Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001322

ASUNTO : TP01-P-2008-001322

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez: Abg. F.E.C.M.

Imputados: F.A.R. y J.D.B.

Fiscal: Abg. Chanti Ozonian Puzantian, Fiscal Cuarto del estado Trujillo

Defensor: Abg. R.G., Defensor Público Penal

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y

Porte Ilícito de Arma

Victima: L.E.V.M. y el Orden Público

Secretaria de Sala: Abg. D.F.C.

Celebrada como fue hoy la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra los ciudadanos F.A.R. y J.D.B., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Orden Publico y agravio de L.E.V.M.; audiencia en la cual los imputados solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pasa entonces el Tribunal en esta oportunidad a redactar in extenso la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia de la siguiente manera:

I

DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

F.A.R., titular de la cedula de identidad N° 11614178, natural de Trujillo, nacido el 12-11-1971, ocupación Agricultor, hijo de J.R. y R.R., residenciado en casa S/N, color rosada al lado del mercal de Edgar, atrás de la escuela, el Tablón de Monay, estado Trujillo, y J.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.148.942, natural de Trujillo, nacido el 18-12-1985, ocupación agricultor, hijo de Barreto M.G. y L.A.P., residenciado en calle Las Delicias, sector La Horqueta, casa S/N, color verde, a cincuenta metros del abasto Los Torres, Monay, estado Trujillo; ambos asistidos en el acto por el Abg. R.G., Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

II

DE LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO

Según el escrito de acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, expuesto en forma oral durante la audiencia preliminar, el 20 de febrero de 2008 aproximadamente a las 3:30 p.m., el ciudadano L.E.V.M. se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en el sector Cerro Gordo, el Tendal, parroquia Cegarra, municipio Candelaria,. Estado Trujillo, cuando dos personas que se desplazaban a bordo de una moto, una de las cuales portaba un arma de fuego, lo interceptan y le amenazan con dispararle si no les entregaba las llaves del vehículo de su propiedad, clase motocicleta, marca Bera, modelo New Leon, tipo Paseo, sin placas, color gris, uso particular, año 2007, serial de chasis LWAPCML3673800727, serial de motor 164FML273003124, y luego de ello los referidos ciudadanos emprendieron la huida.

Posteriormente ese mismo día funcionarios policiales que fueron advertidos del hecho punible cometido se constituyeron en comisión y se dirigieron hacia Torococo y siendo las 4:30 p.m. se detuvieron a dos ciudadanos a bordo de la moto, conduciéndola el ciudadano F.A.R. quien además le fue incautada un arma de fuego tipo revolver marca Smith&Wesson, calibre .38 corto, modelo abisagrado, fabricado en U.S.A., acabado superficial, pavón negro con desgaste, serial de orden 553773; y J.D.B. conducía una moto marca Jaguar, modelo Ava 150, tipo paseo, placas no porta, color negro, año 2006.

El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, mismos que este juzgador hace suyos y los da por reproducidos en este auto, en eficiencia racional de los actos de juzgamiento.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, que se sustenta en los elementos de convicción recabados durante la investigación, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se les atribuyen a los imputados, cuando fueron sorprendidos con la moto que había sido robada al ciudadano L.E.V.M. una hora antes, sorprendiéndose al ciudadano F.A.R. en posesión de un arma de fuego.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia preliminar el Tribunal consideró procedente el cambio de calificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, ya que de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación se desprende que la víctima no reconoció a ninguno de los imputados como alguna de las dos personas que bajo amenaza a su vida mediante el arma de fuego que una de ellas portaba, le obligaron a entregar las llaves de su vehículo. Por tanto y en virtud del tiempo transcurrido entre el robo y la detención con el vehículo robado, no se acreditó algún otro elemento de convicción que permitiera infundir de manera razonable la convicción de que los imputados habían perpetrado el delito de robo.

De esta manera y luego de que la acusación fue admitida bajo la anterior premisa, los imputados, después de consultar lo conducente con su defensor, ofrecieron a la víctima un acuerdo reparatoro, mismo que esta última se negó a aceptar. Por tanto, los imputados optaron por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, estando en previo conocimiento de la calificación jurídica que el Tribunal consideraba le correspondía a los hechos cuya perpetración el Ministerio Público les atribuía, petición a la cual se adhirió su defensor, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista entonces la admisión de los hechos realizada por los imputados en forma libre, sin coacción, apremio ni juramento y asistido debidamente por su defensa, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de control hace las siguientes consideraciones:

Al examinarse los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ambos imputados; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de los imputados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable a los imputados F.A.R. por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y J.D.B. por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ambos imputados; y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Control, de orientación garante de derechos fundamentales, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

En relación con el imputado F.A.R., las penas que corresponden a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego son, en su orden, de cuatro a seis años de prisión y de tres a cinco años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de cada pena, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) años, respectivamente. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse la pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, no se acreditan en autos circunstancias de índole atenuante o agravante que ameriten aumentar o disminuir la pena desde el término medio, circunstancia que es tenida por este Tribunal como atenuante genérica conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con lo que se considera adecuado y proporcional en atención a la naturaleza de tal atenuante, rebajar la respectiva pena en cada caso en seis (6) meses, quedando así la pena que corresponde al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo en cuatro (4) años y seis (6) meses, y la que corresponde al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en tres (3) años y seis (6) meses.

Ahora bien, a los efectos de motivar la rebaja a la que por la admisión de hechos el imputado F.A.R. se hace acreedor, observa este Tribunal que es innegable que los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego representan hechos punibles que lesiona en forma evidente los bienes jurídicos tutelados de la propiedad y el orden público. Sin embargo, los delitos que se le atribuyen al imputado no representan en su comisión violencia hacia las personas; el delito de porte ilícito de arma amenaza al orden público en forma abstracta, a través de una conducta y no con un resultado concreto, sin que tal comportamiento o actividad típica conlleve en sus elementos constitutivos, subjetivos u objetivos, algún rasgo que pueda considerarse violencia directa para la integridad física de las personas. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, de cuatro (4) años y seis (6) meses antes obtenido, hasta su mitad. Con ello, la pena definitiva a imponer por tal hecho punible es de dos (2) años y tres (3) meses de prisión. Y en relación con el delito de Porte Ilícito de Arma, la pena definitiva a imponer por tal hecho punible es de un (1) año y nueve (9) meses y así lo decide este Tribunal.

Ha de realizarse en relación con el imputado F.A.R. la acumulación de penas por concurso real según lo exigido por el artículo 88 del Código Penal, que en casos de dos o más delitos sancionados con pena de prisión, ordena acumular a la pena aplicable por el delito más grave la mitad de la pena o penas de los otros delitos. En consecuencia, la mitad de la pena de (1) año y nueve (9) meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es diez (10) meses y quince (15) días, ha de acumularse a la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, que es de evidente mayor entidad. Por tanto, la pena en definitiva a imponer al mencionado imputado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego es de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

En cuanto al imputado J.D.B., el razonamiento establecido supra para el imputado F.A.R. es igualmente aplicable en tanto se le condena por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, por lo que la pena a imponérsele por tal hecho punible es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

Finalmente y en virtud de la solicitud efectuada en la audiencia por la defensa de ambos imputados de revisión de la medida cautelar, este juzgador encuentra procedente, luego de verificarse que han dado cabal cumplimiento a la medida de presentaciones cada ocho días, modificar el lapso de presentaciones y ampliarlo a cada quince (15) días. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE:

PRIMERO

Conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano F.A.R., plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en agravio de L.E.V.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano J.D.B., plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.E.V.M., y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera del pago de las costas procesales.

CUARTO

SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de presentaciones, y en consecuencia se amplía el lapso a presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal a cada quince (15) días, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal acuerde lo conducente.

Contra el presente auto, con carácter y efectos de sentencia definitiva por poner fin al proceso, procede el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva previsto en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente fallo es publicado en la misma fecha en que se celebró la audiencia preliminar, absténgase de librar notificaciones y una vez quede firme, remítase la presente causa al Juez en función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al que por distribución corresponda el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 02

Abg. D.F.C.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR