Decisión nº 378 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. N° 6.960-09

DEMANDANTE: F.S.U.

DEMANDADA: P.D.V.R.R.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, el ciudadano F.S.U., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.859.426, domiciliado en la Calle Bermúdez Casa N° 12, Valle Nueve de San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.951.155, domiciliada en Vía que Conduce al Caserío Cusma, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.003, fui demandado por la ciudadana P.R.R., por obligación de Manutención a favor de nuestros hijos, quienes para aquel entonces eran adolescentes y contaban con la edades de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, se fijo una Obligación de Manutención de la siguiente manera 25% del sueldo global, Cesta Ticket 20%, Bono Vacacional 25%, Aguinaldo 25% y Prestaciones Sociales 25%, lo cual al apelarse el Tribunal Superior en lo Civil….en fecha 03 de Octubre del 2.003 condenó y amplió la sentencia recurrida, a un salario mínimo urbano

.-

Ahora bieN, ciudadano Juez, es el caso que mi hijo F.E., quien en la actualidad cuenta con la edad de 22 años, siendo mayor de edad y en la actualidad se desempeña como asistente jurídico en la unidad Técnica de Ayuda Penitenciara de Carúpano….devenga un sueldo que está por encima del salario mínimo; por todo lo expuesto es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar que se declare extinguida la Obligación de Manutención acordada en el expediente N° 3477, a favor de mi hijo, de conformidad con el artículo 382, literal (B) de la LOPNNA

-

La presente acción se admitió en fecha cinco (05) de Mayo del 2.009, y se ordenó citar a la demandada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corren inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veinticinco (25) de M.d.D.M.N., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana P.R.R., contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto a juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho.-

En fecha nueve (09) de Junio del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II

En sentencia de fecha nueve (09) de Septiembre del año 2.003, por concepto de solicitud de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención se declaro Con Lugar, la demanda solicitada por la ciudadana P.D.V.R.R., contra el ciudadano F.S.U., y acordó fijar: un 25% de todos los ingresos percibidos por el demandado (sueldo global), Cesta ticket 20%, 25% del Bono Vacacional, 25% del Aguinaldo y 25% de las Prestaciones Sociales. Luego en sentencia recurrida este Tribunal se Alzada, se amplio dicha decisión a un salario mínimo urbano, (Bs. 209.00).-

Sustenta el accionante su solicitud, en que, su hijo, F.E., beneficiaro de manutención en la presente causa, cuenta para este momento con 22 años de edad y se desempeña como Asistente Jurídico a la Unidad Técnica de Ayuda Penitenciara de Carúpano y solicita sea extinguida la obligación alimentaría, acordada en la decisión ante expuesta. Igualmente solicita se aplique lo decidido por el Tribunal superior en sentencia d e fecha 03 de Octubre del año 2.003 y se mantenga la obligación de manutención con respecto a su hija A.B.S.R., (Beneficiaria por Manutención) en el porcentaje correspondiente.-

Sustenta su solicitud en basa a lo que pauta el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicita se oficie a la Coordinación de la Unidad Técnica de Ayuda Penitenciara, Región 05, a fin de que informe si el ciudadano F.E.S., trabaja en esa dependencia y cual es su sueldo actual.-

En fecha 25 de Mayo del año 2.009, en la oportunidad de la contestación a la presente demanda, se hace en los siguientes términos:

  1. Negó que se este en presencia de la causa de extinción de Obligación de Alimentación (hoy Obligación de Manutención) visto que si bien es cierto que esta el ciudadano F.E., laborando en la Unidad Técnica de Ayuda Penitenciaria, lo hace “como complemento a sus estudios de derecho, para reforzar sus conocimientos y en calidad de contratado y de forma temporal” (cita textual, el cual corre inserto al folio 182 de la presente causa).-

Corre inserto al folio 187, constancia de estudios, donde consta que el ciudadano SALINAS RONDON F.E., se encuentra inscrito en la Fundación Misión Sucre, en el programa Nacional de Formación de Estudios Jurídicos, cursando el VIII semestre de la Carrera Estudios Jurídicos o Derecho en la Aldea Universitaria Bermúdez I, del mismo Municipio del Estado Sucre, de fecha 26 de Mayo del año 2.009.-

En la oportunidad de dar repuesta a la solicitud realizada por este Tribunal consta oficio N° UTASO N° 5-713-2009 de fecha 15 de Junio del año 2.009, en la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Oriental, informa que el ciudadano F.E.S., presta servicios para esa unidad, se encuentra bajo la figura legal de contratado como Apoyo Administrativo desde el 01 de Enero del año 2.009 hasta el 31 de Diciembre del año 2.009 tal y como consta en Contrato de trabajo, se establece en la cláusula primera, la jornada de trabajo, la cual comprende de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., estipula la cláusula segunda, del mencionado contrato de trabajo, lo devengado por las labores prestada, que asciende a la cantidad de 1.165,00 mensual (folio 190).-

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La obligación de manutención se extingue:

a) Por muerte del Obligado u obligada o del Niño, Niñas o adolescente beneficiaria o beneficiaria de la misma.-

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizan trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

De lo que se desprende que la obligación de manutención se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoría de edad, la prevención legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto o opta para proveer sus requerimiento y necesidades, aun cuando subsiste de hecho la obligación moral de padre y madre de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.-

Igualmente pauta el artículo 282 del Código Civil: “…Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estas se encuentren impedidos para atender por si mismos a la justificación de sus necesidades.”

Se desprende de la redacción del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una vez que se verifique los supuestos contenidos en la norma, verbigracia circunstancia de la muerte de alguna de las partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención.-

En el presente caso, se evidencia, partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B., del Estado Sucre, donde se deja constancia que el dos (02) de Diciembre del año 1.985, nació el ciudadano F.E.R.R., (folio 12). Se desprende del contrato de trabajo consignado, el horario de labores del ciudadano F.E., el cual comprende desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., por lo cual se evidencia que la norma contenida en el artículo 383 literal (b) de la LOPNNA, encuadra el supuesto en concreto en el presente caso, por lo que es forzoso, determinar la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a F.E.S.R. y así se decide.-

Este Tribunal de la lectura de dicha sentencia, evidencia que el termino en la cual hace referencia la mencionada sentencia se lee: “Amplia la sentencia recurrida. (Subrayado nuestro).-

Por las razones antes expuestas se desecha lo alegado por el accionante y en consecuencia, se confirma el mandamiento de este Tribunal.-

En el caso de marras, no se evidencia lo alegado por el accionante, y en consecuencia se confirma el salario mínimo urbano, mas los porcentaje; en la proporción de un solo beneficiario por manutención, quedando de la siguiente forma: La Cesta Ticket 10%, Bono Vacacional 12.5%, Aguinaldo 12.5% y Prestaciones Sociales 12.5% con respecto a la beneficiaria por manutención. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PASRCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano F.S.U., contra la ciudadana P.R.R., suficientemente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14 ) días del mes de Julio del dos mil nueve.-

ABG. J.M.G..

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 6.960-09.

JMG/pdm/fg.-

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