Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-001223

PARTE ACTORA: F.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.581 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.565 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.496 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano F.J.S. contra la ciudadana D.M.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.565 y de este domicilio, en fecha 30/10/2008 (Folio 1 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 24/11/2008 (Folio 14 y 15). En fecha 15/12/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 18 y 19). En fecha 25/02/2009 la parte demandada mediante diligencia se dio por citada (Folios 20 y 21). En fecha 02/03/2009 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 22 y 23). En fecha 13/03/2009 la parte actora consignó el respectivo edicto (Folios 24 al 26). En fecha 02/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y a su vez se advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 27). En fecha 30/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 28). En fecha 03/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 29).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano F.J.S. contra la ciudadana D.M.S., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 10 de Agosto de 1978, siendo hijo de la ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.565 y de este domicilio. Que era el caso que su madre identificada suficientemente en autos, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal de nacimientos y de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Unión y Concepción. Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hijo, ya que su madre siempre lo había tratado como tal y reconociéndolo en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hijo, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 y 506 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre D.M.S., ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hijo de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso que en efecto la parte accionante era su hijo quien había nacido en el Hospital A.M.P. de esta ciudad en fecha 10/08/1978 y ante la sociedad siempre había tenido nombre, trato y fama.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Constancia (Folio 4) emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 16/05/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente al ciudadano F.J.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Marcado con las letras “B”, “C” y “D” Copias Certificadas de Constancias (Folios 05 al 07), emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Estado Lara de fechas 07/06/2005, 03/06/2005 y 02/06/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano F.J.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. Marcado con la letra “E” Original de Resumen Clínico (Folio 08) emanado por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.U. “A.M.P.” de fecha 09 de Agosto de 2005. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad (Folio 09) de la parte demandada. Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  5. Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX de fecha 25/07/2005 correspondiente a la parte demandada (Folio 10). Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 11), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara de fecha 17/08/2005 correspondiente a la parte accionada. Esta juzgadora evidencia los datos filiatorios de la parte demandada y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. Marcado con la letra “I” Original del Justificativo de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Barquisimeto de la Parroquia “San Juan Bautista” en fecha 02/05/2005. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana D.M.S. en el que reconoce como hijo a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana D.M.S. a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos-administrativos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra la ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.565 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacido en fecha 10 de Agosto de 1978, siendo hijo de la ciudadana D.M.S..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:44 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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