Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000207

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.A.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.265.

APODERADOS JUDICIALES: S.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.938.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 36, Tomo 124-A.

APODERADOS JUDICIALES: JULLIS MANCERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.871.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada S.E.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 1° febrero de 2012, emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S. contra la empresa INVERSIONES EXCELON 3001, C.A.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de marzo de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no compareció a la audiencia preliminar del 1 de Febrero de 2012, en virtud que el día 31 de Enero fue hospitalizada por un cólico nefrítico en el Hospital P.C., donde permaneció hasta las 4 de la mañana del día primero de Febrero. En este sentido manifestó, que dicho dolor es consecuencia de que presento cálculos en la vesícula y arenilla en los riñones, y por tal motivo fue imposible llegar hasta la audiencia, al tiempo que indicó que el actor no pudo entrar a la audiencia ya que yo contaba con el escrito de pruebas. Así pues, consigna en este acto informe del Hospital P.C. donde se deja constancia de la situación acontecida.

Por otra parte, adujo que permaneció en observación en la emergencia del Hospital desde las 03:00 PM del día 31 de enero hasta las 04:00 AM del día 1 de febrero porque el dolor era muy fuerte, producto de presentar calculo en la vesícula, arenilla, que le ocasiona como resultado además orinar constantemente, así como una inflamación en la vejiga que hace el dolor insoportable, por todo lo anterior afirma que su incomparecencia a dicho acto se debió a un caso fortuito o fuerza mayor por una situación de salud imprevista, en razón de lo cual solicita se realice nuevamente la audiencia preliminar ya que por problemas de salud le causó perjuicio al actor por ser ella la única apoderada que aparece en las actuaciones.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la parte actora no consignó los medios probatorios antes de la audiencia de apelación a fin que tuviéramos control de la prueba, por lo que la prueba es extemporánea, la audiencia preliminar era el día 31 de enero, pero no hubo despacho en el Circuito y se corrió para el 1 de febrero y no consta en el expediente que estuvo hospitalizada hasta las 0400 AM, por lo que considera que la prueba es extemporánea y no existe causa de fuerza mayor que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar, aunado al hecho que antes cuando era la oportunidad de la audiencia preliminar reformó la demanda por lo que ella ya lleva un control del expediente, al tiempo que afirma que al no haber control de la prueba que hoy presenta de parte del demandado y era su deber consignar las documentales del IVSS al expediente para poder tener control de la prueba, por lo que el hecho alegado no está probado y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que declaró desistida la demanda.

En este estado se le presenta a la apoderada judicial de la demandada el documento consignado por la apoderada del actor a los fines de su control en la audiencia, indicando que a pesar de ser un documento administrativo emanado del IVSS fue presentado en forma extemporánea y si se fue egresada a las 04:00 AM, le dio tiempo de comparecer a la audiencia preliminar. Asimismo, aduce que el documento dice que estaba en observación y en su apelación dice que estaba hospitalizada, refiriendo que cuando se esta en observación es cuando se presenta una sintomatología y cuando se hospitaliza es porque amerita tratamiento y cuidado, pero aquí dice que estuvo solamente en observación y se le suministró tratamiento; por lo que considera que esa prueba es extemporánea y para tener el control de la prueba debió consignarla antes de la audiencia de apelación. En razón de lo expuesto solicita que sea confirmada la decisión del a quo y declarada sin lugar la apelación de la parte actora.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 01 de febrero de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, cabe destacar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la parte actora recurrente manifestó que no compareció a la Audiencia Preliminar cuya celebración correspondía llevarse a cabo el día Miércoles 01 de Febrero de 2012 a las diez (10:00 AM.) minutos de la mañana, aduciendo la ocurrencia de motivos y razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su comparecencia a dicho acto, explicando a tal efecto, que no compareció a la audiencia preliminar del 1 de Febrero de 2012, en virtud que el día 31 de Enero presentó una sintomatología compatible con un cólico nefrítico, por lo que se dirigió al Servicio de Emergencia del Hospital P.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde permaneció bajo observación medica hasta las 4 de la mañana del día primero de Febrero, manifestando que dicho dolor se le generaba como consecuencia cálculos que presenta en la vesícula y arenilla en los riñones, aduciendo además que el propio actor no pudo entrar a la audiencia ya que yo contaba con el escrito de pruebas, situación esta que aunada a la circunstancia de que su representado, no tenía otro apoderado judicial que ejerciera para aquel momento su representación durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso; siendo éstas las razones en las cuáles justifica la incomparecencia de su representado a dicho acto; y en virtud de lo cuál solicita a esta Alzada declare con lugar su recurso de apelación, revocando en consecuencia la referida decisión.

De igual manera observa esta sentenciadora, que tales argumentos fueron rechazados por la representación judicial de la accionada, quien manifestó que en autos no existen elementos suficientes capaces de demostrar que en la presente causa la incomparecencia del actor, se ha debido a un hecho fortuito o a una causa de fuerza mayor, pues el documento que presenta en la audiencia de apelación se hace de forma extemporánea, razón por la cuál solicitan a esta Alzada confirme la sentencia, en todos sus términos.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de esta forma los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la abogada S.H.S., en su condición de única apoderada judicial del actor, alegó que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar se debió a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, haber presentado un día antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar un fuerte dolor nefrítico y biliar que amerito su hospitalización por el servicio de emergencia del Hospital M.P.C. el día 31 de enero permaneciendo en dicho puesto asistencial bajo observación medica hasta el día 01 de febrero del año en curso, día en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar ( 01-02-2012), según se desprende de la Hoja o constancia de consulta cursante al folio 66 del expediente.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del medio probatorio aportado a los autos, cursante al folio sesenta y seis (66) del Expediente denominada Hoja de Consulta y/0 referencia, a la cuál esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que contiene una presunción de veracidad que admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, y que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio, aportado a los autos, cuya veracidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Apelación por la parte accionante; esta Alzada concluye que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que tal y como se desprende de la instrumental supra referida, la representante judicial del actor de autos acudió el día 31 de enero del 2012 –un día antes de la fecha que correspondía a la celebración de la Audiencia Preliminar- al HOSPITAL M.P.C. específicamente al Servicio Médico de Emergencia de Cirugía III de dicho centro asistencial, tras presentar un padecimiento DE DOLOR VESICULAR, lo que ameritó mantenerla bajo observación, ocasión en que le fue suministrado tratamiento y se le indicó reposo medico hasta el día 01 de febrero de 2012, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, situación que aunada al hecho notorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, relativo a que la Abogada S.H.S., constituía la única apoderada y representación judicial de la parte actora, tal y como se desprende de documental cursante a los autos al folio 38 del expediente, hacen concluir a esta Alzada que la causa eximente alegada por la representación judicial de la parte actora ha quedado fehacientemente probado en autos, no puede de ningún modo imputable a la recurrente dada su imprevisibilidad; y la misma se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo mediante la cuál declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte accionada, ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 1° febrero de 2012, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en la demanda incoada por el ciudadano F.A.S. contra la empresa INVERSIONES EXCELON 3001, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/13032012

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