre de (su) representado que esta Querella Funcionarial, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley como es que se ordene el Pago de la Prestaciones Sociales correspondientes por el desempeño de la función pública a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otro ingreso…”.

Que, “el acto administrativo de efectos particulares que se recurre es: (…) El dictamen N° 061030/2073 de fecha 26 de octubre de 2006, que fue recibido por (su) representado el 15 de noviembre de 2006 y que es emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante el cual se niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes”. (Subrayado y negrillas del recurrente).

Que, “(d)e lo anterior se colige lo siguiente (su) representado es un funcionario público, por lo que como trabajador al servicio del estado tiene derechos a Prestaciones Sociales (artículo 92 constitucional), La Constitución Nacional en su artículo 186 no hace distinción entre los Diputados Principales o Diputados Suplentes…”.

Que se denuncia y se prueba con los documentos que anexa, que la Asamblea Nacional viola los artículos 59, 108, 125, 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que “(e)s un hecho que no está controvertido la condición de Diputado ante la Asamblea Nacional de (su) representado, que inició su función el 14/08/2000 hasta el 06/01/2006, es decir, cinco años, cuatro meses y veintiún días, en las que (su) representado asistió a CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) sesiones de un total de QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO (574) sesiones de la Cámara Plena de la Asamblea Nacional, es decir un TREINTA Y DOS coma CUARENTA POR CIENTO (32,40%) por lo que le corresponde prestaciones sociales por el desempeño de la función pública remunerada”.

Que, “(l)a contumacia de la Asamblea Nacional es violatoria de los artículos 108, 125, 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo (sic) que señala el Derecho a Prestaciones Sociales (108); los elementos que componen el Salario Base para el cálculo de las Prestaciones Sociales (145) y las Indemnizaciones que le corresponden. El artículo 59 además es un autorización extraordinaria del denominado principio indubio pro operario de amplia aplicación y desarrollo en nuestro foro jurídico en sus diferentes instancias, para beneficiar al trabajador (funcionario público) en al interpretación (sic) de la ley acorde con los principios constitucionales de Justicia que la Asamblea Nacional se niega aplicar”.

Que, “(l)a Asamblea Nacional el 10/10/2003 reformó su Reglamento de Interior y Debates (RIDAN) que fue publicado en la Gaceta Oficial número 5667 de esa misma fecha (…) en su artículo 20 y 21 (sic) autoriza al Diputado Suplente a asistir en cualquier momento a la sesión de la cámara plena de la Asamblea Nacional por lo que no requería la autorización o participación del Diputado Principal a la directiva de la Asamblea Nacional de su ausencia o convocatoria del Diputado Suplente, adicionalmente se ordenó un pago mensual de (Bs. 3.200.000,00) mensuales más viáticos y gastos de representación para cada diputado suplente por lo que indubitablemente nace un derecho a exigir el pago de Prestaciones Sociales”.

Que, “(l)os dispositivos constitucionales y legales ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus función (sic), lo que la doctrina y la Jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de los dispuesto en el artículo 10 ejusdem”.

Que, “(e)l Salario Integral indica la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y mensualmente por la prestación de sus servicios y comprende: Salario Normal, más Viáticos, Gastos de Representación, mas Prima por Hijos, más el Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, más la cuota parte del Bono Vacacional, más la cuota parte del Bono de Fin de Año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador en forma permanente por causa de su labor, más los aumentos de sueldos colectivos acordados por decisión administrativa. Con el Salario Integral se calcularán únicamente los conceptos referidos a Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales. La Ley de Impuesto Sobre la Renta exime de la renta gravable aquellos ingresos obtenidos a título de gastos de representación que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, los cuales se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos (…)”. Que, “(e)sta es la razón (sic) por la cual el SENIAT les ordena incluirlo en su declaración de ISLR y realizar el pago correspondiente, por lo que entienden que los Viáticos forman parte del Salario de los Diputados de la Asamblea Nacional”.

Que, “(l)a actividad de los Diputados se compone de las sesiones plenarias ordinarias, extraordinarias y especiales, las sesiones de las comisiones ordinarias, mixtas y especiales; la discusión pública de leyes en las regiones y las investigaciones de la Asamblea Nacional para estas actividades se asignan viáticos esporádicos y especiales. A partir de octubre de 2003 fue obligatoria la asistencia de los Diputados Suplentes a las sesiones de la Plenaria y a las Comisiones de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del RIDAN”.

Que, “(l)a asistencia de (su) representado a las sesiones de la Plenaria de la Asamblea, en el año 2000 tuvo (3) asistencias a las sesiones de la plenaria de las (44) sesiones que desarrolló la Asamblea Nacional, que representa el (6,82%) del total; en el año 2001 tuvo (23) asistencias a las sesiones de la plenaria de las (111) sesiones que desarrolló la Asamblea Nacional, que representan el (20,72%) del total; en el año 2002 tuvo (24) asistencias a las sesiones de la plenaria de las (102) sesiones que desarrolló la Asamblea Nacional, que representan el (23,53%) del total, en el año 2003 tuvo (12) asistencias a las sesiones de la plenaria de las (98) sesiones que desarrolló la Asamblea Nacional, que representan el (12,24%) del total; en el año 2004 tuvo (17) asistencias a las sesiones de la plenaria de las (101) sesiones que desarrolló la Asamblea Nacional, lo que representa el (16,83%) del total; en el año 2005 tuvo (107) asistencias a las sesiones de la plenaria de las (1118) sesiones que desarrolló la Asamblea Nacional, que representan el (90,68%) del total para un total general de 186 asistencias de las 574 sesiones que desarrolló la plenaria que representan el (32,40%) del total en los cinco años”.

Que, “(l)os ingresos recibidos por (su) representado por el ejercicio de la función pública en un cargo de elección popular se señalan a continuación: fecha de Ingreso al Cargo 14/08/2000, fecha de egreso 04/01/2006 que son cinco años, cuatro meses y veintiún días, en el que tenía un Salario Básico mensual de Bs. 3.360.000,00 más viáticos Bs. 7.253.800,00 (no sujetos a rendición) que determinaron un último Salario Mensual de Bs. 11.966.568,00”.

Que, “(l) Asamblea Nacional no realizó el pago de las Prestaciones Sociales a la que estaba obligada de conformidad con el artículo 92 constitucional, en concordancia con los artículo 59, 108 y 146 de la LOT y los artículos 20 y 21 del RIDAN, pago que le correspondía realizar por lo que se demanda mediante esta Querella cuyos cálculos preliminares se señalan más adelante sin que ello signifique la potestad del Tribunal de ordenar una experticia complementaria para determinar la diferencia que existe a favor de (su) mandante y que alcanzan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON (sic) 56/CTS (Bs. 69.205.512,56) ello sin considerar los intereses que se han generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional”.

Que por lo antes expuesto solicita la nulidad del “Acto Administrativo de efectos Particulares denominado dictamen N° 061030/2073 de fecha 26 de octubre de 2006 y que fue recibido por (su) representado el 15 de noviembre de de 2006 y que es emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional…”. Que, “(s)e ordene realizar el cálculo y el pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo del ejercicio de la función pública del cargo de elección popular como parlamentario ante la Asamblea Nacional prestó (su) representado (…), desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006, en el que tuvo un último Salario Integral de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON (sic) 00/CTS (Bs. 11.966.568,00) que determina que las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON (sic) 56/CTS (Bs. 69.205.512,56)”.

Finalmente solicita “se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de (su) representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que tal como lo reconoce el apoderado judicial del querellante, el acto cuya nulidad se pretende está constituido por un dictamen que emanara la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, dando respuesta a un planteamiento que hicieran varios Diputados Suplentes, entre los que se encontraba el hoy querellante a la ciudadana C.F., Presidenta de la Asamblea Nacional a los fines de que ordenase a la Dirección de Personal el cálculo y liquidación de sus Prestaciones Sociales, así pues que el dictamen en cuestión se revela como una consulta emitida por la funcionaria que lo suscribe en el cual analiza la normativa que rige la vinculación de los Diputados Suplentes con el Organismo, para llegar a la conclusión de que el Diputado Suplente tendrá derecho al pago de Prestaciones Sociales, siempre y cuando sus incorporaciones hayan cubierto los extremos legales de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que en ese dictamen no hay negativa alguna al pago pretendido, es decir no hay acto decisorio que convierta a dicho dictamen en un acto administrativo volitivo, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar de la Presidenta de la Asamblea, de allí que al no ser un acto administrativo decisorio, ni quedar comprendido entre los actos de trámite previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

Igualmente observa el Tribunal, que el actor solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 56/CTS (Bs. 69.205.512,56), con ocasión de haberse desempeñado el querellante como Diputado Suplente en dicha Asamblea, relación –que dice- concluyó el 4 de enero de 2006, de allí que siendo que interpuso la querella el 30 de enero de 2007 la misma resulta incoada extemporáneamente, por haberlo hecho un (01) año y veintiséis (26) días después del egreso de la función legislativa, tiempo éste que supera el de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lapso hábil para querellarse ante esta jurisdicción, ello implica que la pretensión de pago de prestaciones sociales está caduca, y así se decide.

En suma la presente querella resulta inadmisible por haberse intentado contra un acto no recurrible en vía jurisdiccional, e igualmente por haberse incoado la querella con pretensión de pago de prestaciones sociales, cuando ya había caducado el lapso para hacerlo válidamente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado C.A.G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.R.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), por haberse interpuesto contra un acto no recurrible e igualmente haberse incoado una petición de prestaciones sociales luego de haber caducado la oportunidad de hacerlo válidamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 7 de febrero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp: 07-1837/JC.

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