Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003837

ASUNTO : RP11-P-2007-003837

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 08 de Enero de 2008, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-003837, seguido a los imputados F.J.S.S., RENNNY DEL J.G.V. Y J.J.S.G.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. L.M., los imputados de autos, la victima D.J.G., y la Defensora Pública, Abg. S.K..

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de los imputados F.J.S.S., RENNNY DEL J.G.V. Y J.J.S.G., por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.G.. Haciendo de esta manera un cambio de calificación respecto al delito imputado en el escrito acusatorio, el cual era de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al primer imputado F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-86-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.384, de profesión u Oficio: presto Servicio militar en el Batallòn de Infantería J.F.B., hijo de Carmen de serrano Y F.S., y residenciado en: Calle principal, casa S/N, mas arriba de la Escuela. Las Azucenas. Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse Renny del J.G.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-01-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.061, de profesión u Oficio: Agricultor, hijo de R.V. y D.G., y residenciado en: Caserío Jucu, vía Principal, Parroquia Unión, casa S/N, a 120 metros del Bar de P.R.. Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse J.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.879, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de O.S. e Yraida Gamboa, y residenciado en: San J.d.M., vía principal. Como a quince casas de la licorería de los sietes hermanos. Pasando el cementerio. Cumaná. Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos, es todo.

Oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal observa que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse desde el punto de vista formal y el punto de vista material la acusación presentada por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta representación, admite parcialmente la acusación presentada, apartándose de la calificación inicial de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; a Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; en contra de los ciudadanos F.J.S.S., RENNNY DEL J.G.V. Y J.J.S.G., en perjuicio de D.J.G.; ello de conformidad al articulo 330 ordinal segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. En este estado los imputados solicitan la palabra al Tribunal y exponen: Deseamos Admitir los hechos; es todo.

En este estado el Tribunal instruye a los imputado con respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y se les cede la palabra nuevamente, y el primero dijo ser F.J.S.S., anteriormente identificado y expone: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser Renni del J.G.V., anteriormente identificado, y expone: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser J.J.S.G., anteriormente identificado, y expone: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; es todo. Acto seguido se le cede la palabra ala victima, ciudadano D.J.G., titular de la cedula identidad numero 10.883.820; quien expone: No me opongo a la admisión de hechos hecha por los acusados, yo lo que quiero es que esto termine ya, es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público, Abg. S.K., quien expone: Oída la admisión de hechos, en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del COPP, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales, y que para el momento de los hechos eran menores de veintiún (21) años de edad; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados F.J.S.S., RENNNY DEL J.G.V. Y J.J.S.G., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos F.J.S.S., RENNNY DEL J.G.V. Y J.J.S.G., la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, haciendo un cambio de calificación este Juzgador al delito de Robo genérico previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.; ello de conformidad con el articulo 330 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el artículo 456 del Código Penal Venezolano, regula lo referente al tipo penal de Robo Genérico, y establece como pena seis (6) a doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (9) años de prisión. Sin embargo, aunque la Defensa Pública acota que los imputados no tienen antecedentes penales y eran menores de veintiún (21) años para el momento de la comisión del delito, decide este juzgador dejar la pena en el limite inferior, es decir seis (6) años de prisión; ello de conformidad con el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció de la media aplicable, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-86-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.384, de profesión u Oficio: presto Servicio militar en el Batallòn de Infantería J.F.B., hijo de Carmen de serrano Y F.S., y residenciado en: Calle principal, casa S/N, mas arriba de la Escuela. Las Azucenas. Municipio Bermùdez, Estado Sucre; Renny del J.G.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-01-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.061, de profesión u Oficio: agricultor, hijo de R.V. y D.G., y residenciado en: Caserio Jurucu, vía Principal, Parroquia Unión, casa S/N, a 120 metros del Bar de P.R.. Estado Sucre; y J.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.879, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallòn de Infantería J.F.B., hijo de O.S. e Yraida Gamboa, y residenciado en: San J.d.M., vía principal. Como a quince casas de la licorería de los sietes hermanos. Pasando el cementerio. Cumaná. Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.J.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se establece un régimen de presentaciones de cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Librense boletas de Libertad a favor de los acusados. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su Correspondiente oportunidad; Así se decide; Cúmplase.

EL Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario.

Abg. Alejandro Rodríguez

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