Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Agosto del 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO NRO. C-12-7086-07

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta Policial de fecha 16-08-07 suscrita por el Cabo Segundo C.A. y Cabo Segundo J.P., todos funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha ya indicada siendo aproximadamente las 11:50 horas del día, cuando los mencionados funcionarios, se encontraban en labores de patrullaje y al cruzar en la Avenida Rotaria de esta ciudad, visualizaron a una ciudadana que los detuvo toda nerviosa y se identificó como MARIELENA MONTES DE OCA MELÉNDEZ, C.I. 14.376.765, y les informó que la intentaron robar y la amenazaron de muerte dos ciudadanos que portaban una pistola y que uno era de contextura delgada, piel morena, de 1,70 metros de altura aproximadamente y vestía camisa marrón y gorra roja, y el otro era de contextura delgada, de estatura mas pequeño que el anterior y vestía blue jeans y franela gris; y les señaló con su mano a los funcionarios, a los dos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera; por lo que inmediatamente los funcionarios los persiguieron y los interceptaron en la Avenida Rotaria frente al Polideportivo F.T. y le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales. Seguidamente les indicaron que mostraran los objetos que portaban pero los mismos se negaron a hacerlo, por lo cual les informaron que se les realizaría una inspección de personas, siendo que efectuada ésta, al ciudadano que vestía camisa marrón y gorra roja se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte delantera derecha entre la pretina del pantalón y su ropa interior, un facsímile de arma de fuego de color negro y gris con la inscripción MADE IN CHINA O.S.A., y al otra ciudadano que vestía blue jeans y franela gris no se le encontró nada de interés criminalístico; quedando ambos detenidos y se trasladaron hasta la sede de la Comisaría junto con la ciudadana agraviada; quedando identificados los ciudadanos detenidos como: F.A.R., C.I. 17.309.505, de 27 años de edad, a quien se le encontró el facsímile de arma de fuego; y JAVIER HERINQUE OCANTO, C.I. 15.413.534, de 27 años de edad, quien vestía blue jeans y franela gris, el cual presentó 25 antece4dentes policiales, siendo la última de fecha 12-08-2005 por el delito de Homicidio Intencional.

Igualmente se le tomó entrevista a la ciudadana M.E.M.D.O.M., C.I. 14.376.765, quien manifestó que ese mismo día 16-08-07 a las 11:50 horas de la mañana, iba a la casa de su mamá hacia la panadería La Mallorquina ubicada en la esquina de la Avenida Rotaria, cuando de repente sintió que le pusieron algo en el cuello y cuando volteó vio a dos ciudadanos de los cuales uno portaba un arma que era quien vestía de gorra roja y camisa marrón y el otro una franela gris; y el que la apuntaba le decía que le entregara todo lo que cargara de valor o si no la mataba, pero ella se armó de valor y se echó a correr en dirección hacia la panadería y es cuando en eso va pasando la unidad policial y le dijo a los policías lo que le pasaba y les señaló a los ciudadanos que la intentaron robar y los policías los agarraron y los montaron en la parte de atrás de la patrulla y a ella la montaron en la parte de adelante para luego dirigirse hasta la sede de la policía para formular la denuncia. También señaló la entrevistada que ella había visto anteriormente al ciudadano que la apuntó con el arma y lo había visto el lunes en la mañana cuando estaba rondando por los alrededores de la casa de su mamá; y también agregó que los funcionarios le mostraron un arma que dijeron que era de juguete cuando iban en la patrulla y ella la reconoció como la misma que cargaba el ciudadano que se la puso a ella en el cuello.

En el día de hoy (17-08-07), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.309.505, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-06-1980, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización F.T. de esta ciudad; y J.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.534, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-05-1980, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Urbanización F.T., Calle 3, Vereda 10, Nº 10, de esta ciudad; la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80, ejusdem. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito.

Los imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron los siguiente:

El ciudadano F.A.R.: que ese día él andaba por ese sector porque él trabaja como jardinero y que le trabaja en la casa de la víctima como tal y que ese día le habían dado agua y todo. Señaló que no conoce al otro imputado que nunca lo había visto y que él es inocente de todo lo que le atribuyen porque no hizo nada.

El ciudadano J.H.O.: que ese día él iba hacia la Alcaldía a buscar trabajo y en el camino la policía lo detuvo y la policía sacó una pistola de la casa de la muchacha y se la pasan; pero que él no tuvo nada que ver en el hecho y que no conoce al otro imputado.

. La Defensa por su parte alegó que de la lectura de las actas surgen muchas dudas especialmente por la descripción tan vaga que hace la denunciante de las características físicas de sus agresores, pues no precisan ni detallan a nadie.

Por otra parte, señaló que según la versión que da el imputado F.A.R., él había visto a la víctima y que incluso él le trabaja en su casa y ese mismo día le había dado agua en su casa, y la describe como una persona de 44 años, pero extrañamente la persona que aparece como víctima en la presente causa aparece como una persona joven según se puede deducir por el número de cédula de identidad, por lo que se hace necesario que la Fiscalía llame a esa persona que describe el imputado y se le tome su declaración para aclarar cómo ocurrieron realmente los hechos.

