Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000823

PARTE ACTORA: F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 6.175.095.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.C., M.U. PIRRONGELLI, JORMARY SALAZAR CUICAR Y J.G.P. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.104, 15.541, 95.313 Y 50.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22-10-1999, bajo el numero 52, tomo 30, con modificación inscrita en la citada oficina en fecha 08-07-2004, bajo el numero 77, tomo A-17.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: S.D.M.C.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, tomo 93-A Sgdo, de fecha 25-11-1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO LLAMADO: B.G.P., J.G.M., F.J.E.B., E.R.R., S.F., J.L. MALAVE Y N.L.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.193, 51.293, 100.272, 91.154, 100.272, 113.596 y 68.339 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.S., mediante la cual señala que en fecha 13-10-2007 ingreso a prestar servicios a la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS CA., en el cargo de conductor de transporte de pasajero, devengando como salario la suma de Bs.1000,00 mensuales, que en fecha 31-03-2008 el patrono decide no continuar cancelando su salario a pesar de encontrarse de reposo medico razón por la cual considera que fue despedido injustificadamente y, siendo que no ha sido posible que le paguen sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas que incluye antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, preaviso, indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo. Que en fecha 07-12-2007, cuando se encontraba en sus labores habituales, en la carretera Barcelona-Caracas específicamente en lo denominado sector Panapo, tuvo un accidente de transito, lo que le conllevo a que le fuera amputa la pierna, lo que le genero una incapacidad total y permanente tal como lo estableció INPSASEL, que no se encuentra inscrito en el IVSS a pesar que el patrono hacia los descuentos correspondientes, razón por la cual procede a demandar los siguiente conceptos: indemnización por enfermedad profesional conforme lo prevé el articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs.24.000,00, la indemnización correspondiente al articulo 69 y 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas y deformidades permanentes generadoras del daño moral y psicológico articulo 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 60.225,00, el hecho ilícito del patrono conforme lo prevé el articulo 1185 del Código civil, la responsabilidad emergente por daño culposo articulo 1273 y 1193 del Código Civil por Bs.287.971,20; ascendiendo la demanda a la suma de Bs.442.458,70; además de la indexación, intereses de mora, costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 24-03-2009, por ante el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la misma en fecha 06-03-2009, momento en el cual ordeno la notificación de la demandada a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar (Folios 30 al 37 de la primera pieza del expediente).

En fecha 17-07-2009, comparece el Abg. BONGART E.G.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS CA, y solicita la declinatoria de competencia del Juzgado de Sustanciación en base a los fundamentos de hecho y de derecho alegados, asimismo solicita sea llamado en tercería a la empresa S.D.M. C.A. (Folios 89 al 102 de la primera pieza); procediendo en fecha 21-07-2009 el referido Juzgado sustanciador a declarar su incompetencia por el territorio para conocer y tramitar la referida causa, ordenando su remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Folios 103 al 107 de la primera pieza). Habiendo quedado firme la referida decisión, procedió el tantas veces nombrado Juzgado Sustanciador del Área Metropolitana de Caracas a remitir el presente asunto a esta Jurisdicción en fecha 11-08-2009 (Folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28-09-2009, fue recibido el referido expediente por ante esta Jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo este Estado, quien en fecha 05-10-2009, procedió avocarse al conocimiento de la misma y fijo oportunidad para la audiencia preliminar (Folio165 al 169 al de la primera pieza del expediente).

Una vez que, consto a los autos la notificación de todas las partes, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia preliminar la cual se llevo a cabo en fecha 21-01-2010, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió a prolongar la misma en tres oportunidades el 08-02-2010, 03-03-2010 y 24-03-2010 momento en el cual se dio por concluida por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo, ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal de juicio que resultare competente, previa contestación de la demanda.

Recibido el expediente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15-04-2010 (Folios 35 de la segunda pieza del expediente), previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 02-08-2011 una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual no compareció la parte demandada ni el tercero interviniente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que una vez cedida la palabra al apoderado actor, el mismo procedió a ratificar la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, asimismo consigno el certificado de incapacidad otorgado por INPSASEL al hoy reclamante, el cual se valora en su totalidad por cuanto el mismo es considerado como un documento publico y por ende puede ser presentado en cualquier grado y estado del proceso, razón por la cual el tribunal, dejo constancia de la incomparecencia de las empresas TRANSPORTE FRANMY TOURS CA. Y EXPRESOS S.D.M., de conforme lo dispone el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, la confesión en cuento a los hechos teniendo que revisar el derecho pretendido y a tales fines, se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes al momento de instalarse la audiencia preliminar y que fueron admitidas por el tribunal en la oportunidad pertinente, comenzando por la parte actora: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Copia del expediente numero 062-07 contentivo del accidente de transito (Folios 248 al 266 de la primera pieza del expediente) , el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. 2.- Copia del informe elaborado por INPSASEL de fecha 05-12-2008 (sic), la cual el tribunal el tribunal valora conforme lo preve el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo (Folios 278 al 290 de la primera pieza del expediente). 3.- Informe medico emanado del IVSS en fecha 10-07-2008 (Folio 271 de la primera pieza), el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto al diagnostico, tratamiento discriminado, evolución y la descripción de la incapacidad residual. 3.- Presupuesto y relación de consumo de fecha 7/12/07 emitido por la Clínica Zambrano (Folio 272 al 277 de la primera pieza del expediente), la cual el tribunal no valora por cuanto es una documental emanada de tercero que no vino a ratificarla en juicio. 4.- Constancia médica suscrita por el g.F.R. de fechas 12-03-2008 y 11-01-2008 (Folios 303 y 304 de la primera pieza del expediente), la cual no fue ratificada en juicio por emanar de un tercero el tribunal no da valor probatorio a la misma. 5.-Corte de cuenta emitido por la Policlínica de Puerto La Cruz de fecha 15-01-2008 (folios 299 al 302 de la primera pieza) y factura numero 35524 de fecha 15-01-2008 emanada de dicho ente (folios 269 de la primera pieza del expediente) las cuales el tribunal no valora en virtud de ser documentales emanadas de tercero que no vinieron a ratificarlas en juicio. 6.- Planilla 14-100 emanada del IVSS de fecha 16-06-2008 (Folio 305 de la primera pieza del expediente), la cual el tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el actor se encuentra inscrito en dicho ente. 7.-Planilla del IVSS de fecha 30-06-2009 (folio 310 de la primera pieza del expediente) la cual el tribunal valora en cuanto a que el actor efectivamente esta inscrito en el IVSS siendo su ultimo patrono RODOVIAS DE VENEZUELA S.A. 8.- Copias de los recibos de pago y cheques de la demandada Transporte Franny Tours CA. a favor del ciudadano F.S. (Folios 291 al 298 de la primera pieza del expediente) los cuales el tribunal valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto a que al actor le fueron cancelados en dicho período sus salarios por parte de la referida empresa. 9.- Copia del documento de compra venta del vehiculo allí identificados (Folios 306 al 309 de la primera pieza del expediente) la cual el tribunal no valora por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a las pruebas de informes promovidas dirigidas a: 1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES (DIRESAT) ANZOATEGUI, MONAGAS, NUEVA ESPARTA Y SUCRE con sede en Maturín, Estado Monagas, el tribunal nada tiene que valorar por cuanto la misma fue declarada desistida por no haber cumplido el promovente con la carga procesal establecida por el tribunal (Folio 59 de la segunda pieza del expediente). En cuanto a la prueba de inspección judicial: 1.- CENTRO MEDICO ZAMBRANO, nada tiene que valorar el tribunal por cuanto la misma fue declarada desistida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley orgánica Procesal del trabajo (Folio 52 de la segunda pieza del expediente). 2.- POLICLINICA DE PUERTO LA CRUZ, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a que la empresa demandada TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., procedió a cancelar los gastos generados en dicho centro asistencia en virtud de la atención médica prestada al hoy actor en la oportunidad ahí reflejada. (Folios 65 al 68 de la segunda pieza del expediente). En cuanto a la prueba de exhibición promovida, si bien es cierto las mismas no fueron admitidas por el tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad no es menos cierto que, el actor no insistió en las mismas por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto.

En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A.: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por ser un principio que opera ipso iure. En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Informe de INPSASEL de fecha 05-11-2008, el tribunal ratifica lo ut-supra señalado (Folios 381 al 393 de la primera pieza del expediente). 2.- Copia del acta constitutiva de la empresa S.D.M. C.A. (folios 326 al 338 de la primera pieza del expediente), la cual el tribunal valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 3.- Copia del acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., (Folios 339 al 358 de la primera pieza del expediente), la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.4.- Contrato de trabajo suscrito entre el actor F.S. y la empresa EXPRESOS S.D.M.C.. (Folio 320 al 324 de la primera pieza del expediente), la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. 5.- Planilla 14-02 del IVSS (Folio 391 de la primera pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a que el actor se encontraba inscrito en dicho ente. 6.- Contrato de arrendamiento de vehículos entre EXPRESOS S.D.M.C.. y TRANSPORTE FRANMI TOURS CA., documental esta que el tribunal no valora por cuanto no aparece anexa a este escrito de pruebas. 7.- Copia de certificación de prestación de servicios de transporte público de personas N° DTT-98018 (Folios 356 al 358 de la primera pieza del expediente), la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 8.- Copia certificada del expediente de transito de fecha 07-12-2007, numero 062-07, la cual el tribunal ratifica lo ut supra señalado (Folios 359 al 375 de la primera pieza del expediente). En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a: a.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente) la cual el tribunal valora conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a que el actor, si bien es cierto se encontraba inscrito en el IVSS desde el año 2002, no es menos cierto que no lo estaba a nombre de la empresa EXPRESOS S.D.M.C.., sino de otra. B.- REGISTRO MERRCANTIL PRIMERO DE LA CIUDAD DE BARCELONA Y REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el tribunal nada tiene que valorar por no constar a los autos sus resultas y no haber insistido la demandada en las mismas. C.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (Folios 173 al 189 de la segunda pieza del expediente) las cuales el tribunal valora conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo la certificación por parte de dicho ente del accidente de trabajo que padeció el ciudadano F.S.. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALFERWEDO GUTIERREZ, HENER SILVIRA, F.B., J.G., J.G., F.A. Y J.P.S., el tribunal nada tiene que valorar por cuanto no fueron evacuados sus dichos en virtud de la no comparecencia de la parte provente a la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas promovidas por EXPRESOS S.D.M. C.A.; En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por lo ut-supra señalado. En cuanto a las documentales referidas a:1.- Original de descripción de cargos (Folios 405 al 407 de la primera pieza del expediente), la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en cuanto a que el actor fue debidamente notificado de los riesgos de la actividad a desempeñar. 2.- Copia del informe de INPSASEL de fecha 05-11-2008 el tribunal ratifica lo ut-supra señalado. 3.- Copia del acta constitutiva de la empresa EXPRESOS S.D.M.C.. y TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., el tribunal ratifica lo ut-supra señalado. 4.- Original de planilla 14-02 del IVSS el tribunal ratifica lo ut-supra señalado. 5.- Contrato de arrendamiento de vehículos entre la empresa TRANSPORTE FRANNMI TOURS CA. y EXPRESOS S.D.M. C.A., el tribunal ratifica lo ut-supra señalado. 6.- Recibo de pago de las quincenas que le fueron cancelados al actor, las cuales no se valoran por cuanto fueron desconocidas por la parte actora y no insistió la demandada en las mismas por su contumacia de asistir a la audiencia de juicio. 7.- Certificación de prestación de servicios de transporte publico de personas N° DTT-98018, el tribunal ratifica lo ut-supra señalado. 8.-Carta de autorización suscrita por el ciudadano F.S. a nombre de la ciudadana Y.D.V.S. a los fines que esta procediera a cobrar sus salarios por ante la demandada, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. 9.- Copia certificada del expediente de transito de fecha 07-12-2007, numero 062-07, la cual el tribunal ratifica lo ut supra señalado (Folios 359 al 375 de la primera pieza del expediente. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUTROS SOCIALES B.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIUDADA DE BARCELONA. C.- REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. D.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL., el tribunal ratifica lo ut supra señalado en cuanto a las mismas por ser del mismo tenor de las promovidas por la empresa TRANSPORTE FRANNMY DEL SUR C.A. E.- SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE ADSCRITO A LA DIRECCION DE REGULACION DEL TRANSPROTE DEL MINSITERIO DE TRANSPROTE Y COMUNICACIONES, no consta a los autos dichas resultas, la parte promovente no insistió en las mismas por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. E.- CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRRESTRE DE LA DIRECCION DE VIGILANCIA PUESTO TRANSITO CUPIRA ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. , siendo que cursan a los autos la copia certificadas del referido expediente administrativo el tribunal ratifica lo ut-supra señalado.

Así las cosas y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor así como la ocurrencia del accidente debe este tribunal resolver lo concerniente a:

  1. - el alegato de inadmisibilidad de la demanda hecho TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., como por el tercero EXPRESOS S.D.M. C.A., por cuanto si bien es cierto que, el actor señala en el libelo que acompaña el certificado de incapacidad de INPSASEL como instrumento fundamental de esta, tal circunstancia no es cierta, por no haber sido acompañado en la referida oportunidad procesal, defensa esta que debe resolverse por ser un vicio procesal.

  2. - La falta de cualidad para estar en juicio hecho por la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A.

  3. - La naturaleza laboral o no del siniestro ocurrido

  4. - La solidaridad o no entre la empresa TRANSPORTE FRANMI C.A. y EXPRESOS S.D.M. S.A., en cuanto a la responsabilidad contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. - La forma de terminación de la relación laboral.

  6. - Procedencia o no de la pretensión de la parte actora.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la demandada hecho por la empresa EXPRESOS S.D.M. S.A. Y TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., pues bien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las demandas relacionadas con accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, no se observa que el demandante deba indicar en su libelo los instrumentos en que se funda la pretensión y menos aun acompañar la certificación de incapacidad emanada del INPSASEL a los fines de la admisión de la misma, de esta manera al no exigirlo el legislador como requisito fundamental para la admisión de la demanda no puede ser esto un obstáculo procesal que impida la admisión de la misma, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resuelto lo anterior debe este Juzgado resolver lo concerniente a la falta de cualidad alegada por la empresas TRANSPORTE FRANMY TOURS CA., y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa TRANSPORTE FRANMY TOURS C.A., a negar la existencia de la relación laboral con el ciudadano F.S. y señalar que su patrono era EXPRESOS S.D.M. C.A., con quien mantenía un vinculo mercantil a través de un contrato de arrendamiento de vehículos, esta reconociendo el derecho que le sirve de titulo a esa acción, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que las empresas TRANSPORTE FRANMY TORUS CA. Si tienen interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

En lo atinente a la naturaleza jurídica del siniestro ocurrido en fecha 07-12-2007, efectivamente de las actas procesales luce claro que en dicha fecha, en la carretera nacional de la Costa sector Panapo, ocurrió un accidente de tránsito donde se encuentra involucrado un vehiculo conducido por el ciudadano F.S., hoy accionantes en el presente asunto, es de resaltar que en el escrito de demanda señala que en esa oportunidad se encontraba prestando servicios, hecho este tácitamente admitido por la empresa EXPRESOS S.D.M. C.A., por lo que si bien es cierto que, en el informe de tránsito, cuyo valor probatorio se le dio, se deja establecido que el conductor del autobús dejo en el pavimento una marca que presento 42 mts de frenado, concluyendo “…que el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria para este tipo de vía…” (Folios 11 de la primera pieza), circunstancia que si bien es relevante en materia de responsabilidad civil, en modo alguno podría excluir, las responsabilidades derivadas de un accidente de carácter laboral. En este sentido, si se toma en cuenta lo que debe ser considerado como accidente de trabajo en los términos del articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del infortunio, en criterio de esta juzgadora no hay duda con respecto que el siniestro donde esta involucrado el hoy actor, es un accidente laboral, aunado a ello cursa a los autos certificación dada por el ente competente que califica al mismo como laboral, concatenado con el hecho que procedió el actor en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a consignar el certificado emitido por INPSASEL donde se le determino una discapacidad conforme a los articulo 69, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, documental esta que el tribunal otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento publico administrativo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada la naturaleza laboral, del presente asunto, debe resolver el tribunal la relación que pudriere existir entre la empresa TRANSPORTE FRANMY TOURS C.A. y EXPRESOS S.D.M. C.A., por cuanto la demandada principal TRANSPORTE FRANMY TOURS C.A., aduce que el vinculo que la unió con la traída a juicio como tercero EXPRESOS S.D.M. C.A., fue un contrato de arrendamiento del autobús en el que ocurrió el accidente, evidenciándose de las actas procesales el referido contrato de arrendamiento, que cursa a los autos (Folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente), el cual quedo con plena validez probatoria, donde se evidencia que, si bien es cierto de la lectura que se haga a la cláusula décima segunda la arrendataria (EXPRESOS S.D.M.C..) se compromete a responder por todos los reclamos, demandas y obligaciones que surjan con motivo del uso del vehiculo, es lo cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ley especial en todo caso prevé en su articulo 127 que en los casos de accidentes laborales existe una responsabilidad solidaria entre las empresas contratante o principales y las contratistas e intermediarias, por el incumplimiento de las normativas de salud y seguridad laboral, por lo que siendo que en el presente juicio, quedo demostrado la vinculación contractual entre una y otra, opera de pleno derecho la responsabilidad solidaria en los casos que se declare la procedencia de la pretensión del actor, en materia de prevención y seguridad laboral. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el actor alego un despido injustificado circunstancia esta que quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada EXPRESOS S.D.M.C.., a la audiencia de juicio, quien asumió la condición de patrono, al no traer a los autos elementos probatorios que demuestren lo contrario, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido que la relación laboral, culmino sin causa justificada, tal como lo pretende la parte actora. Y así se decide.

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que le hayan sido cancelada las prestaciones sociales al actor, sin embargo la empresa EXPRESOS S.D.M.C.., acepto la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de inicio y terminación, sin embargo señala que no debe ser considerado a los efectos de la antigüedad el tiempo que estuvo el actor de reposo medico por cuanto en su decir, la relación de trabajo se encontraba suspendida, el tribunal observa lo siguiente, al haberse dejado establecido que estamos en presencia de un accidente de trabajo, de la simple lectura que se haga de los artículos 97 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia, que el periodo de tiempo en el cual el trabajador, se encuentre de reposo medico, como es el caso de auto, debe ser computado a los efectos de la duración de la relación de trabajo, así las cosas, este tribunal para el calculo de los beneficios laborales del actor, procederá a tomar en cuenta el tiempo que duro al relación laboral, es decir, del 13-10-2007 hasta el 31-03-2008. Y ASI SE DECIDE.-

En merito de ello, el tribunal deja establecido la procedencia de los siguientes conceptos en cuanto a la prestación de servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines se ordena a la sociedad mercantil EXPRESOS S.D.M. C.A., la cancelación de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Organiza del Trabajo (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), pues resulta improcedente en derecho lo pretendido por el actor en cuanto a la cancelación del preaviso del 104 eiusdem por ser los mismos incompatibles tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social, montos estos que pasa el tribunal a establecer de seguidas; tomando en cuenta el salario aducido por el actor, que quedo admitido en virtud de la incomparecencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

Antigüedad: siendo que la relación laboral tuvo una duración de cinco meses, debe ser calculada la misma en base al salario integral, que no es mas que el salario básico devengado por el actor mas la incidencia correspondiente por utilidades y vacaciones, en consecuencia corresponde lo que se discrimina a continuación:

15 días x Bs. 33,33 + Bs.0, 64 + Bs.1, 38 = Bs.530, 00, pero siendo que el actor pretendió por dicho concepto la suma de Bs.499, 95 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Corresponde por este beneficio lo que sigue:

2,91 días + 3,75 días = 6,66 días x Bs.33, 33 = Bs.221, 97 pero siendo que el actor pretendió por este concepto la suma de Bs.208, 31 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Corresponde por este beneficio lo siguiente:

3,75 días x Bs.33, 33 = Bs.124, 98

INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

10 dias + 15 dias = 25 dias x Bs.35,35 = Bs.883,75

Total Bs.1.716, 99.Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el articulo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1.- será realizada por único perito que será designado por el tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2.- El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo 31-03-2008 hasta la fecha efectiva de pago de la deuda. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-03-2008 hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 04-06-2009 -hasta el pago efectivo excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como por vacaciones judiciales. En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, mediación Y ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión del actor referida a la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica de Trabajo se observa que la misma es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio cuando el trabajador este amparado por el mismo y así lo reconoce el articulo 585 de la Ley orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, este cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro social obligatorio, quien pagara las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eisduem, supuesto de hecho que se verifico en el presente caso, debiendo ser tomando en cuenta el salario mínimo vigente a al fecha de presentación de la demanda 04-03-2009, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente, por cuanto la misma debe ser cancelada por el IVSS. Y así se decide.-

En cuanto al daño moral peticionado por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tienen las empresas codemandadas frente a un trabajador victima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que, la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización debe evidenciar lo siguiente: el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima ene l accidente o acto licito que causo el daño, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. En el presente caso se trata de un trabajador con una formación educativa básica, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales, siendo su ultimo salario Bs.1000,00; que sufrió un daño físico como fue la amputación de la pierna derecha, lo que por máximas experiencias se traduce en secuelas psicológicas capaces de producir cambios en su comportamiento, toda vez que ello afecta el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas tal como lo señala el informe de INPSASEL, que dejo establecido que en virtud del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano F.S. el mismo le genero una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme lo prevén los articulo 69,78 y 81 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada se dedica a la actividad de transporte publico, pero la misma le presto la asistencia debida al actor, cuando asumió los costos en el centro medico correspondiente, que el actor fue impuesto de los riesgos de su actividad, conforme se evidencia de las actas procesales, que el actor tuvo imprudencia en el desarrollo de su actividad tal como se evidencia del expediente de transito levantado con motivo del accidente, siendo todo esto una atenuante para las codemandadas, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000,00) que le permitirá al demandante mantener el nivel de vida que llevaba antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución que resultare competente deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la responsabilidad referida a la indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor pide conforme al articulo 130 numeral 2 de la referida Ley, quien hoy decide, y atendiendo al tipo de discapacidad que riela a los autos considera que la procedente en derecho es la prevista en el numeral 3 del referido articulo, y siendo que la ley prevé un limite máximo y un limite mínimo el tribunal atendiendo al fin de justicia social, acuerda el termino medio de la referida indemnización, es decir cuatro años y seis meses, contados por días continuos, por lo que se ordena a las empresas EXPRESOS S.D.M. S.A. Y TRANSPORTE FRANMY TOURS CA. , de manera solidaria, el pago de MIL SEISCIENTOS VEINTE DIAS DE SALARIO INTEGRAL lo cual totaliza la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.57.267, 00). Y así se decide.-

En cuanto al lucro cesante o daño material, ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencia que el trabajador que pretenda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el articulo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos estos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1185 y 1196 euisdem, supuestos estos que no demostró el ciudadano F.S. razón por la cual resulta forzoso para el tribunal declarar la improcedencia del mismo. Y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESION de las empresas demandadas en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda hecho por las empresas EXPRESOS S.D.M. C.A. Y TRANSPORTE FRANMY TOURS C.A. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por la empresa alegada por la empresa TRANSPORTE FRANMY TOURS CA. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano F.S. en contra de la empresa EXPRESOS S.D.M. S.A. y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.499, 95

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.208, 31

Utilidades fraccionadas: Bs.124, 98

Indemnización correspondiente al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: Bs.883, 75

Total Bs.1.716, 99.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el articulo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1.- será realizada por único perito que será designado por el tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2.- El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo 31-03-2008 hasta la fecha efectiva de pago de la deuda. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-03-2008 hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 04-06-2009 -hasta el pago efectivo excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como por vacaciones judiciales. En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, mediación Y ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que incoare el ciudadano F.S. en contra de la empresa EXPRESOS S.D.M. S.A. y TRANSPORTE FRANMY TORUS CA. Y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

Indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.57.267, 00.

Daño moral Bs.60.000, 00. Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución que resultare competente deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y quince de la mañana (09:15 A.m.)

La Secretaria,

Yirali Quijada

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