Sentencia nº 1348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 18 de octubre de 2001, con oficio No. 669 del 15-10-2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R. COURI CANO, titular de la cédula de identidad número 3.525.907, asistido por el abogado G.M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2153, contra actuaciones de los Juzgados Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y Segundo de Control, ambos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La remisión del expediente en mención obedeció a la apelación interpuesta por el accionante, el 9 de octubre de 2001 contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo.

El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, alega el accionante:

  1. - Que, el 30 de agosto de 1995 por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó acusación contra los representantes de la empresa Representaciones Araure C.A, por los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público; acusación ésta que fue objeto, por parte de dicho Juzgado, de una declaratoria de terminación de averiguación sumaria. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual recurrió en Casación.

  2. - Que, formalizado el recurso de Casación interpuesto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el 16 de abril de 1997, casó el fallo impugnado y ordenó al Tribunal de Reenvío en lo Penal, dictara nuevo fallo con prescindencia de los vicios en que incurrió la decisión recurrida.

  3. - Que, el 19 de enero de 2000, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando a su vez dicha Corte de Apelaciones, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Acarigua.

  4. - Que, el referido Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 507 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, ordenó pasar el expediente en mención a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando asignado el mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde el 6 de noviembre de 2000, se decretó, como acto conclusivo de la investigación, el archivo fiscal.

  5. - Que, el 19 de febrero de 2001, ante el decreto de archivo fiscal, solicitó al Juez Segundo para el Régimen Procesal Transitorio, el examen de los fundamentos de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 316), declarando el referido Juzgado, fundada la solicitud a tenor del artículo 324 eiusdem (hoy artículo 317).

  6. - Que, en virtud de la declaratoria del Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio, el expediente fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Acarigua, y el 18 de julio de 2001, el referido representante del Ministerio Público, luego de dar por comprobados los delitos por los cuales fueron acusados los querellados, consideró que con relación a los mismos había operado la prescripción de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 318) solicitó el Sobreseimiento de la Causa.

    En consecuencia, denuncia:

  7. - Que, al no cumplir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, una vez recibido el expediente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con el procedimiento pautado en el artículo 334 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, y remitirlo directamente al Tribunal de Juicio, cometió un error de procedimiento; situación esta que tampoco ha corregido el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, una vez que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitara el Sobreseimiento.

  8. - Por ende, las actuaciones de los Juzgados agraviantes, conculcan las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, con fundamento en los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, por ser material, notorio y evidente las infracciones constitucionales, en la tramitación de la acusación presentada.

    II

    DEL FALLO APELADO

    En decisión del 3 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional al estimar, que:

    En el caso de marras el Tribunal Segundo Para el Régimen Procesal transitorio, al seguir el procedimiento pautado en el Artículo 507 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada en fecha 26 de octubre de 1999.En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO del Ministerio Público, ante el Juez de Control, se evidencia que es solo una solicitud, que aún no ha sido resuelta y que en definitiva tiene Recurso de Apelación tal como lo dispone el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma agotar el procedimiento ordinario antes de utilizar el recurso extraordinario de amparo...omissis...Es así, que considerando esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del de Apelaciones, que existen medios adecuados para satisfacer las pretensiones del actor, como lo es recurrir en apelación de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la decisión que se tomara, con relación al SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, no estuviere acorde a sus derechos e intereses y cumplir así con el procedimiento ordinario previamente, a recurrir por la vía del amparo, es la razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo solicitada y ASI SE DECIDE

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer en apelación, de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión de un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción penal, dictada en primera instancia constitucional. A los efectos de la competencia, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, y a tal efecto estima la Sala necesario precisar, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

    Observa la Sala, del estudio de las actas procesales, que el hoy accionante, ante el decreto de archivo fiscal, recurrió al Juez solicitándole el examen de los fundamentos de la medida, siendo dicha solicitud estimada con fundamento, motivo por el cual el expediente contentivo de su querella, fue remitido a otro Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, por razones que desconoce la Sala, por no constar en los autos lo concerniente, el representante del Ministerio Público a quien correspondiera el conocimiento del asunto, solicitó al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en ordinal 3º del articulo 325 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, el propio texto adjetivo penal establece el trámite de procedimiento, ante la solicitud fiscal de sobreseimiento, motivo por el cual mal puede pensarse que el Juez de Control, incurre con su actuación en violaciones de rango constitucional, cuando a la fecha de la interposición de la acción de amparo, dicha solicitud no había sido resuelta, por ello es que una vez resuelta la misma, y dicha resolución contraria a la pretensión del querellante, es que éste tiene abierta la vía judicial ordinaria de la apelación, y hasta de petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes además son protectores de la Constitución, que conocieren de estas peticiones decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir al amparo, razón por la cual esta Sala estima que, efectivamente, la acción de amparo interpuesta debía ser declarada improcedente, tal y como lo declaró el a quo, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.R. COURI CANO contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. No: 01-2356

    JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR