Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA Nº 4JU-1360

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

F.S.B.V.

DEFENSOR:

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCALIA DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.C.R.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.I.A.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente causa se le sigue al ciudadano F.S.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.080.365, nacido el 12 de Agosto de 1.982, estudiante y residenciado en Peribeca, Sector Las Casitas, Calle Corraleja, Casa Nr. 10, Municipio Independencia, Estado Táchira, defendido por el Abogado J.C.H., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.M.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de 20000, siendo aproximadamente las 3 y 30 minutos de la madrugada, en la esquina de la carrera 7 con 9 avenida de la Concordia, adyacente donde funciona el establecimiento conocido como ciudad ZERO, se produjo la muerte del adolescente J.M.M.V., quien portaba para el momento de los hechos una camisa de color anaranjado, un pantalón de blue jeans de color azul y unos zapatos de color negro con suela blanca, de contextura regular, de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros de estatura, de color de piel blanca, con pelo cortado al rape y con una herida a la altura de la ceja izquierda, quien producto de una golpiza que le produjo el acusado F.S.B.V. , sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte. Posteriormente una comisión de la Policía del Estado Táchira, efectúo un recorrido por la inmediaciones del sitio del suceso, a fin de verificar si con las características aportadas por los testigos presenciales del hecho, lograron hallar a la persona que le diera muerte a la adolescente , logrando visualizar por las inmediaciones del club, denominado El Cafetal, una persona con las características similares a las aportadas por los testigos, pero con otra vestimenta y dicho ciudadano al ver la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo interceptado por la comisión policial quienes los detuvieron.

RELACIÓN DEL DEBATE

En audiencia realizada el martes dos (02) de marzo de 2010, en la sala de Juicios Número Tres, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-1360-08, seguida en contra de F.S.B.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. M.C., la Defensora Pública Abg. F.R., y el acusado mencionado.

El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podían comunicarse con sus respectivos defensores en todo momento excepto cuando estuviesen declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.

En ese estado, el acusado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez revoco el nombramiento de la Abg. L.C., y solicito se me designe un defensor público, así mismo, renunció al Tribunal Mixto.

La Representación Fiscal no formuló objeción alguna.

El Ciudadano Juez acordó lo solicitado y se constituyó en unipersonal.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación contra de F.S.B.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señaló los medios de prueba, tanto testifícales como documentales. Seguidamente el Abg. J.C.H., expuso entre otras cosas que visto los hechos señalados por la Representación Fiscal, solicitaba que para precisar bien los hechos, se ordenase la apertura a Juicio Oral y Público, indicando que por la preponderancia de las circunstancias su defendido podía admitir la responsabilidad, previo cambio de calificación jurídica.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los acusados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar.

El acusado F.S.B.V., expuso: “no deseo declarar, en este momento es todo”.

En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación de la presente Audiencia para el día MARTES DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), según la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes asistentes.

En audiencia de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2010, en la sala de Juicios Número Cinco se le recibió declaración al Dr. GUERRA C.A., L.A.M. y OSLEDMAR A.G.R..

En audiencia realizada el veinticinco (25) de marzo de 2010, en la sala de Juicios Número Dos, se incorporó por su lectura la AUTOPSIA NRO 669-2000, de fecha 20-10-2000, localizada al folio 132 de la presente causa.

En audiencia realizada el miércoles catorce (14) de abril de 2010, se le recibió declaración al ciudadano E.J.N.G..

Seguidamente el Abg. Defensor solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional al delito de Homicidio Intencional con Preterintencional con Causal, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 412 del Código Penal, así mismo, indico que no solicita la suspensión del presente debate.

La Representante Fiscal no formuló objeción alguna, así mismo, no solicitó la suspensión del presente debate.

El Ciudadano Juez procedió a acordar lo solicitado, de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, el acusado expuso: “admito mi responsabilidad, no tuve la intención de ocasionarle la muerte al muchacho, es todo”.

En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas y cedió el derecho a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones.

La Representación Fiscal expuso sus conclusiones. La Defensa expuso sus conclusiones. Las partes no hicieron uso al derecho a réplica y a la contraréplica. De seguidas, el acusado expuso: “no tengo nada que decir, es todo”.

Acto seguido, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrado el debate, y de seguidas expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el integro de la presente decisión sería dictada a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las tres horas de la tarde

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Al analizar las confesiones hechas de manera libre y voluntaria por el acusado F.S.B.V., cuando rindió sus declaraciones en esta Audiencia, confesó su responsabilidad en el hecho, confesión esta que al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, específicamente con los órganos de prueba y las documentales siguientes:

1-.) Declaración del Dr. GUERRA C.A. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.878.817, è indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la autopsia Nro 669-2000, de fecha 20-10-2000, localizada al folio 132 de la presente causa. Acto seguido expuso:

Ratifico el contenido y firma, este es el cadáver de un joven adolescente de 14 años de edad, que llegó a la morgue en esta fecha en el año de octubre de 2000, con un fuerte traumatismo severo con formación de un extenso hematoma a nivel de la región externa del lado izquierdo del cuello que comprime el paquete vascular de ese lado con ruptura del músculo esternocleidomastoideo, ligeramente desplazada de la primera vértebra cervical por el traumatismo severo con formación de un extenso hematoma a nivel de la región latero externa media del lado izquierdo y medio del cuello, de un músculo esternocleidomastoideo, y lo externo va desde aquí hasta aquí, ese golpe le produjo una ruptura con un hematoma, una fractura que se desplaza a fuerza del golpe, eso produjo una compresión de la arteria carótida que va hasta el cerebro, eso le produjo, y un pequeño aneurismas congénito, eso hizo una hemorragia, y produjo causa de la muerte shock neurogénico y traumático de la medula espinal además tenía una huella de zapato marcada por un golpe a nivel de la región del muslo, y tenía unas excoriaciones a nivel del codo izquierdo, la causa de muerte es el shock neurogénico y traumático por el golpe recibido a nivel del cuello, posiblemente una patada de un profesional, me llama la atención de ese caso solamente que se refiere eso en los rines de lucha libre de yudo, karate, no se me olvida el caso de ese joven eso fue en el año 2000 y la causa de la muerte fue la que señalé, es todo

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La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-Explique que significa hemorragia sub aracnoidea? Contestó: “el cerebro tiene una serie de envolturas que se llaman meninjes, que son mas delgada que cubren la superficie del cerebro, que se divide en dos capas una sub aracnoidea y aracnoidea, cuando hay una hemorragia y se llena de sangre y como el cerebro tiene un espacio que no le cabe un alfiler, y hace que el cerebro se comprima hacia abajo, hay centro de circulación y al comprimir el mismo comprime eso y produce la muerte” 2.- ¿esa aneurisma que presentaba el joven era de nacimiento? Contestó: " son de nacimiento por que es una malformación que se produce por el debilitamiento de la pared de una parte del cerebro, es como la espada de democles, aumenta la presión cerebral y en los adultos aumenta la presión arterial, aquí se fue por la presión de la patada y la ruptura del músculo vertebral” 3.-¿en caso de que ese niño no hubiera presentado esa aneurisma hubiera muerto igualmente? Contestó: "eso lo sabe Dios, y nadie se da cuenta, pero si tiene presión arterial alta se rompe y listo” 4.-¿si no hubiera muerto? Contestó: “igualmente se le desplazó la primera vértebra cervical, es igual que cuando ve a las personas que agarran en las películas que suena track, track, la primera vértebra se mete así, es como un eje y al desplazarse se parte, track, ese eje, eso produce un hematoma y una desprendimiento, ahí están todos los centros de la vida” 5.-¿le primera vértebra donde se encuentra? Contestó: "este es el cráneo, y así donde se mete dentro del cráneo, de esa manera cuando gira esa cabeza ese eje permite que gire, lo que les pasa a las personas que van manejando que se les desplaza el cuerpo hacia adelante y hacia atrás, el cuerpo se va hacia atrás, y se les rompe la primera vértebra, y si no les ponen un collarín, por eso con el cinturón mientras el cuerpo con la cabeza mantenga posición de un mismo eje no hay problema”. 6.-¿en este caso se le desplazó ese eje? Contestó: "si, se le fracturó” 7.-¿y la aneurisma? Contestó: "si se le rompió por la ruptura del músculo, fue una patada aquí fue de un profesional, eso le produjo el desplazamiento de la cabeza” 8.-¿esa aneurisma que es? Contestó: "usted tiene la pared de la arteria como si fuera una manguera, una manguera de regar el jardín, por ahí pasa agua, si hay si la pared de la manguera se debilita se le sale una bombita, por que la pared de la manguera estaba mal construida, es una arteria mal construida de nacimiento, esa bombita es un aneurisma, si cierran la manguera en la punta y la abren donde está la presión salen las bombitas por que ahí sale un chorro de agua” 9.-¿aquí sale un chorro de sangre? Contestó: "si y produjo la muerte por compresión“.

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿esa patada a que hace alusión la pudo haber causado otro objeto que le produzca la muerte de manera instantánea a una persona? Contestó: "si, en las películas de Kun fu, a la persona le dan una patada, y de la patada le fracturan la primera vértebra cervical, al pegarle la patada aquí le desplazan la base para allá, y el músculo esternocleidomastoideo se mete así en el cráneo y al desplazarse el cráneo esto queda fijo y se parte, ahí va la medula espinal, ahí están los centros que regulan la respiración, la circulación, usted da 80 latidos por minutos por que ese centro le manda la información al cerebro, usted se tira 2 cervezas dos minutos por que le va a mandar la orden al corazón, por eso se dice que hay un desprendimiento, un paro respiratorio, es un paro cardio respiratorio” 2.-¿en el presente caso después de ese golpe la víctima pudo haber quedado en un tiempo conciente? Contestó: "pudo haber sido, además tuvo la aneurisma que lo acabó de matar”. El Tribunal no formuló preguntas.

2-.) Declaración del ciudadano L.A.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.500.440, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. De seguidas expuso:

Yo era funcionario, había un adolescente tirado, ya estaba el cuerpo de bomberos, no vimos quien fue, es todo

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La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿alguien mencionó quien le había ocasionado las lesiones al joven? Contestó: "otro adolescente no dijeron quien era” 2.-¿Cómo andaba vestido? Contestó: " los que hicieron el acta debieron tener esa información” 3.-¿usted formaba parte de la comisión policial? Contestó: "si” 4.-¿Qué hizo? Contestó: "llegamos al sitio y vi. a un adolescente en el piso sin vida” 5.-¿Qué hicieron? Contestó: "ya estaba la ambulancia” 6.-¿había mucha gente? Contestó: "poca gente” 7.-¿oyó quien que persona le había ocasionado la muerte al joven? Contestó: “decían que otro muchacho pero no se sabia quien era”. La Defensa no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

3-.) Declaración del ciudadano OSLEDMAR A.G.R., quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.028.966, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

Lo que conozco, es que nunca supimos como lo mataron, yo estaba en la discoteca, salimos como a las tres de la mañana, se presentó una pelea de un muchacho con otra persona, hasta el mismo guardia de seguridad, de ahí estaban metidos en eso estaba lloviendo ese día, vimos una pelea de un lado y de otro, cuando iba llegando a mi casa una patrulla nos detuvo, nos acusaron de haber matado el muchacho cuando yo ni siquiera sabía quien había matado al muchacho, es todo

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La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ese día se encontraba en la discoteca Ciudad Cero? Contestó: "si” 2.-¿Qué observó? Contestó: "a un grupo de jóvenes pelando” 3.-¿distinguió a alguno? Contestó: "habían muchos muchachos, había todo tipo de gente era una cerveza.d.S.B., el único que distinguimos sino por que nos dijo fue uno de los muchachos que la patrulla agarró, de hecho el muchacho era buhonero en el centro, la pelea empezó y nosotros nos fuimos”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ ¿a que hora fue eso aproximadamente’ contestó: “calculo que salí a las tres de la mañana” 2.-¿Qué observó? Contestó: "una pelea entre un grupo de jóvenes, de hecho corrían de un lado a otro, estaba lloviendo hasta escuchamos gritos y peleas, y conmigo eran cinco personas“ 3.-¿se detuvo a observar esa pelea logro ver si había resultado alguien en el suelo? Contestó: "cuando pasamos había un muchacho tirado en el piso había un muchacho con la cabeza rajada y otro corriendo” 4.-¿la persona que estaba tirada en el piso supo de quien se trataba? Contestó: "no supimos, después la policía nos acusó de que habíamos matado al muchacho”.

4-.) E.J.N.G. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.872.774, é indicó ser primo del acusado. En ese estado expuso:

El día ese me detuvieron a mi primero en mi casa, me llevaron a PTJ, me hicieron varias preguntas, y luego de eso supe que detuvieron a mi primo, es todo

.

La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿se encontraba ese día en el establecimiento en Ciudad Cero? Contestó. "si” 2.-¿había estado en compañía de su primo? Contestó. "no” 3.-¿no lo había visto? Contestó. " no” 3.-¿sabia si el iba a ir para ese establecimiento? Contestó. " no lo vi. en todo el día, no me acuerdo” 4.-¿sus familiares iban a ir a un evento en ese establecimiento? Contestó. " no yo estaba con un amigo de la católica, y nos fuimos para barrio obrero” 5.-¿en que lugar lo detuvieron? Contestó. "en mi casa por que unos chamos dijeron que habían visto a un Narváez”. El Defensor no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

5-.) Acta transcripción de Novedades diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las novedades diarias, llevadas entre las fechas 10 hasta el 12 de Octubre de 2000 y donde informaron de la comisión del delito.

6-.) Copia fotostática de la Cédula de la Partida de Nacimiento Nr. 2789, del año 1986, correspondiente al adolescente J.M.M.V., expedido por la Prefectura del Municipio San J.B.d.D.S.C., del Estado Táchira.

7-.) Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios L.M. y N.M., adscrito a la policía del Estado Táchira, de donde se dejan constancia de las primeras diligencias practicadas en el presente caso.

8-.) Actas Policiales de fecha 12 de Octubre de 2000, suscritas por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en el presente caso.

9-.) Inspección Ocular Nr. 5158, DE FECHA 12 DE Octubre de 2000, suscrita por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las características físicas del sitio de ocurrencia del hecho.

10-.) Experticia de Reconocimientos legales, de fechas 16, 19 y 20 de Octubre de 2010, realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas

11-.) Protocolo de Autopsia Nr. 0055496, practicado al cadáver de la víctima J.M.M.V., por el Dr. CUAUTEMOCH A.G., en el cual se concluye como causa del deceso: “… se evidencia un traumatismo severo, con formación de un inmenso hematoma a nivel de la región lareto-externa media del lado izquierdo del cuello que comprime el paquete vascular nervioso de ese lado, con ruptura del músculo esternocleidomastoideo, fractura ligeramente desplazada de la primera vértebra cervical y ruptura de pequeño aneurisma del cono de Willis de las arterias cerebrales por presión con una formación hemorrágica aranoidea de la base y la convexidad de la masa encefálica y edema cerebral severo, se evidenciaron excoriaciones recientes y antiguas en el codo izquierdo. Considera en este caso como causa de la muerte: UN SHOCK NEUROGÉNICO Y TRAUMÁTICO DEBIDO A LESIONES CEREBRALES Y FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA CERVICAL POR EL TRAUMATISMO A NIVEL DEL LADO IZQUIERDO Y MEDIO CUELLO

Con los elementos probatorios anteriormente analizados quedó acreditado que en fecha ocho 12 del presente año, siendo aproximadamente las 3 y 30 minutos de la madrugada, en la esquina de la carrera 7 con 9 avenida de la Concordia, adyacente donde funciona el establecimiento conocido como ciudad ZERO, se produjo la muerte del adolescente J.M.M.V., quien portaba para el momento de los hechos una camisa de color anaranjado, un pantalón de blue jeans de color azul y unos zapatos de color negro con suela blanca, de contextura regular, de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros de estatura, de color de piel blanca, con pelo cortado al rape y con una herida a la altura de la ceja izquierda, quien producto de una golpiza que le produjo el acusado F.S.B.V. , sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte. Posteriormente una comisión de la Policía del Estado Táchira, efectúo un recorrido por la inmediaciones del sitio del suceso, a fin de verificar si con las características aportadas por los testigos presenciales del hecho, lograron hallar a la persona que le diera muerte a la adolescente , logrando visualizar por las inmediaciones del club, denominado El Cafetal, una persona con las características similares a las aportadas por los testigos, pero con otra vestimenta y dicho ciudadano al ver la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo interceptado por la comisión policial quienes los detuvieron.

Igualmente quedó determinado que el acusado.

Igualmente quedó determinado que el acusado F.S.B.V., solo tenía intención de lesionar a la víctima, cuya muerte sobrevino por una circunstancia preexistente como lo fue la ruptura de un aneurisma en el cono de Willis de las arterias cerebrales por presión con formación de una hemorragia severa aracnoidea de la base y la convexidad de la masa encefálica y edema cerebral severo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano F.S.B.V., encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría para el citado ACUSADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de J.M.M.V., por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, debiendo en consecuencia dictarse sentencia condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

La pena a imponer al acusado F.S.B.V., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de J.M.M.V., que tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN las cuales conforme al artículo 37 del Código Penal, se toma en sus términos medio, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se le aplica la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano F.S.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.080.365, nacido el 12 de Agosto de 1.982, estudiante y residenciado en Peribeca, Sector Las Casitas, Calle Corraleja, casa Nr. 10, Municipio Independencia, Estado Táchira , por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de J.M.M.V., e impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado F.S.B.V. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME en costas al acusado F.S.B.V., de conformidad al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado F.S.B.V., consistente en informar al Tribunal, sobre cualquier cambio de dirección.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3 p. m, a los veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 1 50º de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

4JU-1369-2008

L.S.G.

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