Alegó también que la versión que dan los imputados es diferente de la dada por la denunciante y que ante las dudas que rodean el hecho no puede declararse la aprehensión en flagrancia, por lo cual solicitaba que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos narrados, específicamente la entrevista de la ciudadana M.E.M.D.O.M., C.I. 14.376.765, en la que manifiesta que cuando se dirigía por la Avenida Rotaria de esta ciudad, fue sometida por dos personas mediante el uso de un arma de fuego, la cual le fue puesta en su cuello, siendo objeto de amenaza de muerte si no les entregaba sus pertenencias, pero que ella salió corriendo e iba pasando la policía a la que le avisó sobre lo ocurrido, no pudiendo verificarse el apoderamiento material de dichas pertenencias; así como del Acta Policial en la que los funcionarios Cabo Segundo C.A. y Cabo Segundo J.P., adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, dejaron constancia de que al cruzar en la esquina de la Avenida Rotaria de esta ciudad, vieron a una ciudadana que los detuvo y les dijo que dos ciudadanos la habían sometido con un arma de fuego e intentado robar y les había señalado a dichos ciudadanos, los cuales habían salido en veloz carrera, disponiéndose los funcionarios a perseguirlos y les dieron captura, consiguiéndole a uno de ellos un facsímile de arma de fuego que, luego le fue mostrada a la denunciante y ésta la reconoció como la que le habían colocado en el cuello para someterla; se refleja que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; toda vez que los hechos antes narrados indican que se realizaron los actos iniciales en la ejecución del tipo penal de Robo Agravado, como son el sometimiento mediante arma de fuego, que aunque sea de juguete no cambia la calificación del tipo penal pues de la misma manera inflige temor a la víctima de algún daño inminente a su vida o integridad física; la cual estuvo acompañada de amenazas de muerte si no les daba sus pertenencias; no lográndose realizar todos los actos necesarios para la consumación del hecho, pues no hubo el apoderamiento de los objetos, en virtud de que la víctima sale corriendo y en ese momento va pasando la unidad policial, es decir, por causas ajenas a la voluntad de los agentes o sujetos activos.

Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible, aunque imperfecto, pero de igual manera se considera punible y que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos el día de ayer, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que los imputados son las personas que la ciudadana M.E.M.D.O.M. le señaló a los funcionarios policiales, inmediatamente después de cometido el hecho, como los que la habían intentado robar, y que según los funcionarios policiales, fueron los ciudadanos aprehendidos luego de la persecución que se iniciara seguido del señalamiento de la víctima, encontrándosele a uno de ellos, el objeto (arma de juguete) con las mismas características descritas por la víctima como el usado para someterla y amenazarla; y siendo que incluso estos ciudadanos portaban la misma vestimenta descrita por la víctima; se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

Debe igualmente resaltarse que los alegatos de la Defensa están circunscritos a la ausencia de diligencias de investigación que determinen y aclaren cómo realmente ocurrieron los hechos por las dudas que le surgen a la Defensa sobre la veracidad del acta policial y de las entrevistas a las víctimas; respecto de lo cual este Tribunal debe acotar que nos encontramos en una etapa muy incipiente del proceso donde se tienen a la mano solamente las primeras diligencias urgentes y necesarias de investigación, puesto que los demás puntos serán lógicamente objeto de investigación en la respectiva etapa. La finalidad de esta audiencia, además de determinar la forma de aprehensión de los imputados, es la de establecer la vía de continuación del procedimiento y la medida de coerción personal a imponer a los imputados mientras se realiza la investigación.

En otro orden de ideas, se puede apreciar que la Aprehensión de los imputados, se realizó a poco de haberse cometido el hecho, pues la ciudadana M.E.M.d.O. y los funcionarios policiales actuantes, manifestaron que los mismos fueron detenidos después de haber sido perseguidos por la policía previo señalamiento que le hiciera la víctima después de que se le intentara despojar de sus zapatos; además, al ser aprehendidos, a uno de ellos se le encontró entre su vestimenta un objeto con apariencia de arma de fuego, es decir, un objeto de las mismas características que había señalado la víctima como la utilizada para intentarla despojar de sus pertenencias; lo cual le permitió a los funcionarios aprehensores establecer una lógica relación entre el hecho y los sujetos aprehendidos.

En este sentido, tenemos que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante el que se esté cometiendo o se haya acabado de cometer, pero también, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo este último supuesto el verificado en la presente causa, llamada por la doctrina como Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la versión de los imputados, se estima que la presente causa debe continuarse por los trámite del Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e incluso contra la libertad individual, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. De allí que sean calificados como delitos pluriofensivos. Tales elementos, a juicio de quien decide hacen presumir fundadamente el peligro de fuga por parte de los imputados, y por ende se considera igualmente que los fines del presente proceso no se ven satisfechos con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal considera que la solicitud fiscal respecto de la medida de Privación Preventiva de Libertad debe proceder, y así se decide.

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DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud de la medida de coerción personal formulada por el Ministerio Público y en consecuencia impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal a los ciudadanos F.A.R. y J.H.O., ya identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80, ejusdem, designándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.P.

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