Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06242

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.434, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 162.236,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Ochenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 50.080,57), por concepto de interés de mora sobre las prestaciones sociales. Igualmente, solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; de otra parte solicita se condene a la Administración Estadal al pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Trescientos Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 87.310,75), por concepto de trabajo nocturno y la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 31.690,91), por intereses de mora sobre el concepto antes reclamado y la corrección monetaria sobre dicho interés, para lo que solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó al organismo querellado en el turno diurno en fecha 16 de abril de 1979 y en fecha 15 de junio de 2007 egresó por jubilación, siendo su último cargo el de Docente de Aula Grado VI, y en fecha 26 de marzo de 2009, recibió el pago de la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 22.452,08), por concepto de prestaciones sociales, cantidad que fue discriminada por la Administración de la siguiente manera: Del régimen anterior, por concepto de interés acumulado, la Gobernación no calculó ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.197,66). En cuanto a la compensación por transferencia , señala que la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la deuda por ese concepto asciende a la cantidad de Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.316,78); por intereses de fideicomiso acumulado según el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1945, se le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.859,47); Por concepto de interés adicional, aduce que el organismo querellado no calculó ni pagó los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al realizar el cálculo respectivo tenemos que al querellante le adeudan la cantidad de Cien Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 100.781,56), montos que suman la cantidad de Ciento Doce Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 112.155,48), por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior.

En cuanto al régimen vigente, arguye que la Administración determino que el monto a pagar por dicho concepto es de Treinta y Un Mil Diez Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 31.010,92). Sin embargo, reclama que la Administración no calculó ni pagó los días adicionales y la fracción e interés acumulado prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió pagar la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 64.190,43), debido a que le fue pagado el monto de Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.495,64), generándose una diferencia de Cincuenta Mil Ochenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 50.080,57).

Argumenta, que por el turbio nocturno ingresó al organismo querellado en fecha 15 de febrero de 1980 y en fecha 15 de junio de 2007 egresa por jubilación, siendo su último cargo el de Docente de Aula Grado VI y el 29 de marzo de 2009, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 14.643,57).

Aduce, que la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la deuda por ese concepto asciende a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.670,81); con relación al interés adicional, expone que la Gobernación no calculó ni pagó lo referente al mismo, por lo que se le adeuda la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 65.399,49), por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al explicado error de cálculo, se observa que la diferencia de prestaciones en el régimen anterior es de Setenta Mil Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 70.070,30).

Expresa, en cuanto al régimen vigente (turno nocturno), que la Gobernación determinó que el monto a pagar por tal concepto era la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.479,96), siendo que a su decir le corresponde la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 16.655,94).

Así pues, reclama el pago de los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales (turno nocturno), monto que a su decir asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 31.690,91).

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que la Gobernación no haya calculado y pagado al actor los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, y en consecuencia niega que se adeude monto alguno por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación haya dejado de calcular y pagar al querellante la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en la misma oportunidad que se produjo el primer pago de la indemnización de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 eiusdem.

Niega, que la Gobernación adeude al querellante cantidad alguna por concepto de intereses u fideicomiso acumulado. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la Administración adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses y fideicomiso acumulado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1945, así como tampoco adeuda monto alguno por concepto de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que no puede estimar cualquiera de los montos que reclama el querellante, toda vez que el mismo no establece en su escrito recursivo las bases del cálculo de donde a su decir derivan las presuntas deudas.

Arguye, que la Gobernación querellada, pagó al recurrente los días adicionales de antigüedad en la oportunidad en que se causaron, al ser acreditados en el mes respectivo en sus prestaciones, así como también fue pagado el interés acumulado de forma anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltando que la misma no se causó, ya que, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de junio de 2007 transcurrieron diez (10) años completos, sin fracción alguna que lo hiciere acreedor de dicho beneficio.

Niega que la Administración Estadal adeude las cantidades de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 162.236,07) y Ochenta y Siete Mil Trescientos Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 87.310,75), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en trabajo diurno y nocturno, respectivamente.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada, señala que la misma es improcedente, pues es contraria a derecho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.277, 1.354 y 1.737 del Código Civil, pues el ordenar la corrección monetaria a obligaciones pecuniarias, como lo son las que constituyen el objeto de la pretensión, materializándose una trasgresión a las normas aquí mencionadas, según las cuales a falta de convenio especial en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal. Asimismo, aduce que no existe norma alguna que faculte a los Jueces a ordenar la corrección monetaria a las obligaciones pecuniarias.

Que el legislador en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce la improcedencia de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que deban ser pagadas con ocasión de la terminación de una relación de trabajo y limita su aplicación de modo tal que se haga efectiva sólo a partir del decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta la oportunidad o fecha del pago efectivo, lo que confirma su improcedencia en sumas de dinero con anterioridad a la fecha a tal derecho, encontrando su explicación en los principios de brevedad, oralidad, celeridad e inmediatez que caracterizan el nuevo proceso laboral, por cuanto no procede la aplicación retroactiva; así pues, establece que las obligaciones que pretende hacer valer la actora en la presente causa, son obligaciones dinerarias y no de valor, la naturaleza de la obligación no puede modificarse.

Por último, indica que de proceder la indexación o corrección monetaria, no puede aplicarse ni siquiera a partir de la fecha de una sentencia ejecutoriada, sino del respectivo decreto de ejecución, debido a lo explicado precedentemente.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen, tanto en las calculadas por la prestación de su servicio en el turno diurno como en el turno nocturno, referente a los intereses acumulados compensación por transferencia, interés adicional, en el régimen anterior y los días adicionales e interés acumulado en el nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los montos, toda vez que la Administración no calculó ni pagó dichos conceptos, estableciendo las cantidades que según su criterio eran las adeudadas por la Administración, debe este Juzgador señalar que revisados los cálculos realizados tanto por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales cursan a los folios cuarenta y tres (43) al setenta y cuatro (74) del expediente, contrastados con los montos indicados por el ciudadano querellante en su escrito recursivo, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre la cantidad señalada por éste y la calculada y pagada por la Administración Estadal; sin embargo, la parte actora en la presente causa, sólo se limitó a indicar las diferencias presuntamente existentes entre lo que la Gobernación recurrida pagó y debió pagar, sin demostrar en la fase probatoria del proceso la procedencia de dichas diferencias, por cuanto no se puede determinar a ciencia cierta el origen de las discrepancias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata el procedimiento de como llegó a tal resultado.

En el mismo sentido, se observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante sobre la omisión de la Administración de calcular sus prestaciones sociales, queda totalmente sin efecto ante la consignación por parte de la misma, de las planillas de cálculo de sus prestaciones sociales, tanto de manera generalizada como discriminando cada concepto que debió ser tomado en cuenta para el referido cálculo, razón por la cual debe quien aquí decide negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

Referente a las cantidades reclamadas por el querellante por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a días adicionales consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello correspondiente al nuevo régimen del turno nocturno, observa este Sentenciador que en el caso de marras al actor no le corresponde la fracción mencionada, por cuanto comenzó a prestar servicios a la Administración Pública en el mes de abril del año 1979 y cesó en el ejercicio de sus funciones en el mes de junio del año 2007, es decir, dicha circunstancia no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que “…después del primer año de servicio, o fracción equivalente a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Asimismo, debe señalarse que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al turno nocturno, en el rubro correspondiente a “ART.108 L.O.T. DEPÓSITO 5 DIAS DE ANTIGÜEDAD”, se desprende que la Administración concedió a la hoy querellante cinco (05) días, como el mismo rubro lo indica, por concepto de día adicionales. Sin embargo, se observa que el actor prestó sus servicios por veintiocho (28) años a la Administración Pública, y al utilizar la formula establecida por la norma supra transcrita se evidencia que al mismo le corresponden treinta (30) días de salario por ser este el máximo establecido por la legislación, ya que excederían a éstos, y no cinco (05) como lo estableció la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual debe ordenarse la inclusión de Veinticinco (25) días de salario al cálculo del monto total de las prestaciones sociales del actor en el nuevo régimen, y así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 15 de junio de 2007, tal como se desprende de las planillas de cálculo de Prestaciones Sociales realizadas por la Administración y de lo alegado por la actora en su escrito recursivo, y no fue sino hasta el 26 de marzo del año 2009, según se evidencia del recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual riela al folio siete (07) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 22.452,08). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Así las cosas, de un análisis exhaustivo del expediente se observa que en el mismo no consta pago alguno correspondiente a tal concepto, ni la Administración demostró en la fase probatoria del proceso haber cancelado los reclamados intereses moratorios, motivo por el cual quien decide considera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 15 de junio de 2007, hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual la Administración efectivamente pagó las prestaciones sociales. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.M.M.M., antes identificado, apoderado judicial del ciudadano F.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.434, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: La inclusión de Veinticinco (25) días de salario al cálculo del monto total de las prestaciones sociales del actor en el nuevo régimen, ello de conformidad a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo que debe recalcularse el monto total de las prestaciones sociales.

  2. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.434, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 15 de junio de 2007, hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de sus prestaciones sociales, luego del recalculo de las mismas, de conformidad con el numeral anterior.

  3. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo.

  4. - SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. No. 06242

AG/nfg.-

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