Freddy Sabino Ravicini Molina

Número de resolución084
Fecha23 Marzo 2010
Número de expedienteA07-378
PartesFreddy Sabino Ravicini Molina

CONJUEZ PONENTE J.L.R.C..

El 9 de agosto de 2007, los abogados J.J.P.S. y R.G.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.531 y 90.081, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano F.S.R.M., titular de la cédula de identidad número 7.302.618, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este M.T., solicitud de avocamiento en el proceso seguido contra su defendido, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 eiusdem.

El 10 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 7 de noviembre de 2007, la Sala admitió la presente solicitud de avocamiento y acordó requerir a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con el mismo. Asimismo, ordenó paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte décimo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, los Magistrados Doctores D.N.B., E.R.A.A., B.R.M.L., H.M.C.F. y M.M.M., se inhibieron de conocer la causa seguida al hoy solicitante, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Producidas las inhibiciones de los referidos Magistrados, el 17 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó pasar las actuaciones al Primer Conjuez de la Sala de Casación Penal, Doctor J.L.R.C., quien, mediante auto de esa misma fecha, declaró con lugar las inhibiciones planteadas y ordenó convocar los Conjueces respectivos, Doctores L.B.L., R.M.T., H.R.B. y Darli Hernández, para constituir la Sala Accidental que habría de conocer el presente asunto.

El 4 de febrero de 2009, se constituyó la Sala Accidental que habría de conocer el presente asunto, de la siguiente manera: Conjuez Doctor J.L.R.C., Presidente de la Sala y Ponente; Conjuez Doctor L.B.L., Vicepresidente; Conjueces Doctores R.M.T., H.R.B. y Darli Hernández.

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T. y concretamente el numeral 48 prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes del presente avocamiento lo fundamentan en los siguientes términos:

PRIMERO: El aludido proceso se inició mediante una orden de detención irregular e ilícita librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, solicitada bajo engaño por parte del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido, pues el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión, cuando carecía de competencia para ello, dado que en la causa principal, es decir la signada KPO1-P-2004-404, había sido remitida en su totalidad al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del auto emanado de la Sala de Casación Penal de fecha 14/07/2005 mediante el cual ordena la remisión del expediente y paralización absoluta de toda la causa relacionada con los hechos que se investigan, (…), con motivo de la solicitud de Avocamiento incoada (sic) tanto por la Fiscalía como por los Querellantes; a pesar de eso, la Fiscalía del Ministerio Público procedió a solicitar la aprehensión de nuestro defendido, como si se tratara de un nuevo proceso incoado recientemente, a tal punto que fue aperturada una causa paralela y le fue asignada una nueva nomenclatura como asunto entrante signada KP01-P-2005-10539, sin hacer en su escrito de solicitud, referencia alguna sobre la causa suspendida; circunstancia esta que ni el Juez de Control ni mucho menos la defensa tenían conocimiento para el momento de efectuarse la audiencia de presentación del imputado (Art. 130) y es sólo a solicitud de la defensa que se acumulan las causas en fecha 09/11/05, debido al simple hecho que nuestro defendido hasta ese momento no guardaba relación procesal con la causa suspendida por nuestro M.T.; para colmo del irregular proceder del representante de la vindicta pública, en su afán de continuar con el proceso, utilizó para ello, el lapso del receso judicial en el periodo comprendido desde el 15/08/05 al 15/09/05, ante el único Juez de Control de guardia para conocer de todas las causas y flagrancias que se iniciarán durante todo ese período y además suplente para esa época como lo fue la Juez de Control Yasmeli G.G. y si a ello le agregamos, que tal solicitud del Ministerio Público carecía de fundamentación legal, puesto que nuestro patrocinado a motus propius, dado al acoso policial sostenido constantemente por funcionarios adscritos al CICPC en contra de su cónyuge, acudió personalmente tanto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público entrevistándose con la fiscal Dra. K.M. introduce dos escritos de fecha 26/03/04 como ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público consignando personalmente un Informe Contable de su empresa Inversiones Rasier C.A. en fecha 28/03/05, que le había solicitado la misma Fiscalía través (sic) del CICPC, en los cuales informó al representante de la Vindicta Pública de su dirección personal y procesal, así como su total y absoluto interés de colaborar con la investigación y de someterse voluntariamente a la persecución penal y a pesar de este paladino esfuerzo de nuestro defendido por colaborar en la investigación, los Fiscales Dr. J.E.M. y Dr. R.P.F. sorpresivamente, sin fundamento alguno, en período del receso judicial y sin haber citado nunca al imputado e incumpliendo con el deber de imputarlo formalmente, violando, con pleno conocimiento de causa, un mandato del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan una orden de aprehensión sin ni siquiera informarle al Juez de Control de que la causa principal o única hasta ese momento se encontraba paralizada, con motivo de la solicitud de avocamiento que la misma Fiscalía había solicitado, induciendo deliberadamente en error al Tribunal, pues sabían perfectamente, que ni el Juez ni la Defensa podían tener acceso al expediente o asunto principal signado con la nomenclatura KPO1-P-2004-404, ya que el mismo había sido remitido en su totalidad a esa máxima instancia, como lo es el honorable Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; causando con tal actitud un total y absoluto desprecio por nuestro orden legal como valor superior del Estado y de nuestro sistema judicial conforme lo consagra el artículo 2 de nuestra Carta Política Fundamental, lo que perjudica ostensiblemente el respeto a la imagen del Poder Judicial.

Este proceder atípico del Ministerio Público viola escandalosamente el principio al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Buena Fe con que debe y esta obligado a actuar una institución tan prestigiosa como lo es el Ministerio Público y por ende el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; postulados estos que los Fiscales JURARON respetar y cumplir ante Dios, ante la Constitución, la Ley y ante la Sociedad al aceptar el cargo.

En idéntica violación incurrió el Ministerio Público al no efectuar el Acto de Imputación o Instructiva de Cargos de presencia de su abogado de confianza al cual se encontraba obligado como ente de Buena Fe y como principio procesal que reobliga a proceder de esa forma, tal y como lo expresa el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al solicitar una ilegal e ilegítima orden de aprehensión para justificar solapadamente una igualmente ilegal audiencia de presentación, lo cual fue recamado (sic) oportunamente ante el juez de control que conoció de la referida audiencia de presentación (erróneamente denominada audiencia del Artículo 130 del COPP) y posteriormente ante el juez de control que conoció en la audiencia preliminar, cercenándole de un certero sablazo, al imputado, toda oportunidad de defenderse e incumpliendo deliberadamente con las exigencias contenidas en la norma penal supra aludida; ya que, como ya se apuntó, habiéndose iniciado el procedimiento ordinario en el mes de febrero del año 2004 en contra de otros imputados y en el cual la representación fiscal había presentado su acto conclusivo de acusación formal contra los mismos, la fiscalía procedió a solicitar, casi año y medio después de iniciado el proceso, una orden de aprehensión en contra del ciudadano F.S.R.M. sin ni siquiera haberlo citado en el transcurso de todo ese tiempo al Despacho y por supuesto obviando el Acto de Imputación Formal, violando expresamente el Derecho al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa; a pesar de la comparecencia espontánea ante la Fiscalía correspondiente donde ni se le tomó entrevista, ni se le cito para otra oportunidad y menos aún se le imputó formalmente de los hechos que se investigan para el momento de su comparecencia. Así mismos (sic); se le impidió a la defensa tener un conocimiento suficiente en los hechos al fundamentar el Ministerio Público la orden de aprehensión con la copia fotostática de los elementos de convicción utilizados para fundamentar la acusación de los demás imputados en la causa KP01-P-2004-404, los cuales evidentemente correspondían al asunto que habían sido remitido a ese alto Tribunal.

SEGUNDO: Incurrió nuevamente en violación de los Derechos Constitucionales que le asisten al imputado en todo estado y grado del proceso una vez iniciado al no practicar las diligencias solicitadas por la defensa después de decretada la aprehensión en tiempo suficiente para practicarlas, que incluso fueron ratificadas dentro de dicho lapso; aún cuando, el fundamento esgrimido por el Ministerio Público para solicitar la prórroga a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue precisamente la falta del tiempo que requería para practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, que como ya se dijo no efectúo ni siquiera se preocuparon en negarlas violando expresamente los artículos 1, 125 cardinales 1, 3, y 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, 26, 19 y 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que no fueron corregidas por el juez de control a pesar de haber sido alegadas por la defensa en el curso de la audiencia preliminar, lo que origina una nueva violación a los derechos constitucionales del imputado F.S.R.M.; pues, los representantes de la vindicta pública ni siquiera indicaron los motivos ni argumentos por los cuales se abstuvieron de evacuar los diligencias solicitadas por la defensa que eran de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

TERCERO: No obstante lo expuesto, las infracciones esgrimidas ut supra, fueron denunciadas oportunamente mediante la interposición tempestiva del recurso ordinario de apelación contra la decisión recaída con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano F.R.M., celebrada el 02/09/2005, emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, a cargo para esa época, de la abogada Yasmely G.G., cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 20/09/2005, interponiéndose el referido recurso en fecha 03/10/2005, puesto que, fuimos notificados el 28/09/2005 debido a que la referida decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Ahora bien; a pesar de que se solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2006, la debida celeridad procesal en su pronunciamiento, hasta la presente fecha la referida Alzada no ha emitido la decisión correspondiente, configurándose, con tal retardo, otro de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el contenido en el décimo aparte del prenombrado artículo que establece: “omissis…se hayan desatendido o mal tramitado los recurso ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

CUARTO: En este mismo orden de ideas, al referido proceso penal se han acumulado una serie de procesos seguidos contra otros coimputados, en virtud de que, por estar imputados funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de (sic) Estado Lara por diferentes causas ajenas a los hechos que motivaron la causa principal, en las cuales, a su vez, se encuentran imputados otros funcionarios lo que ha traído como consecuencia un total y absoluto desorden procesal, debido al hecho de que los jueces competentes se han inhibido o han sido recusados, por, entre otras causales, haber conocido en las causas acumuladas durante la diferentes fases del proceso, a tal punto que la causa actualmente se encuentra paralizada.

Tales violaciones fulminan de nulidad absoluta el proceso incoado en contra de nuestro patrocinado que nace en la fase de investigación situación esta que, por razones de eminente orden público constitucional, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debió, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en novísima sentencia a la cual nos referiremos infra, pronunciar la nulidad absoluta del proceso, con el consiguiente efecto de reponer la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano F.S.R.M., previo cumplimiento de las formalidades legales esenciales, para comparezca ante ese despacho, presente su declaración con la debida asistencia técnica y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen los cargos, denuncias o pretensiones que obren en su contra, criterio éste cónsono con la doctrina jurisprudencial emanada de esa Honorable Sala de Casación Penal y de la no menos honorable Sala Constitucional de ese alto Tribunal, lo cual conlleva al respecto efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales en la aplicabilidad de la verdadera justicia, impregnada de los valores altruistas del orden judicial como lo son la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia, la autonomía, las responsabilidad y la equidad dentro del P.P.; conforme a las innumerables y sabias decisiones dictadas, que entre otras hacemos referencia a continuación: (…)

De manera pues; que es por imperativo constitucional que los Juzgadores están obligados a revisar y corregir los vicios que se pudieren haber presentado en el curso de todo proceso judicial; obligación ésta que el Juez Tercero de Control del Estado Lara ante quien se celebró la audiencia de presentación incumplió a pesar de habérsele solicitado expresamente por la defensa en el curso de dicha audiencia; igualmente incurrió en la misma irregularidad la Juez Sexta de Control del Estado Carabobo en la celebración de la audiencia preliminar y más aún en el proceso penal cuyas consecuencias producen gravamen irreparables (sic) sobre la persona que la soporta tanto físico (muerte), psicológico y material, con lo que adquiere mayor relevancia la preexistencia de tales infracciones, tal y como ocurrió en el caso sub judice al insistir el Ministerio Público en solicitar una orden de aprehensión contra un ciudadano que había manifestado sus domicilios tanto procesales a través de los Consultores jurídicos de su empresa como residenciales…

