Decisión nº PJ0652011000685 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCaución Juratoria

ASUNTO : VP02-S-2011-000962

RESOLUCION N°.-000685-11

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2011, recibido mediante auto por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2011, por la Abogada: Y.M.D.P.P., en colaboración con la Defensoría Tercera en materia de Violencia de Género, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: F.A.S.G., Colombiano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1981, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 72.281.452, residenciado en la Vía Barranquita, Matera San Nicolás, teléfono 0426-6762066 (ADELMO RINCON, PATRON Villa del R.d.E.Z.), a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el N°.-VP02-S-2011-000962, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., CON LA CIRCUNSTANCIA AGARAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: D.G.R.; mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretada a favor de su defendido en el Acto de Presentación de Imputado, llevado a cabo en fecha: 14 DE Marzo de 2011, según Resolución Nº 000534-11 de esa misma fecha, y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifiesta le defensa en su escrito, que a su patrocinado, el ciudadano: F.A.S.G., Colombiano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1981, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 72.281.452, residenciado en la Vía Barranquita, Matera San Nicolás, teléfono 0426-6762066 (ADELMO RINCON, PATRON Villa del R.d.E.Z.), le ha sido imposible conseguir personas que asuman en calidad de fiadores las condiciones que prevé la Ley Adjetiva Penal en su articulo 258, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos; solicitándole al Tribunal que obre de conformidad al artículo 264 de la N.A.P. y se exima a su defendido de esa obligación y en su lugar se proceda de acuerdo a lo estipulado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR .

Revisadas y a.t.l.a. del presente asunto como el escrito de solicitud presentado por la Abogada: Y.M.D.P.P., en colaboración con la Defensoría Tercera en materia de Violencia de Género, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: F.A.S.G., Colombiano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1981, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 72.281.452, residenciado en la Vía Barranquita, Matera San Nicolás, teléfono 0426-6762066 (ADELMO RINCON, PATRON Villa del R.d.E.Z.), a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el N°.-VP02-S-2011-000962, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., CON LA CIRCUNSTANCIA AGARAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: D.G.R.; se puede determinar que el referido imputado fue presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha: 14 de Marzo de 2011, por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, acto en el cual quien aquí decide, Decreto a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, y ORDINAL 8°: Presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que fije el tribunal; asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, asimismo se le impuso la obligación de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de informar por escrito al Tribunal en el caso de cambiar su lugar de residencia o salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; visto que la Defensa alega la imposibilidad de su patrocinado de presentar fiadores, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos; esta Operadora de Justicia ACUERDA CAUCION JURATORIA, a favor del ciudadano: F.A.S.G., Colombiano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1981, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 72.281.452, residenciado en la Vía Barranquita, Matera San Nicolás, teléfono 0426-6762066 (ADELMO RINCON, PATRON Villa del R.d.E.Z.), a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el N° VP02-S-2011-000962 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., CON LA CIRCUNSTANCIA AGARAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: D.G.R.; siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. De conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR,.la solicitud efectuada por la Abogada: Y.M.D.P.P., en colaboración con la Defensoría Tercera en materia de Violencia de Género, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y en consecuencia ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del imputado: F.A.S.G., Colombiano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1981, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 72.281.452, residenciado en la Vía Barranquita, Matera San Nicolás, teléfono 0426-6762066 (ADELMO RINCON, PATRON Villa del R.d.E.Z.), a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el N°.-VP02-S-2011-000962, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., CON LA CIRCUNSTANCIA AGARAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: D.G.R. siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de presentarse cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez se acuerde su libertad. TERCERO: SE MANTIENEN Y CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en los ordinales 3°,5,° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de salir de salir de la residencia en común, autorizado a llevar consigo solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima D.G.R.. CUARTO: SE LE IMPONE AL IMPUTADO la obligación de informar expresamente al Tribunal si cambia de residencia o número telefónico, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal y a presentarse puntualmente para los actos posteriores de este proceso penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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