Decisión nº PJ0702007000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000109

PARTE ACTORA: F.A.S.C..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.998 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.817 y 91.906, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado J.E.P., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.A.S.C., y la ciudadana Abogada E.M.S., apoderada judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Treinta (30) de Junio de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado J.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S.C., que su representado prestó sus servicios como MECANICO REFRIGERACIÓN DE PRIMERA, para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), desde el 01 de Agosto de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en que termino la relación de trabajo por renuncia voluntaria de mi representado.

Para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario básico de Bs. 20.162,83, diarios y Bs. 27.372,47, como salario normal reconocido y cancelado por la empresa, según recibo de liquidación final de prestaciones sociales. La demandada canceló por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.960.336,02.

El horario de su representado en el turno diurno era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Jueves; Viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.; Sábados y Domingo libres, lo que es igual a cinco (5) días efectivos de labores semanal. La hoy demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), es a su vez contratista de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA) y prestaba servicios para la empresa matriz en la zona de GURI.

Mi mandante ciudadano F.A.S.C., prestó sus servicios en forma ininterrumpida durante 4 años, 6 meses y 14 días, y durante la relación de trabajo la empresa demandada no aplico la Convención Colectiva de Trabajo de la principal, tampoco dio cumplimiento a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo que procedemos a reclamar y demandar en base a esos dos elementos fundamentales.

PRIMERO

El pago de Bs. 3.704.729,37, por diferencia salarial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

El pago de Bs. 14.103.700,00, por concepto de cesta ticket dejado de percibir durante la relación de trabajo cumplido por mí representado.

TERCERO

El pago de Bs. 10.484.671,60, por concepto de aporte de vivienda cláusula 52 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa principal.

CUARTO

El pago de Bs. 4.748.346,47, por concepto de diferencia de bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la cláusula numeral 2 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A.

QUINTO

El pago de Bs. 43.496.700,00, por concepto de 3.522 comidas, de acuerdo a lo establecido en la cláusula numeral 35, de la Convención Colectiva de trabajo de la principal C.V.G. EDELCA, C.A.

SEXTO

El pago del Bs. 9.321.465,00, por concepto de diferencia de pago de utilidades en el tiempo servido a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), según lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A.

SEPTIMO

El pago de Bs. 4.674.550,50, según lo establecido en la cláusula No. 53 de la Convención Colectiva de la principal C.V.G. EDELCA, C.A.

Los montos demandados, arrojan la cantidad total de Bs. 90.534.162,94.

Finalmente solicito que la demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con las costas de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los abogados, E.M.S., Z.V.J. y O.A.R., a nombre de su representado SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Se admite como cierto:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios para nuestra representada en fecha 01 de agosto de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, con el cargo de MECANICO REFRIGERACIÓN DE PRIMERA, su relación de trabajo termino con motivo de su renuncia, que su ultimo salario básico fue por la cantidad de Bs. 20.162,83 y salario promedio por la cantidad de Bs. 27.372,47.

La liquidación pagada por nuestra mandante al actor al término de la relación de trabajo fue de Bs. 8.245.388,76, tal como se detalla en el libelo de demanda, de dicha cantidad le fue descontado la cantidad de Bs. 2.284.300,00, suma esta que adeudaba el accionante a una crediticia denominada NEW MODA S.A.

El accionante prestaba sus servicios en la población de GURI y su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso a mediodía de Lunes a Jueves y el día viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., también con su hora de descanso, disfrutaba contractualmente de sábados y domingo libres.

Es verdad que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), es una subcontratista de EDELCA, C.A.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Niegan y rechazan que entre la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF) y la empresa contratante C.V.G. EDELCA, C.A., exista inherencia o conexidad; por cuanto los servicios que presta su representada a C.V.G. EDELCA, C.A., no participan de la misma naturaleza de la actividad a la cual se dedica C.V.G. EDELCA, C.A., ni tampoco está en relación intima ni se produce con ocasión a ésta; ya que el objeto social es completamente disímil, por cuanto el objeto de C.V.G. EDELCA, C.A., es producir y poner a disposición del país, energía eléctrica, en cuanto que el objeto de nuestra representada es la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de equipos industriales y electromecánicos y reparación de aires acondicionados y línea blanca. El servicio que presta nuestra mandante a Edelca no participa dentro del proceso productivo de electricidad ni es vinculante a él, ni mucho menos tiene carácter de permanencia.

Niegan y rechazan que el actor le sea aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., por cuanto su representada tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de su empresa denominado SINTRASERMAF, que rige las condiciones de trabajo de sus trabajadores, el accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el cargo ejercido por él, MECANICO REFRIGERACIÓN DE PRIMERA, está en el tabulador de la citada Convención Colectiva.

Durante la relación de trabajo, le fueron otorgado al ex trabajador todos los beneficios económicos, contenidos en las cláusulas de las dos (2) Convenciones Colectivas, de manera puntual.

En tal sentido, rechazan que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene C.V.G. EDELCA, C.A., suscrita con sus trabajadores, por cuanto las relaciones obreros patronales de nuestra mandante se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SERMAF y SINTRASERMAF.

Rechazamos la diferencia salarial indicada por el actor, fundamentándose en la aplicación de la Convención Colectiva de C.V.G. EDELCA, C.A., por las razones de derecho ya invocadas en los Capítulos II y III, de nuestro escrito de contestación de demanda.

Igualmente, rechazamos que nuestra representada no haya cumplido con la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de Septiembre de 1998; por cuanto lo cierto es que dicha Ley, en su articulo 2, establecía de dos (2) supuestos, para la procedencia de dicho beneficio; que la empresa tuviera mas de 50 trabajadores y aquellos devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, es decir, aquellos trabajadores que devengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos estaban excluidos de su aplicación.

Es por ello que durante la vigencia de la derogada Ley de Programa Alimentación, el actor no era beneficiario, por cuanto su salario era mayor a dos (2) salarios mínimos.

Siendo en fecha 27 de Diciembre del 2004, cuando el actor se hace beneficiario de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su entrada en vigencia, debido a que esta ley modifica la anterior, y establece dicho beneficio a los trabajadores que lleguen a devengar un salario normal que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos. Por cuanto su salario era inferior a tres (3) salarios mínimos, nuestra representada comenzó a dar cumplimiento a la referida ley, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación. En consecuencia, rechaza y niega que su mandante le adeude al ex trabajador la suma de Bs. 14.103.700,00.

Y por virtud de que al ex trabajador no le es aplicable al Convención Colectiva de C.V.G. EDELCA, C.A., rechazan niegan y contradicen en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor fundamentándose en la citada Convención.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, los limites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), y C.V.G. EDELCA, C.A., a los fines de establecer si los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., le son aplicable al ex trabajador demandante. Así mismo también determinar si la empresa demandada cumplió con la Ley de Programa de Alimentación, y si canceló correctamente las prestaciones sociales al actor.

En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la inherencia o conexida entre la empresa donde laboraba y la actividad realizada por la empresa C.V.G. EDELCA, C.A. Por su parte la parte demandada deberá probar que cumplió con la Ley de Programa de Alimentación y que canceló correctamente las prestaciones sociales al ex trabajador.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

Promovió el merito favorables de los autos, el cual no es apreciado por este juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

CAPITULO II

Promovió marcado con la letra “B”, que corren insertos a los folios 160 al 169, copias certificadas de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16-10-2003, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puedan ser valoradas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

CAPITULO III

Promovió marcado con la letra “C”, que corre inserto al folio 170, recibo de la liquidación final de prestaciones sociales, donde se evidencia el salario integral de Bs. 27.372,47. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

Consignó en copia simple marcada “F”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa C.V.G. EDELCA, C.A., la cual corre inserta a los folios 171 al 201, vigente desde el año 2002 al 2005, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puedan ser valoradas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

CAPITULO V

Promovió marcado con la letra “P”, que corre inserto al folio 202 al 229, todo lo relacionado a la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la relación de trabajo, y Decreto Ley en relación a la Alimentación de los Trabajadores, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puedan ser valoradas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

Promovió el merito favorables de los autos, el cual no es apreciado por este juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

CAPITULO II

  1. - Promovió constante de veintiocho (28) folios útiles, copias de la última modificación de documento constitutivo estatutario de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA, C.A.), que corren insertos a los folios 251 al 271, donde se evidencia que el objeto social de la citada compañía es: “Producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidad suficiente, a precios competitivos, en forma confiable dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad…”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Promovió constante de nueve (9) folios útiles, copias del documento constitutivo estatutario de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), que corren insertos a los folios 272 al 281, donde se evidencia que “El objeto de la sociedad es la prestación de servicio de mantenimiento de equipos industriales del tipo electromecánicos, así como la reparación de dichos equipos en una forma general y sin ningún tipo de limitaciones; pudiendo dedicarse a cualquier actividad de servicios de equipo, maquinarias y otros implementos también sin limitación de ningún tipo”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - A los fines de probar que la demandada es una empresa del denominado grupo FAPCO, que conforman una unidad económica, promovió:

    3.1.- Constante de diez (10) folios útiles, copias de la última modificación del documento constitutivo estatuario de FAPCO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10-12-2003.

    3.2.- Constante de diez (10) folios útiles, copias del documento constitutivo de CONSORCIO VETTOR-FAPCO-MACAPAIMA, constituido ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 18-02-2002.

    3.3.- Constante de seis (6) folios útiles, copias de la última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01-11-2002, que corren insertos a los folios 282 al 316.

    Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - A los fines de probar que la empresa del grupo FAPCO, que contrató con EDELCA, los trabajos de mantenimiento de equipos de aire acondicionado, en los cuales trabajó el actor, promovió:

    4.1.- Constante de treinta y tres (33) folios útiles, copias del Contrato suscrito en fecha 11 de Diciembre de 2000, entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., y FAPCO, C.A., debidamente autenticado, que corren insertos a los folios 318 al 350.

    4.2.- Constante de treinta y dos (32) folios útiles, copias del Contrato suscrito en fecha 01 de Marzo de 2004, entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., y FAPCO, C.A., debidamente autenticado, que corren insertos a los folios 352 al 381.

    Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - A los fines de demostrar cuales fueron los beneficios contractuales aplicables al accionante, por estar establecidos en la Convección Colectiva que tiene suscrita nuestra mandante con sus trabajadores promovió:

    5.1.- Constante de veintisiete (27) folios útiles, copias de Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre SEMAF, C.A. y sus trabajadores, correspondiente al periodo 2001 al 2003, que corren insertos a los folios 382 al 407, la cual no fue admitida por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia, y así se establece.

    5.2.- Constante de veintiún (21) folios útiles, copias de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SEMAF, C.A. y sus trabajadores, correspondiente al periodo 2003 al 2005, que corren insertos a los folios 408 al 427, la cual no fue admitida por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia, y así se establece.

  6. - A los fines de demostrar al Tribunal que la accionante no se encuentra incluido en el ámbito personal de aplicación de la Convención Colectiva, celebrada entre EDELCA, C.A., y sus trabajadores, así como también que los trabajadores de las contratista no gozan de beneficios contractuales establecidos en dicha Convención, promovió:

    6.1.- Constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copias de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EDELCA, C.A. y sus trabajadores, que corren inserto a los folios 428 al 491, la cual no fue admitida por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia, y así se establece.

  7. - A los fines de demostrar todas las inasistencias que tuvo el actor a sus labores, durante todo el periodo que duró su relación laboral, promovió: Constante de veinte (20) folios útiles, copias de listados de asistencia del personal que laboraba en GURI, en el contrato donde prestó sus servicios el accionante, la cual corre inserta a los folios 492 al 512, las cuales no fueron impugnadas. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Con la finalidad de demostrar al Tribunal que, la mayor fuente de lucro de las compañías que conforman el grupo de empresas FAPCO, no es el Contrato donde prestó sus servicios el actor y por ello no se encuentra representada en la presunción de la inherencia y conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió:

    8.1.- Constante de dieciocho (18) folios útiles, copias de subcontrato Nro. SUB-PRO-0918-2004, celebrado entre FAPCO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., la cual corre inserta a los folios 513 al 531.

    8.2.- Constante de dieciocho (18) folios útiles, copias de subcontrato Nro. SUB-PRO-0919-2004, celebrado entre FAPCO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A. la cual corre inserta a los folios 532 al 549.

    8.3.- Constante de dieciocho (18) folios útiles, copias de subcontrato Nro. SUB-PRO-0914-2004, celebrado entre FAPCO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A. la cual corre inserta a los folios 550 al 567.

    8.4.- Constante de dieciocho (18) folios útiles, copias de subcontrato Nro. SUB-PRO-0921-2004, celebrado entre FAPCO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A. la cual corre inserta a los folios 568 al 585.

    Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.5.- Constante de un (1) folio útil, copia de Orden de Compra Nro. 4500064778/3, de fecha 07-11-2003, emanada de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR, C.A.), la cual corre inserta al folio 586. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.6.- Constante de ocho (8) folios útiles, copias de Pedido Nro. 4500035881, de fecha 02-07-2002, emanada de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cual corre inserto a los folios 587 al 592. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.7.- Constante de cuatro (4) folios útiles, copias de Modificación del Pedido Nro. 4500020859, de fecha 24-05-2001, emanada de C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cual corre inserto a los folios 593 al 596. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.8.- Constante de dos (2) folios útiles, copias de Pedido Nro. 4500020859, de fecha 24-05-2001, emanada de C.V.G. BAUXILUM, C.A. Al respecto, observa este juzgador que no se acompañó copia en el escrito de promoción de prueba, por lo que no hay material probatorio que valorar.

    8.9.- Constante de dos (2) folios útiles, copias de Pedido Nro. 4500053356, de fecha 12-08-2003, emanada de C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cual corre inserta a los folios 597 al 598. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.10.- Constante de quince (15) folios útiles, copias de Contrato de Servicio de Transporte de Maderas, celebrado entre TERRANOVA DE VENEZUELA y el CONSORCIO VETTOR–FAPCO-MACAPAIMA, de fecha 25-02-2002, la cual corre inserta a los folios 599 al 611. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.11.- Constante de catorce (14) folios útiles, copias de Contrato de Servicio entre ANDINAS, C.A. y SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., de Mayo de 2004, la cual corre inserta a los folios 612 al 624. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.12.- Constante de veintitrés (23) folios útiles, copias de Contrato de administración de Muelle de Palúa, suscrito entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y FAPCO, C.A., de Julio de 2003, la cual corre inserta a los folios 625 al 649. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.13.- Constante de quince (15) folios útiles, copias de Contrato de Servicios entre FIBRANOVA y SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., suscrito en fecha 15-07-2007, la cual corre inserta a los folios 650 al 663. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8.14.- Constante de cinco (5) folios útiles, copias del Contrato de Servicio entre ANDINAS, C.A. y SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., suscrito en fecha 16-11-2004, la cual corre inserta a los folios 664 al 672. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - A los fines de probar que el actor, solo comenzó a ser beneficiario de la Ley de Alimentación para los trabajadores a partir de la fecha en que entró en vigencia su reforma, es decir, el 27 de Diciembre de 2004, promovió:

    9.1.- Constante de dos (2) folios útiles, copia de la Solicitud y Recibo de Liquidación de Vacaciones, correspondientes al periodo 01-08-2003 al 01-08-2004, donde se demuestra que el salario devengado por el actor a esa fecha era de Bs. 16.802,36, los cuales corren insertos a los folios 674 al 675, las cuales no fueron impugnadas. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - A los fines de demostrar que al accionante aparte de su liquidación final, se le pagó la cantidad de Bs. 2.000.000,00 adicionales, promovió:

    10.1.- Constante de un (1) folio útil, copia suscrita por el actor, donde se demuestra la cantidad recibida por el actor del pago de Bonificación Final, de fecha 16-02-2005, por Bs. 2.000.000,00, el cual corre inserto al folio 677, el cual no fue impugnado. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Con la finalidad de demostrar las vacaciones pagadas al actor, durante la relación de trabajo, promovió:

    11.1.- Constante de seis (6) folios útiles, copias de las solicitudes y recibos de pago de vacaciones, la cual corre inserta a los folios 679 al 684, las cuales no fueron impugnadas. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO III

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo III, se ordenó oficiar a: 1°) MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, Oficina Puerto Ordaz, a fin de que informe si la cuenta Nro. 20-036-000380-06, pertenece a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S.A. (SERMAF). 2°) Si de dicha cuenta la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S.A., paga lo correspondiente a la Ley de Alimentación por medio de tarjetas electrónicas de Alimentación. 3°) Si ha sido beneficiario a través de la empresa SERMAF, del otorgamiento de la tarjeta electrónica Nro. 0425990010229226, el ciudadano F.S.C., portador de la cedula de identidad Nro. 10.571.618. 4°) En el caso de ser afirmativo el particular anterior, especificar la fecha de entrega y el monto.

    En relación a los particulares solicitados a la entidad bancaria, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS, la misma respondió en forma afirmativa a todas las peticiones requeridas, recibiéndose repuesta en fecha 19 de Septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana O.A., en su carácter de Gerente de Negocios CDN Unare. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO IV

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo IV, se ordenó oficiar a: 1°) La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., ubicada en las oficinas de segundo puente sobre el río Orinoco, vía Puerto Ordaz, a fin de que informe si mantiene o mantuvo relaciones contractuales con el grupo de empresas FAPCO. 2°) La cantidad y alcance de las obras contratadas.

    En relación a los particulares solicitados a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., la misma respondió en forma afirmativa a todas las peticiones requeridas, recibiéndose repuesta en fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Vitor P.S.P.. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO V

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo V, se ordenó oficiar a: 1°) La Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), ubicada en las oficinas de la zona industrial Matanzas, Edificio Sidor, en Puerto Ordaz, a fin de que informe si mantiene o mantuvo relaciones contractuales con el grupo de empresas FAPCO. 2°) La cantidad y alcance de las obras contratadas.

    En relación a los particulares solicitados a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), la misma respondió en forma afirmativa a todas las peticiones requeridas, recibiéndose repuesta en fecha 02 de Noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Abogado R.J.S.P.S. valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO VI

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo VI, se ordenó oficiar a: 1°) La Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., ubicada en las oficinas de la zona industrial Matanzas, Edificio Bauxilum, en Puerto Ordaz, a fin de que informe si mantiene o mantuvo relaciones contractuales con el grupo de empresas FAPCO. 2°) La cantidad y alcance de las obras contratadas.

    Se deja constancia de que no se recibieron resultas de este informe, por lo que este juzgador no tiene material que valorar. Y así se establece.

    CAPITULO VII

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo VII, se ordenó oficiar a: 1°) La Sociedad Mercantil TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en las oficinas de la Avenida Caura, Edificio Baleares, en Puerto Ordaz, a fin de que informe si mantiene o mantuvo relaciones contractuales con el grupo de empresas FAPCO. 2°) La cantidad y alcance de las obras contratadas.

    En relación a los particulares solicitados a la Sociedad Mercantil TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., la misma respondió en forma afirmativa a todas las peticiones requeridas, recibiéndose repuesta en fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano G.M., en su carácter de Gerente Legal. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO VIII

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo VIII, se ordenó oficiar a: 1°) La Sociedad Mercantil FIBRANOVA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en las oficinas de la Avenida Caura, Edificio Baleares, en Puerto Ordaz, a fin de que informe si mantiene o mantuvo relaciones contractuales con el grupo de empresas FAPCO. 2°) La cantidad y alcance de las obras contratadas.

    En relación a los particulares solicitados a la Sociedad Mercantil FIBRANOVA DE VENEZUELA, C.A., la misma respondió en forma afirmativa a todas las peticiones requeridas, recibiéndose repuesta en fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano G.M., en su carácter de Gerente Legal. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO IX

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo IX, se ordenó oficiar a: 1°) LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, ubicada en las oficinas de la Avenida Caura, con Avenida Cuchivero, Edificio Corporativo, en Puerto Ordaz, a fin de que informe si mantiene o mantuvo relaciones contractuales con el grupo de empresas FAPCO. 2°) La cantidad y alcance de las obras contratadas.

    En relación a los particulares solicitados a LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, la misma respondió en forma afirmativa a todas las peticiones requeridas, recibiéndose repuesta en fecha 10 de Agosto de 2007, suscritas por las ciudadanas K.G.A. y Y.B., ambas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la C.V.G. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO X

    En cuanto a la prueba de informe, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo X, se ordenó oficiar a: 1°) La Sociedad Mercantil TERRANOVA, C.A., ubicada en las oficinas de la Avenida Caura, Edificio Baleares, en Puerto Ordaz, a fin de que informe si mantiene o mantuvo relaciones contractuales con el grupo de empresas FAPCO. 2°) La cantidad y alcance de las obras contratadas.

    Se deja constancia de que no se recibieron resultas de este informe, por lo que este juzgador no tiene material que valorar. Y así se establece.

    CAPITULO XI

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición por parte del actor del original de la tarjeta electrónica N° 0425990010229226, la cual fue exhibida por el mismo en la Audiencia de Juicio. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO XII

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición por parte del actor del original del recibo de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00. El mismo no fue exhibido en la Audiencia de Juicio, por lo que se tiene como cierto el contenido de la copia acompañado a la solicitud, y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El ciudadano F.A.S.C., por intermedio de su apoderado judicial el Abogado J.E.P., demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, con base a que en la liquidación que le realizó la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), no le aplicó los beneficios económicos, contenido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA); por cuanto la empresa SERMAF, es una contratista de dicha empresa, y de acuerdo a la cláusula N° 7 de la citada Convención que establece: “Cuando C.V.G. EDELCA, haga uso de contratistas de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto a los sub contratistas de éstos, C.V.G. EDELCA, garantiza a sus trabajadores los salarios y los beneficios que le correspondan de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria”; por su parte la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), negó que los servicios que le presta la empresa SERMAF a C.V.G. EDELCA, tengan relación de inherencia o conexidad con la actividad que realiza la empresa contratante; por cuanto el objeto social entre éstas es completamente disímil, por cuanto el objeto de C.V.G. EDELCA, es producir y poner a disposición del país energía eléctrica y el de FAPCO es todo lo relacionado con la construcción civil, y en cuanto al objeto de SERMAF, es la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de equipos industriales y electromecánicos.

    Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella”.

    Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

    En tal sentido, vemos que la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), se dedica a producir y poner a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad, mientras que la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento de equipos industriales del tipo electromecánico; así como la reparación de dichos equipos en una forma general y sin ningún tipo de limitaciones; pudiendo dedicarse a cualquier actividad se servicios de equipos, maquinarias y otros implementos también sin limitación de ningún tipo, y de acuerdo al contrato que celebró FAPCO, C.A. y EDELCA, el cual ejecutó SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), con sus propios equipos y personal, dándole mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos de aires acondicionados, de tipo central y de ventana, a los equipos de línea blanca de C.V.G. EDELCA, C.A., en el campamento GURI, cuya vigencia fue de tres (3) años a partir del 01 de Agosto del 2000, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 7, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. EDELCA, los contratistas que celebran contratos de servicio con la empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria. Así las cosas, es forzoso para este juzgador concluir que entre la empresa C.V.G. EDELCA y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), no existe inherencia o conexidad, y así se decide.

    En consecuencia la relación laboral entre el actor y la empresa demandada se rige por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO (SINTRASERMAF) y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), y así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior pasa este juzgador a determinar si los conceptos que le cancelaron al actor se ajustan a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, y así se establece.

    En este orden de idea, se determinó a través de las pruebas que la liquidación de las prestaciones sociales, realizadas al trabajador en base a la Convención Colectiva que tiene suscrita la empresa demandada y el sindicato de trabajadores (SINTRASERMAF), se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    En cuanto al reclamo de diferencia salarial, aporte de vivienda, bono vacacional, servicio de comedor, diferencia de utilidades, caja de ahorros, y participación de beneficio de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, fundamentados en las cláusulas de la Convención Colectiva de la C.V.G. EDELCA, no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto se determinó que dicha Convención Colectiva no le es aplicable al ex trabajador, y así se decide.

    En cuanto al reclamo efectuado de cesta tickets, la empresa alegó que el ex trabajador durante la vigencia de la derogada Ley Programa de Alimentación, éste no era beneficiario por cuanto su salario era mayor a dos (2) salarios mínimos y comenzó a percibir dicho beneficio a partir de la reforma de la Ley de 27 de Diciembre del 2004, mediante la entrega de tarjeta electrónica de alimentación, sin embargo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar de los recibos de pago anexados por la parte demandada que corren anexos a los folios: 674, 679, 681, 683, de la Primera Pieza; que los salarios devengados por el ex trabajador en los años 2003, 2004 y los meses de Enero y Febrero de 2005, lo hacia acreedor al beneficio de alimentación de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación del año 1.998 y 2.004 respectivamente.

    Por cuanto de acuerdo al recibo de pago de vacaciones (folio 683, Primera Pieza), el salario devengado por el actor en el año 2003, era la suma de Bs. 381.150,00 mensuales, (Bs. 12.705,00 x 30 días), y el salario mínimo para el citado año era de Bs. 209.088,00; y de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación vigente para la fecha, el beneficio era procedente a los trabajadores que devengaran menos de dos (2) salarios mínimos; es decir la suma de Bs. 418.176,00, y por cuanto el salario devengado por el ex trabajador no superaba los dos (2) salarios mínimos, se hacia acreedor a dicho beneficio.

    En cuanto al salario devengado por el ex trabajador en el año 2004, de acuerdo al recibo de pago de vacaciones (folio 674, Primera Pieza), era la suma de Bs. 504.070,80 mensuales, (Bs. 16.802,36 x 30 días), y el salario mínimo para dicho año era la cantidad de Bs. 296.524,80, y de acuerdo a la Reforma de la Ley Programa para los trabajadores, con vigencia del 27-12-2004, el beneficio era procedente para los trabajadores que devengaran menos de tres (3) salarios mínimos, es decir la suma de Bs. 889.574,40; y por cuanto el salario devengado por el ex trabajador no supera los tres (3) salarios mínimos, se hacia acreedor a dicho beneficio, y así se decide.

    En consecuencia le corresponde al ex trabajador lo siguiente:

    AÑO 2003:

    Sueldo Básico Bs. 12.705,00 X 30 días = Bs. 381.150,00. Dos (2) Salarios Mínimos = Bs. 209.088,00 X 2 = Bs. 418.176,00. Por consiguiente le corresponde el beneficio de alimentación.

    Enero del 2003 a Diciembre de 2003: 365 días, menos 104 días correspondientes a los sábados y domingos, menos 3 días por faltas injustificadas, según listado de asistencia (folios 508 al 510, de la Primera Pieza). Totalizan 258 días a cancelar. Multiplicado por el 0.50 de la Unidad Tributaria, (año 2003 Bs. 19.400,00) = Bs. 9.700,00. Arrojan un total de Bs. 2.502.600,00.

    AÑO 2004:

    Sueldo Básico Bs. 16.802,36 X 30 días = Bs. 504.060,00. Dos (2) Salarios Mínimos = Bs. 296.524,80 X 3 = Bs. 889.574,40. Por consiguiente le corresponde el beneficio de alimentación.

    Enero del 2004 a Diciembre de 2004: 365 días, menos 104 días correspondientes a los sábados y domingos, menos 2 días por faltas injustificadas, según listado de asistencia (folios 511 al 512, de la Primera Pieza). Totalizan 259 días a cancelar. Multiplicado por el 0.50 de la Unidad Tributaria, (año 2004 Bs. 24.700,00) = Bs. 12.350,00. Arrojan un total de Bs. 3.198.650,00.

    AÑO 2005:

    Enero del 2005 al 15 de Febrero del 2005: 32 días Multiplicado por el 0.50 de la Unidad Tributaria, (año 2005 Bs. 29.400,00) = Bs. 14.700,00. Arrojan un total de Bs. 470.400,00.

    Todos estos conceptos suman una cantidad de Bs. 6.171.650,00, menos lo recibido por el ex trabajador, por medio de tarjeta electrónica de la ENTIDAD MI CASA, de Bs. 237.575,00, totalizan una suma a cancelar por parte de la empresa demandada de Bs. 5.934.075,00. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Ciudadano: F.A.S.C., en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. Bs. 5.934.075,00.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V. SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V. SIFONTES

ELP/lrr.-

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