Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de julio de 2003, por el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.C.O.D.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del mismo año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano F.R.A., por cobro de bolívares en vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en dicho juicio el 17 de octubre de 2002, y practicada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión, sobre el inmueble que se identifica infra formulada por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó dicha medida y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la opositora en las costas de la incidencia.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 74 vuelto), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 22 del citado mes y año (folio 77), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003 (folio 78), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 08 de septiembre de 2003 (folio 81), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión los dos juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, lo que también, según la ley, eran de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 83), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se señalan los cuales y otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicada.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en virtud de la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda por el actor, ciudadano F.R.A., en el procedimiento seguido ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la ciudadana E.C.O.D.R., por cobro de bolívares en vía ejecutiva, la cual fue decretada por dicho Tribunal el 17 de octubre de 2002 y, practicada en fecha 25 de marzo de 2003, sobre el inmueble que más adelante se identifica, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, Tribunal comisionado al efecto.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en dicho juicio el Tribunal de la causa, el 17 de octubre de 2002 (folio 2) decretó la referida medida sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.502.000,oo), con la advertencia que si recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste se ejecutaría hasta por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (8.502.000,oo) y, a los fines de su práctica y nombramiento de depositario judicial, comisionó amplia y suficiente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al cual remitió el correspondiente despacho, siendo recibido el 29 de octubre de 2002.

Consta del presente cuaderno que, luego de varios diferimientos, el Tribunal comisionado, en fecha 25 de marzo de 2003, siendo las 6:40 p.m. (folios 32 al 38), previa solicitud del apoderado actor, formulada en diligencia del 20 del mismo mes y año (folio 29) y fijación y habilitación acordada en auto del 24 de marzo de 2003 (folio 31), por indicación expresa del referido apoderado se trasladó y constituyó en un inmueble consistente en una casa para habitación, distinguida con el N° 13-60, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calles 13 y 14, Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de proceder a la práctica de la medida de embargo a que se contrae el presente cuaderno, notificando del motivo de su constitución a la demandada E.C.O., quien, asistida por el abogado R.P.P., solicitó a dicho Tribunal la suspensión de la referida medida, alegando que, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana o después de la seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Asimismo, formuló oposición a la referida medida, alegando encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentra demostrado fehacientemente el cumplimiento de la obligación, a cuyo efecto produjo copia certificada del escrito contentivo de la contestación de la demanda y de los documentos producidos con la misma, la cual obra agregada al folio 39 al 46 del presente cuaderno. Igualmente adujo que han transcurridos más de cinco (5) días desde que se produjo la contestación de la demanda y tales documentos no han sido impugnados. Y, finalmente, invocó doctrina establecida en sentencia N° 117 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo facsimil produjo, el cual cursa a los folios 39 al 42, y solicitó al Tribunal Comisionado la apertura de un lapso probatorio a los efectos de que valorara los documentos presentados.

Se evidencia igualmente de la referida acta que el apoderado actor, abogado O.R.S.R., contradijo la oposición formulada y, en consecuencia, solicitó la ejecución de la referida medida, alegando al efecto que era plenamente aplicable el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, juró la urgencia del caso para habilitar el Tribunal según las horas y días establecidos en el precitado dispositivo legal. Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la medida, por cuanto al ciudadano F.R.A. le fue informado que la demandada estaba traspasando sus bienes; que ésta se encuentra a derecho; dio contestación a la demanda e interpuso reconvención. Igualmente, alegó que se encuentra en curso el lapso legal previsto para la aceptación o desconocimiento de los documentos producidos con su contestación por la parte demandada y que, por ello, ésta mal puede oponerse a la medida con base en tales instrumentos. Y, finalmente, adujo que no existe ninguna “comisión” (sic) del Tribunal de la causa ordenando la suspensión de la medida.

Asimismo, consta del acta de marras que el Tribunal comisionado, por considerar que la oposición no fue formulada por un tercero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino por la parte demandada y que, por ende, la misma debía ser decidida por el Juzgado de la causa, a indicación del apoderado actor, procedió a embargar ejecutivamente el inmueble en el cual se encontraba constituido, el cual fue identificado en dicha acta en los términos siguientes: “un inmueble propiedad de la demandada constituido por una casa para habitación y el lote de terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en la Avenida 4 Bolívar N° 13-60, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie de 362 metros cuadrados con 85 centímetros cuadrados (362, 85 metros cuadrados), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 41 metros con un inmueble que es o fue P.S.. Sur: en 41 metros con un inmueble que es o fue de J.A.. Este: en 9 metros con 10 centímetros con Avenida Bolívar, y Oeste: en la medida de 8 metros con 60 centímetros, con inmueble que es o fue de J.M., todo lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 22, protocolo Primero y según el documento citado esta conformado en la parte delantera: por paredes de tierra apisonada y pintadas, piso de cemento pulido, techo de teja y péndulas, patio construcción vieja, cinco piezas, cocina, comedor, parte de adentro platabanda dos niveles: el primero conformado por cuatro piezas, cocina, pared de bloques, frisados y pintados, el segundo 9 piezas, pisos de ladrillo quemado, techo de placa, otros servicios y techo de tejalit, cuyo precio será estimado por el perito” (sic).

En fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria apelada por la demandada opositora (folios 57 al 65), mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la medida de embargo ejecutivo y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a aquélla al pago de las costas procesales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación a este Tribunal de Alzada, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la oposición a la medida de embargo ejecutivo de marras, formulada por la parte demandada y declarada sin lugar por el a quo, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de nuestro M.T. y la doctrina más autorizada, a diferencia de lo que acontece con el embargo preventivo, la medida de embargo ejecutivo decretada en la vía ejecutiva ex artículo 630 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por la parte demandada mediante la oposición consagrada en el artículo 602 eiusdem, sino a través del recurso ordinario de apelación. Así, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por C.D.G.D.L. contra M.J.B.D.V., expediente C-2003-0001111, al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el caso de autos, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, fue la dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que resolvió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2003 por el tribunal a quo, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, contra el decreto de embargo ejecutivo dictado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2003, en dicha decisión se señaló que tratándose de una medida de embargo ejecutiva, la misma no podía ser impugnada por la parte contra quien obre la medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma consagra el procedimiento de oposición sólo para los terceros, a los fines de que puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa objeto del embargo y la misma no prevé la oposición de parte. Igualmente sostuvo el tribunal a quo, que la demandada recurrente formuló oposición a la precitada medida ejecutiva, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el presente caso, no se cumplieron con los requisitos a que se refiere la citada disposición, en virtud de que no existe ninguna cantidad líquida ni exigible, alegato que a juicio del sentenciador, no debió formular por la vía de la oposición, por cuanto el medio procesal apropiado de que disponía la parte contra quien obró la medida ejecutiva, para impugnar la medida de embargo ejecutivo decretada, era el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la demanda, recurso este que si bien es cierto en la ley adjetiva no se prevé la posibilidad de su ejercicio, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada por este M.T., es procedente, razón por la que declaró sin lugar la apelación contra el auto que declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, improcedente oposición formulada.

De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

. (Álvarez, T.A.. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento

(Las negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Aplicando al caso de autos la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que la oposición formulada por la parte demandante contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva a que se contraen las presentes actuaciones, no se encuentra ajustada a derecho, por ser inadmisible, puesto que el único medio legalmente idóneo a los efectos de la impugnación de tal medida, el recurso ordinario de apelación, tal como lo sostiene la indicada doctrina jurisprudencial, y así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa, en vez de rechazar de plano dicha oposición, por inadmisible, con fundamento en las razones que allí expuso, erróneamente la declaró sin lugar, por improcedente, olvidando que los conceptos de inadmisibilidad o improcedencia no son equivalentes, sino antitéticos. En efecto, una demanda, recurso o medio de impugnación es inadmisible “cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido. Es infundada (o improcedente) cuando, admisible, su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión solicitada, en todo o en parte, de manera favorable al actor o recurrente”.

En virtud de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará inadmisible la oposición propuesta, modificando así el fallo recurrido, por lo que la apelación interpuesta se declarará parcialmente con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara INADMISIBLE la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el 17 de octubre de 2002, por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por el ciudadano F.R.A. contra la ciudadana E.C.O.D.R., por cobro de bolívares en vía ejecutiva, y practicada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión, sobre el inmueble que cuya ubicación, linderos y demás características fueron indicados en la parte expositiva de esta sentencia, formulada por la parte demandada apelante en fecha 25 de marzo de 2003.

SEGUNDA

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2003, por el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.C.O.D.R., contra la sentencia interlocutoria del 30 de junio del mismo año, proferida por el prenombrado Tribunal, declaró sin lugar dicha oposición y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la opositora en las costas de la incidencia.

TERCERA

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR