Decisión nº PJ0572009000042 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000070

PARTE DEMANDANTE: F.S., J.R., J.C., H.R.P.S., A.M.L.B., E.A.F.G., J.L.H.R., N.J.M.S., E.J.L.B., E.E.N.N., J.A.M.O., V.M.S.F., R.R.V., J.L.F.M., A.J.O.T., J.A.U.A., R.A.M.M.W.J.N.N., J.A.V.G..

APODERADOS JUDICIALES: YURELIS VELASQUEZ TINEO, P.C.U.C., A.S.A.M., JOANMIR D.D., J.A.M., L.C., JOANMIR D.D. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.968, 126.223, 125.960, 118.395, 62.202, 78.911 y 118.395.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A. Y PROTINAL C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.P.D.F., MARBELLA ARANA COHEN Y M.D.C.O.D.B. inscritos en los I.P.S.A. Nº 22.258, 20.834 y 24.231 respectivamente.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE CELEBRE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2009-000070

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES incoare los ciudadanos F.S., J.R., J.C., H.R.P.S., A.M.L.B., E.A.F.G., J.L.H.R., N.J.M.S., E.J.L.B., E.E.N.N., J.A.M.O., V.M.S.F., R.R.V., J.L.F.M., A.J.O.T., J.A.U.A., R.A.M.M.W.J.N.N., J.A.V.G., representados por los abogados en ejercicio YURELIS VELASQUEZ TINEO, P.C.U.C., A.S.A.M., JOANMIR D.D., J.A.M., L.C., JOANMIR D.D. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.968, 126.223, 125.960, 118.395, 62.202, 78.911 y 118.395 contra las empresas PROAGRO, C.A. sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en V.E.C., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento constitutivo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Según de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 23, tomo 63-A Y PROTINAL C.A. sociedad originalmente domiciliada en Caracas según consta en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 2, tomo 54-A y refundidos todas las modificaciones de su documento constitutivo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 54, tomo 33-A., representadas por las abogadas MARBELLA ARANA Y A.P. identificadas con el I.P.S.A. Nº 20.834 y 22.258 respectivamente.-

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 277, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Se observa de los autos, que la presente causa se inició con un litisconsorcio activo compuesto por 19 demandantes, no obstante, en el decurso del proceso, se evidencia que diecisiete (17) de los litisconsortes activos, a los fines de poner fin al litigio, suscribieron con las demandadas acuerdos transaccionales, en fecha 15 de Agosto de 2008, quedando la causa pendiente respecto a dos actores, vale decir, J.G. CORDERO MUÑOZ Y J.A.M.O..

Los referidos acuerdos se presentaron en el siguiente orden:

  1. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano V.M.S.F., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 41 al 46.

  2. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano E.E.N.N., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 67 al 72.

  3. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano J.L.H.R., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 78 al 83.

  4. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano J.G.R.D., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 89 al 94.

  5. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano E.A.F.G., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 100 al 106.

  6. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano A.M.L.B., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 111 al 116.

  7. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano F.A.S.R., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 124 al 129.

  8. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano N.J.M.S., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 135 al 140.

  9. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano E.J.L.B., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 146 al 150.

  10. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano J.A.U.A., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 157 al 162.

  11. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano J.A.V.G., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 168 al 173.

  12. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano F.M.J.L., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 181 al 186.

  13. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano H.R.P.S., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 192 al 197.

  14. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano W.J.N.N., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 203 al 208.

  15. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano OCHOA TORREALBA A.J., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 214 al 219.

  16. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano R.A.M.M., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 225 al 230.

  17. En fecha 15 de Agosto de 2008, Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano R.R.V., y la representación legal de las Empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, partes demandadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 236 al 241.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juzgado A-quo, mediante actas cursantes a los folios 245 al 261, HOMOLOGO los acuerdos transaccionales suscritos entre los ciudadanos V.M.S.F., E.E.N.N., J.L.H.R., J.R., E.A.F.G., A.M.L.B., F.S., N.J.M.S., E.J.L.B., J.A.U.A., J.A.V.G., J.L.F.M., H.R.P.S., W.J.N.N., A.J.O.T., R.A.M.M., Y R.R.V. con las empresas accionadas PROAGRO, C. A., y PROTINAL C. A., confiriéndole a dichos acuerdos carácter de cosa juzgada.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se dejó constancia en acta de la presencia sólo de la representación judicial de las partes accionadas, por lo que el Tribunal de la causa declaró Desistido el procedimiento y terminada la causa, dada la incomparecencia de la parte actora J.G. CORDERO MUÑOZ Y J.A.M.O. a dicha audiencia -folio 277-.

Tal decisión motiva el conocimiento de esta Alzada.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió los siguientes alegatos:

1) Que tenía conocimiento que la audiencia preliminar se celebraría el día 13 de marzo de 2009, tal como se reflejó en Apunte de Agenda.

2) Que el día 13 de marzo de 2009, el Alguacil anunció la audiencia, sin embargo, le fue informado que la audiencia se había realizado el día 12 de marzo de 2009.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de la decisión cursante al folio 277, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte apelante, en diligencia contentiva del recurso de apelación, cursante al folio 280, lo siguiente:

…Apelo a la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.009, emanada de este Tribunal, consignando en este acto copia de la solicitud de las Copias certificadas de los listados de apuntes de audiencias y los listados de apuntes de agenda realizadas el día 13 de marzo de 2.009 y reservándome la presentación de las pruebas en su oportunidad legal. ….

(Fin de la cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia, ante el Juez de Alzada, cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

La parte actora consignó copia simple de solicitud de copias certificadas de los listados de apuntes de audiencias y los listados de apuntes de agenda realizadas en fecha 12 y 13 de marzo de 2009, reservándose la presentación de las pruebas en la oportunidad de la audiencia de apelación.

Ahora bien, al margen de la justificación o no de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, denuncia la accionante ante este Tribunal, una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, que va en desmedro de la confianza legítima que merece la publicidad de los actos a realizarse ante los órganos de administración de justicia, y que en consecuencia vulnera el derecho a la defensa de las partes, por lo que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, el apelante señala que de los listados de los apuntes de agenda llevado por los tribunales y que a tal efecto se publican en la cartelera del Circuito Laboral, existe una disparidad con lo señalado en el expediente.

Al folio 276, se observa que la Juez A Quo, en fecha 25 de febrero de 2009, produjo el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo del año 2009, en los siguientes términos:

……En virtud de la urgencia referente a la practica de la medida de embargo a efectuarse en las causas N° GP02-L-2007-001034, GP02-L-2007-001164, GP02-L-2007-1057 y GP02-L-2007001156 ante el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que se DIFIERE la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para que tenga lugar el día DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM)…..

La parte actora consigna en esta Instancia “Listado de Asistencia a las Audiencias Preliminares” llevado por la Coordinación de Alguacilazgo y “Listado de Apunte de Agenda”, los cuales se generan a través del Sistema Automatizado Juris 2000 y posteriormente se publican en la cartelera que se encuentra en la parte externa del Circuito Laboral, los cuales son del mismo tenor que las documentales examinadas por las partes, conjuntamente con la Jueza en la Audiencia de Apelación, de los cuales se observa:

1) Del Listado de Apunte de Agenda publicado en cartelera referido a las audiencias a celebrarse el día 12 de Marzo de 2009, se observa en la página 14, un asiento de fecha 26 de Febrero del 2009, (hora 11:07:04 a.m.) en el cual se lee:

Asunto Fecha Hora Tipo Apunte Descripción Nombre/Apellido Interviniente Usuario

Objeto Físico

GP02L2008001622 12/03/2009 11:00 A.M. Audiencia prolongada JUZGADO 7MO. S.M.E. CORDERO J.M.A.M.

AUDIENCIA PRELIMINAR EL Hurtado

PRESENTE APUNTE DEJA SIN

EFECTO EL APUNTE

SIGUIENTE

2) Del listado de Apunte de Agenda publicado en cartelera referido a las audiencias a celebrarse el día 13 de marzo de 2009, se observa en la página 3, un asiento de fecha 25 de Febrero del 2009, (hora 03:01:48 p..m.) en el cual se lee:

:

Asunto Fecha Hora Tipo Apunte Descripción Nombre/Apellido Interviniente Usuario

Objeto Físico

GP02L2008001622 13/03/2009 11:00 A.M. Audiencia prolongada JUZGADO 7MO. S.M.E. CORDERO J.M.A.M.

AUDIENCIA PRELIMINAR EL Hurtado

En el caso que nos ocupa puede evidenciarse que los listados traídos a la audiencia como medios probatorios, debidamente certificados por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, son los utilizados a los fines de darle publicidad a los actos que han de realizar los tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el listado publicado en fecha 12 de marzo de 2009, efectivamente existe un apunte de agenda señalando la fijación de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, signada con la nomenclatura de la Primera Instancia GP02-L-2008-001622, en el cual se hace referencia “…..el presente apunte deja sin efecto el apunte siguiente….”, de igual manera existe un apunte en el listado correspondiente al día 13 de marzo de 2009 que indica “….audiencia prolongada…”, produciéndose inevitablemente una incertidumbre en cuanto a la determinación de la realización de la audiencia preliminar, puesto que dicha incongruencia vulnera el derecho a la defensa de la partes, así como el debido proceso, al no tomarse en consideración la existencia de ambos apuntes de agendas, los cuales fueron realizados en fecha 26 de febrero de 2009 y 25 de febrero de 2009 –en su orden-, por lo que mal podría un apunte de agenda de fecha 26 de Febrero, dejar sin efecto otro apunte de agenda de fecha 25 de Febrero.

3) Del Listado de Asistencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de marzo de 2009, se observa:

TRIB EXPEDIENTE NOMBRE Y APELLIDO HORA CALIDAD FIRMA

7 1622 M.A.D.D. X (Ilegible)

1622 No vino Demandante Demandado

4) Del Listado de Asistencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de marzo de 2009, se observa:

TRIB EXPEDIENTE NOMBRE Y APELLIDO HORA CALIDAD FIRMA

7 1622 L.C. 10:45 Demandante X Demandado (Ilegible)

1622 Demandante Demandado

De dichos listados se constata que la audiencia a ser realizada en el expediente GP02-L-2008-001622, estaba apuntada para ser realizada los días 12 y 13 de marzo de 2009, la parte accionada compareció el día 12 y la parte actora compareció el día 13 de marzo de 2009, de donde indefectiblemente se extrae una incongruencia en cuanto a la fecha exacta de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

La parte accionada, en la audiencia de apelación manifestó que “……ciertamente se incurrió en u error en la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar……”.

Cónsono con todo lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2006-000180, de fecha 13 de julio del año 2006, en la cual establece lo siguiente:

“Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia…….

….Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita…….”(Fin de la cita, destacado del tribunal)

Al observar este Tribunal la contradicción existente entre los apuntes de agenda publicados en cartelera y el auto emitido por el Tribunal de Sustanciación, en el cual fija la fecha de celebración de la audiencia preliminar –prolongada-, con el agravante que el apunte de las audiencias a celebrarse en fecha 12 de marzo de 2009 contempla una leyenda que al texto indica: “…..el presente apunte deja sin efecto el apunte siguiente….”, lo cual es incomprensible, generando una subversión en el proceso en cuanto a la forma de su documentación, lo que se entiende como un desorden procesal, que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones que debido a su contradicción o ambigüedad, atentan contra la transparencia del proceso y la confianza legítima que de la publicidad de los actos emergen de los órganos de administración de justicia.

De tal forma, que aún cuando la parte actora no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, dado el error incurrido en la publicación de los Apuntes de Agenda, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

 SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.

 Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.-

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de M.d.A.D.M.N..

(2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

H.D.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-R-2009-000070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR