Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003837

ASUNTO: RP11-P-2007-003837

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ACORDANDO LA L.S.R.

Realizada la Audiencia de Presentación del día, Veinte (20) de Octubre de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R. y la Secretaria Judicial, Abg. Maria M Acosta, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados FREDDY JOSÈ SERRANO SÀNCHEZ, RENNY DEL JESÙS GARCÌA VARGAS Y JAVIER JOSÈ SÀNCHEZ GAMBOA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. L.M., la víctima D.J.G. y los imputados FREDDY JOSÈ SERRANO SÀNCHEZ, RENNY DEL JESÙS GARCÌA VARGAS Y JAVIER JOSÈ SÀNCHEZ GAMBOA, quienes están representados en este acto por la Defensora Público Penal, Abg. S.K..

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados FREDDY JOSÈ SERRANO SÀNCHEZ, RENNY DEL JESÙS GARCÌA VARGAS Y JAVIER JOSÈ SÀNCHEZ GAMBOA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano D.J. Gonzàlez. (El fiscal hace una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). Por lo que solicito al Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÈ SERRANO SÀNCHEZ, RENNY DEL JESÙS GARCÌA VARGAS Y JAVIER JOSÈ SÀNCHEZ GAMBOA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, en sus tres numerales, articulo 251, ordinales 2 y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, en virtud de que el hecho se estaba cometiendo en ese mismo momento, y se acuerde que el proceso se siga por el procedimiento ordinario penal, virtud que faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que en el presente caso faltan actuaciones que realizar. En cuanto al tercer supuesto existe una pena que es bastante elevada, lo que puede motivar a que se evadan y además de ellos la víctima frecuenta el lugar por ser su sitio de trabajo y siendo este el sitio de residencia de uno de los imputados. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En este estado se le cede la palabra a la Victima Ciudadano D.J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.820, natural de Catuaro abajo y expone: Yo venia casi a las tres de las tarde venía saliendo del caserío cuando vienen los ciudadanos jaca y me preguntan si traía pollo le dije que si y me pidieron dos pollos y aliño, ellos venían con una bacula y sacan y me dicen que es un atraco yo pensé que era un juego le digo que quiten eso y el otro sacó una pistola y uno llevaba un machete y me dijo que clavara la cabeza y mi sobrino estaba arriba me quitaron la palta y se llevaron cinco pollos, yo le di la cola a una señora y me dijo que conocía a uno y fui a poner la denuncia. Es todo.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-86-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.384, de profesión u Oficio: presto Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de Carmen de serrano Y F.S., y residenciado en: Calle principal, casa S/N, mas arriba de la Escuela. Las Azucenas. Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Nosotros veníamos de casar porque no teníamos nada y salimos a la carretera y viene un carro y pensamos, vamos a ver que trae ese carro y le metimos la mano al señor para comprarle un pollo y lo páramo pa quítale el pollo y llevarlo pa comer y le quitamos la plata y el pollo, porque teníamos hambre y no teníamos nada pa comer y teníamos que llegar al Comando pa no llegar retardao. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse Renny del J.G.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-01-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.061, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de R.V. y D.G., y residenciado en: Casería Jucu, vía Principal, Parroquia Unión, casa S/N, a 120 metros del Bar de P.R.. Estado Sucre; y expone: “Nosotros estamos metido por el monte y nos agarro la tarde, traíamos una escopeta, teníamos que presentarnos el otro día y no teníamos comida ni dinero y la tentación nos llevó a eso, cuando vimos la camioneta y le quitamos el dinero al señor, para irnos al presentar el otro día. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse J.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.879, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallón de Infantería J.F.B., hijo de O.S. e Yraida Gamboa, y residenciado en: San J.d.M., vía principal. Como a quince casas de la licorería de los sietes hermanos. Pasando el cementerio. Cumanà. Estado Sucre; y expone: “En ese momento nosotros nos encontrábamos casando y caminamos y caminamos y teníamos hambre y venia pasando el señor y como teníamos que presentarnos el otro día en el comando y no teníamos pa el pasaje ni para comer paramos el señor y pasò lo que sucedió. Es todo”

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. S.K., quien expone: la Defensa solicita respetuosamente del Tribunal le otorgue, una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256, en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago sobre la base de los siguientes fundamentos: Mis patrocinados tienen plenamente identificada su dirección en los autos, no van a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello se evidencia claramente en las declaraciones rendidas en esta sala por mis defendidos, lo que significa que no tendrán idea alguna de huir, ni mucho menos de intimidar a testigo alguno del presente procedimiento. Quien dice la verdad en un proceso de cualquier índole, amerita una oportunidad de su agresor, del estado o cualquier persona que se haya visto afectada; (Subrayado de la defensa); significando con esto que no tienen intención alguna de manipular este proceso penal, aunado a esto podemos observar que mis defendidos son militares activos, no con esto pretendo justificar la actitud asumida, pero su misma humildad al expresar lo que ocurrió en esta sala y la situación misma en que se encontraban de obtención de alimentos y recursos para poder trasladarse a su base y las declaraciones de ellos implican que pudiera dársele una oportunidad a través de una sustitución de medida privativa de libertad, por una menos gravosa; en decir cualquiera de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal. Finalmente pido de este despacho decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÈ SERRANO SÀNCHEZ, RENNY DEL JESÙS GARCÌA VARGAS Y JAVIER JOSÈ SÀNCHEZ GAMBO, a quienes se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano D.J.G.; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa, lo declarado por los imputados y lo manifestado por la vìctima y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en observación al folio N° 47, suscrita por el Funcionario actuante Edgar Vàsquez, adscrito a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados, cuando siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, recibió llamada información vía radio de parte del módulo de Guariqùe, informando el funcionario Sargento Segundo R.M. que a ese puesto se había presentado un ciudadano de nombre DENNI JOSÈ GONZÀLEZ, a quien presuntamente tres ciudadanos armados lo había despojado de una cantidad de dinero y cinco pollos y que los ciudadanos se encontraban en el caserío Jurupu; de inmediato se traslada la comisión al sitio en una unidad conducida por el Sargento segundo A.B. y el Auxiliar Cabo Segundo P.M., al llegar al sitio varios vecinos manifestaron que uno de loa Ciudadanos que había asaltado el camión de pollo era el hijo de Jesús y que se encontraba cerca de su casa en Jurupu, y al trasladarse a la casa en mención avistó a tres Ciudadanos que se encontraban frente a una residencia y por las características que habían dado las personas, procedió a practicarle la retención preventiva a los tres ciudadanos y pudo ver por la ventana de la casa que se encontraba en un rincón un arma de fuego tipo bacula de fabricación casera. Al folio N° 14 Acta de Entrevista, realizada a la victima ciudadano D.J.G., suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigaciones. Al folio N° 15 Acta de entrevista rendida por el adolescente J.F.M., Suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Región policial Nº 3.- Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio 17 donde informan la detención de los imputados FREDDY JOSÈ SERRANO SÀNCHEZ, RENNY DEL JESÙS GARCÌA VARGAS Y JAVIER JOSÈ SÀNCHEZ GAMBO. Al folio N° 18 Planilla de Resguardo de Evidencias Fìsicas Nº 422-2007. Al Folio Nº 19 Reconocimiento Legal Nº 432. Al folio Nº 21 Memorandum Nº 9700-226-1975, donde se señala que los imputados No presentan Registros Policiales; se observan en todo y cada uno de los folios antes descritos que existen fundados elementos de convicción, de tiempo, modo y lugar, que configuran evidentemente la existencia de un hecho punible, que encuadra en la figura del tipo, en su artículo 458, del Código Penal. Y por cuanto, esta representación considera que están cubierto los extremos de los artículos 250, 251 y 252 es por lo que acuerda la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se remitirá a la Sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples, al igual que las copias solicitadas por al defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida De Privación Preventiva De Libertad, a los ciudadanos F.J.S.S., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-86-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.384, de profesión u Oficio: presto Servicio militar en el Batallòn de Infantería J.F.B., hijo de Carmen de serrano Y F.S., y residenciado en: Calle principal, casa S/N, mas arriba de la Escuela. Las Azucenas. Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Renny del J.G.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-01-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.061, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallòn de Infantería J.F.B., hijo de R.V. y D.G., y residenciado en: Caseria Jucu, vía Principal, Parroquia Uniòn, casa S/N, a 120 metros del Bar de P.R.. Estado Sucre y J.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.879, de profesión u Oficio: presta Servicio militar en el Batallòn de Infantería J.F.B., hijo de O.S. e Yraida Gamboa, y residenciado en: San J.d.M., vía principal. Como a quince casas de la licorería de los sietes hermanos. Pasando el cementerio. Cumaná. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano D.J.G.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres numerales, 251, ordinales 2 y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. Librese Boleta de Privación Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, se ordena como sitio de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, con oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así mismo se le solicita al Director del Internado de esta ciudad, tome las medidas de seguridad, a fin de salvaguardar la integridad física de los imputados, en virtud de ser funcionarios Militares. Notifíquese al Vicealmirante de Infantería J.F.B.V.J.V.. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Maria M Acosta

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