Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho de Diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-010289

Vista la DENUNCIA MERCANTIL presentada por el ciudadano F.S.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.302.618, a través de su apoderado judicial abogado V.G.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068. Mediante la cual aduce que es socio de la sociedad mercantil INVERSIONES RASIER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 51, Tomo 6-A, y procede a denunciar irregularidades administrativas en la empresa antes señalada, por la presidenta ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.760.262, alegando que la administración de la empresa ha sido llevada sin rendir cuenta, no se ha convocado a las asambleas ordinarias ni extraordinarias, el comisario no cumple con su funciones de vigilancia, su representado no ha podido revisar los libros de la compañía la veracidad de las actuaciones mercantiles de la empresa, y en vista del desastre de la administración de la empresa, sumado el hecho que el comisario no vigila, no queda de otra que solicitar vía judicial la designación de un comisario ad hoc, a los fines que realice el informe respectivo y previa verificación de las irregularidades, el juez convoque una asamblea extraordinaria de socios con la finalidad, de que se designe una nueva junta directiva, que tome la riendas de la empresa y ejerza las acciones judiciales respectivas, igualmente en el capítulo sexto del libelo solicita la convocatoria para la designación de una junta directiva de la empresa, y se le ordene a la ciudadana M.S. en su carácter de presidente de la empresa que presente un informe de las actividades mercantiles desde el año 2008, se notifique al ciudadano O.P. en su condición de comisario, para que presente los informes de la actividad mercantil desde el año 2008, hasta noviembre 2014, y una vez verificadas las denuncias presentadas, solicita al ciudadano juez convoque a una asamblea extraordinaria de socios con el propósito que se designe una nueva junta directiva de la empresa, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario destacar que a la misma se aplicara supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del mismo Código de Comercio.

Ahora bien, la pretensión de la parte solicitante, consiste en denunciar las irregularidades administrativas que según su propio decir, se están presentando en la sociedad mercantil INVERSIONES RASIER C.A. De acuerdo a la denuncia mercantil en los términos como fue traída ha estrados por el solicitante, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Subrayado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso P.O.V.C. y otros, dejó sentado lo siguiente:

…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea… (Subrayado del tribunal).

De manera que, interpretando el artículo antes citado y conforme a la jurisprudencia antes señalada, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento, que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social, sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea realizada, por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República. Por lo que debe señalar ésta juzgadora, que para el ejercicio legítimo de la presente denuncia mercantil, se exige como requisito obligatorio, acreditar debidamente el carácter con que se procede, y que existan fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa, o pasividad por parte de los comisarios; en cuanto a lo primero, observa esta juzgadora que el solicitante acredito el carácter de socio de la sociedad mercantil INVERSIONES RASIER C.A. En cuanto a la denuncia de irregularidades de conformidad con el artículo 291 delo Código de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de irregularidades por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, este tribunal observa, que el solicitante no estableció la relación jurídica procesal del administrador, no lo identifico, pues en su libelo denuncia las irregularidades administrativas de la sociedad mercantil INVERSIONES RASIER C.A. señalando al comisario ciudadano O.J. y a la presidenta M.S. antes identificados, sin señalar quienes son los administradores, y menos aun, indica su dirección, para su citación, y proceder conforme a lo establecido en la normativa antes señalada, en concordancia a lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: el libelo de la demanda deberá expresar:

…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

De manera que de las disposiciones legales antes citadas, y como es criterio jurisprudencial reiterado, que el Tribunal que conozca de la denuncia mercantil antes de proceder a admitir la denuncia y continuar con el proceso; previamente debe comprobar que los solicitantes sean accionistas de la empresa, situación que se verifico en autos, por cuanto se constato que el solicitante es accionista de la empresa. No obstante el solicitante no estableció la relación jurídica procesal de unos de los demandados, pues no señalo, no identifico a los administradores de dicha empresa, como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, y por otra parte el accionante, peticiona que se convoque a una asamblea con el propósito, que se designe una nueva junta directiva, que tome las riendas de la empresa y ejerce las acciones judiciales respectivas, solicitud esta que es contraria al criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto los límites del oficio del juez en este tipo de solicitudes consiste en ordenar; luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; y luego de visto el informe del o los comisarios, puede: en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, de acuerdo a ello, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, y mucho menos ordenarle que se designe una nueva junta directiva, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente denuncia mercantil de conformidad con lo establecido con el artículo 341 y 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y 291del Código de Comercio. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de diciembre del 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.

Publicado en esta misma fecha a las 3: 15 pm

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