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales esgrimidos y de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 125 cardinales 1,3, y 5, 281 y 305 ejusdem y en relación con los artículos 19, 26, 44.1, 49, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al carácter de orden público de las normas procesales; es que solicitamos sea declaro (sic) con lugar el avocamiento que por este escrito se solicita, se declare la nulidad absoluta del proceso incoado contra el ciudadano F.S.R.M. y se reponga la causa al estado de la fase investigativa a objeto de que se cumplan con las formalidades legales esenciales requeridas por el orden público constitucional y procesal que han sido violadas por la Fiscalía del Ministerio Público a nuestro defendido, específicamente a que se realice el acto de imputación formal a nuestro patrocinado y así mismo solicitamos a ese digna Sala de Casación Penal se sustituya la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el ciudadano F.S.R.M. por una menos gravosa que tenga a bien aplicar, según su buen criterio el Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado (con) el aparte duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…

. Resaltados del escrito

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (sic) ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste (sic) se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

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Del artículo anteriormente transcrito, se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica (en el aparte undécimo del artículo 18) ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (además) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubiesen ejercido; está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.

En el presente caso, los solicitantes del avocamiento alegaron, en primer término, que el Ministerio Público violó los derechos a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la defensa de su defendido, al solicitar orden de aprehensión en su contra, originando la apertura de una causa paralela a la causa principal (KP01-P-2004-404), sin informarle al Juez de Control que esta ultima había sido remitida a este M.T., por auto de fecha 14/07/05, dictado por la Sala de Casación Penal, con motivo de la solicitud de avocamiento formulada por el mismo Ministerio Público y la parte querellante.

Igualmente refieren en la solicitud, que el Ministerio Público incurrió en idéntica violación, al no efectuar el Acto de Imputación Formal contra su defendido, de los hechos que se investigaban al momento de su comparecencia y se le impidió a la defensa tener un conocimiento suficiente de los referidos hechos, “…al fundamentar el Ministerio Público la orden de aprehensión con la copia fotostática de los elementos de convicción utilizados para fundamentar la acusación de los demás imputados en la causa KP01-P-2004-404, los cuales evidentemente correspondían al asunto que habían (sic) sido remitido a ese alto Tribunal…”.

Por otra parte, alegaron que, asimismo, el Ministerio Público incurrió en la violación de los referidos derechos constitucionales de su defendido, al no practicar las diligencias solicitadas por la defensa después de decretada la aprehensión, en el tiempo suficiente para practicarlas y habiendo sido ratificadas dentro de dicho lapso.

Arguyeron además, que “…las infracciones esgrimidas ut supra, fueron denunciadas oportunamente mediante la interposición tempestiva del recurso ordinario de apelación contra la decisión recaída con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano F.R.M., celebrada el 02/09/2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara….”.

Por último, expresaron que, a pesar que habían solicitado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/10/2006, celeridad procesal en su pronunciamiento, respecto al recurso de apelación que se ejerció, hasta la fecha en que formularon la presente solicitud, dicha Corte no había emitido la decisión correspondiente.

Ahora bien, del examen de las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que el recurso de apelación al que hace referencia el hoy solicitante, fue ciertamente interpuesto el 3 de octubre de 2005, contra la decisión emitida el 2 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y además, que efectivamente, dicho recurso no ha sido resuelto. Al mismo tiempo se constató, que se acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a fin de contestar el citado recurso de apelación, se libraron las notificaciones respectivas para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de emplazamiento y el Ministerio Publico, en su oportunidad, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, dando cumplimiento así, a lo ordenado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta del folio 1 al folio 71 del cuaderno separado en el que cursa el referido recurso.

Por tal razón, esta Sala, mediante oficio N° 282, del 30 de marzo de 2009, solicitó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, información respecto al citado recurso de apelación.

El 31 de marzo de 2009, la señalada Presidenta, mediante oficio Nº 598/2009, respondió el requerimiento de la Sala y en ese orden expuso lo siguiente:

…hago de su conocimiento que una vez revisado el sistema informático Juris 2000, se constató que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano F.S.R.M., Abgs. R.P. y J.P., signándosele el N° KP01-R-2005-320, la cual en fecha 06-02-06 fuera remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el 17-11-05 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara, acordó remitir al Circuito Judicial del Estado Carabobo, el asunto principal KP01-P-2005-019539 relacionado con el referido recurso, como consecuencia del avocamiento que acordó la radicación a ese Estado, siendo posteriormente anulada por una revisión realizada por la Sala Constitucional que ordenó la devolución al Estado Lara. Planteándose nuevamente otra solicitud de avocamiento en la Sala Penal, por lo que se suspendió el desarrollo del recurso…

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Posteriormente, el 13 de mayo de 2009, mediante oficio N° 478, esta Sala solicitó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, igualmente información respecto al citado recurso de apelación.

El 14 de mayo de 2009, la señalada Presidenta, mediante oficio Nº 1400/09, respondió el requerimiento de la Sala y en ese orden expuso lo siguiente:

Actuaciones de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones:

…13/03/2005 (Sic). Se recibe Ofic. Nro. C6-0057-06 suscrito por la Juez 6° del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal mediante el cual remite asunto KP01-R-2005-000320, contentivo del recurso de apelación del auto dictado por el Juez 3° de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los fines de su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelación (Sic) …

15/03/2005 (Sic). Se dio cuenta en Sala N° 1 del Asunto N° GP01-R-2006-000114 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.G.P. y J.P.S., en su carácter de Defensores del ciudadano F.S.R.M., contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara relacionado con el asunto N° KP01-P-2005-010539, remitido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Dra. M.A.B..

17/03/2005 (Sic). Se dictó auto a los fines de solicitar actuación principal signada con el N° GP01-P-2005-003552, dirigido a la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver incidencia recursiva proveniente del Estado Lara, en relación a asunto seguido a: F.S.R..

23/03/2005 (Sic). Se ordena devolver el presente Recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el expediente principal recibido en la presente fecha, a la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en quien había recaído el conocimiento de la causa, para que proceda en conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional….

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En vista de las comunicaciones recibidas de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Lara y Carabobo, esta Sala, mediante oficio número 173, del 8 de marzo de 2010, solicitó la compulsa original donde cursa el recurso de apelación, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la referida compulsa, se observa que efectivamente no ha habido pronunciamiento por parte de la instancia superior respectiva, con relación al recurso ordinario de apelación que interpuso la defensa del ciudadano F.S.R.M., contra la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Igualmente, se constató que en el transcurso del proceso se cumplieron las formalidades legales para la tramitación de dicho recurso, contenidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pretensiones que se circunscriben en la presente solicitud de avocamiento, son las mismas a las aducidas en el recurso de apelación que no ha sido resuelto.

En tal sentido y según lo razonamientos expuestos, esta Sala considera que la vía idónea para la resolución de las pretensiones de la defensa, contenidas en la presente solicitud de avocamiento, la constituye el recurso de apelación, ya que el avocamiento no puede ser considerado una nueva instancia judicial ni un sustituto de los recursos ordinarios, para la protección de los derechos de los justiciables. Así, en un caso similar al de autos, esta Sala, en sentencia N° 236/2008 (caso: Asirio Chourio), dispuso lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos…

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En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima que no se evidencia que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los intereses jurídicos de las partes intervinientes y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados J.J.P.S. y R.G.P.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano F.S.R.M. y ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, resuelva con la urgencia del caso, la incidencia relativa al recurso de apelación propuesto en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.J.P.S. y R.G.P.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano F.S.R.M..

SEGUNDO

ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara resuelva, con la urgencia del caso, la incidencia relativa al recurso de apelación propuesto en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de MARZO de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen y el cuaderno separado en el que cursa el recurso de apelación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Conjuez Presidente,

J.L.R.C. Ponente

El Conjuez Vicepresidente,

L.B.L.

La Conjuez,

R.M.T.

El Conjuez,

H.R.B.

La Conjuez,

DARLI HERNÁNDEZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº P-2007-378

JLRC

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