Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05631

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero del año 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Actuando en Sede Distribuidora) y recibido por este Juzgado el día 05 de marzo del mismo año, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.230.302, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 12 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 30 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano F.R., con el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido comienza la representación judicial de la parte actora indicando, que ingresó a prestar sus servicios en el Organismo en fecha 01 de octubre de 1976, y egresó el día 01 de octubre del año 2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según consta en Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Indica la parte actora, que en la Resolución Nº 03-13-01, aparecen 26 años de servicio asignándosele un porcentaje del 94% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio fue de 27 años, correspondiéndole el 97% del salario, siendo que en la misma Resolución aparecen otros jubilados con 27 años de servicio y se le asignó el 97% del salario, mientras que al querellante por equivocación a su decir, se le asignó el porcentaje equivalente a 26 años.

Aduce el querellante, que la Administración en fecha 28 de noviembre de 2006, procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, por un monto de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), es decir TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000,43), observando que dichos cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003.

Señala la parte actora, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a la indemnización de antigüedad indica que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de octubre de 1976, ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, siendo que las mismas desde 1977 al 28/07/ 1980, no aparecen reflejadas en la planilla de pago de liquidación entregado por dicho Ministerio, en contravención a los artículos 37,39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975, adeudándosele al accionante una diferencia de antigüedad e intereses por este concepto, la cual debe ser determinada por experticia complementaria,

Respecto a los intereses de las prestaciones sociales docentes, aduce que el Ministerio por concepto de intereses de Fideicomiso Aculado, calculó un monto de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 3.032.028,01), lo que es igual a TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.032,03), siendo el monto correcto a su decir de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.258.388,59), lo que es igual a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 4.258,39), lo que a su decir representa una variación en su contra de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.226.360,58), lo que es igual a MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.226,36), lo que se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al cálculo de los intereses adicionales, en cuanto al monto anterior, señala que el Ministerio calculó un monto de SIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.116.234,01), lo que es igual a SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 7.116,23), siendo el monto correcto OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.342.594,59), lo que es igual a OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 8.342,59), lo que genera a su decir un interés por TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 37.605.339,15), lo que es igual a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 37.605,34), y no el interés calculado por el patrono de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.574.628,54), lo que es igual a VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 21.574,63), resultando a su decir una diferencia de DIECISEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 16.030.710,61), lo que es igual a DIECISEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 16.030,71).

Señala que los montos antes mencionados, con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el total del Régimen Anterior de DIECISIETE MILLONES DOSCIEMTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE SENTIMOS (Bs. 17.257.071,19) lo que es igual a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE SENTIMOS (Bs. 17.257,07), siendo a su decir el monto correcto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. (45.947.933,74), lo que es igual a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.947.93), y no la cifra reflejada por el Ministerio de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.690.862,55), lo que es igual a VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 28.690,86).

En cuanto al Régimen Nuevo, señala que el Ministerio calculo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.268.082,60), lo que es igual a CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.268,08), existiendo a su decir una diferencia de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.273.882,74), lo que es igual a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.273,88).

Alega el recurrente, que el cálculo efectuado por el Ministerio fue por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.30.000,43), siendo el monto correcto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 53.489.899,08), lo que es igual a CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 53.489,90), existiendo a su decir una diferencia de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.489.466,35), lo que es igual a VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.489,47), arrojando un monto por concepto de intereses de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 29.538.860,25), lo que es igual a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 29.538,86), según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala igualmente el querellante, que el monto total que debió pagar el Ministerio por concepto de prestaciones sociales, era la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.028.759,33), lo que es igual a OCHENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 83.028,76), existiendo a su decir una diferencia a su favor de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.53.028.326,60), lo que es igual a CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 53.028,33).

Ahora bien, continúa alegando el recurrente, que las diferencias antes mencionadas, son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera señala que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 87.

Por último, solicita el querellante: a) el pago de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.53.028.326,60), lo que es igual a CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 53.028,32), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, hasta noviembre de 2006; b) el pago del capital y los comprendidos entre 1976 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; y por último c) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no reconoce los montos presentados en el escrito de la querella, pues estos han sido elaborados de forma particular por el querellante, por lo que considera que dichos cálculos no pueden tomarse en cuanta como prueba, además del hecho cierto que el Ministerio procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían al actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude al querellante cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ya que el órgano querellado “procedió a cancelarle el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, pues de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas y que el Ministerio está obligado a cumplir tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente, el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43)”.

Igualmente, arguye que el actor se limitó a señalar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió incluir en sus cálculos el complemento de sus prestaciones sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación, y la no aplicación de la indexación a los intereses de fideicomiso, sin señalar en ningún momento, ni aún en el petitorio, en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que utilizó la Administración se produjo el error, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos que aduce el querellante, toda vez que el Ministerio de Educación procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 09 al 20), fue la misma que aplicó la representación judicial del actor con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, el querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el calculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1976, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que el actor ingresó el 01 de octubre de 1976, tal como consta de la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio 09 del expediente, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el calculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano F.R. tenia un tiempo de servicio de 3 años y un acumulado de prestaciones sociales de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 7.140,30), o lo que es igual a SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. F. 7,14), tal y como se puede apreciar al folio 10 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud del calculo de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al calculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que al querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre del mismo año, tal y como se desprende del escrito recursivo, fechas que no fueron contradichas por la representación del Órgano querellado. Asimismo, se observa que no fue hasta el 28 de noviembre de 2007, según se evidencia a su decir del folio treinta y dos (32) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), por concepto de sus prestaciones sociales. En es sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2007, calculados en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre del año 2007, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano F.R., a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________ (___) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05631

AG/EM/nrm.-

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