Decisión nº PJ402007000278 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2005-000139

PARTE DEMANANTE: F.A.S. venezolano,

Mayor de edad, titular de la Cédula de

Identidad Nro. 6.465.129

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M. BAENA SILVA, inscrito

en el inpreabogado bajo el Nro. 95.445,

PARTE DEMANDADA: YOLENNYS DEL VALLE VELASQUEZ,

Venezolana, mayor de edad, titular

De la Cédula de Identidad Nro.

15.849.802.

DEFENSOR AD-LITEM M.D.V.N., inscrita

DE LA PARTE DEMANDADA: en el Inpreabogado bajo el Nro. 81151

I

La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano F.A.S. RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.465.129, debidamente asistido por el abogado J.M. BAENA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.445, en contra de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.849.802, alegando el actor en su escrito libelar que:

En fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) contrajo matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio D.B.U. con la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE VELASQUEZ, como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Que durante el tiempo en que vivían, fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Paseo Colón, Edificio Caruao Piso 8 D, Sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que asimismo no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que conformen la comunidad conyugal de bienes.-

Que desde algún tiempo hasta aproximadamente el día 29 de enero del año 2005, y en virtud de que las sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común y de causas diversas, existió una separación de hecho entre ellos, motivado a la partida de su cónyuge del hogar, materializándose la figura del abandono voluntario del hogar, ya que de manera voluntaria tomo sus pertenencias y se marchó para luego no regresar, incumpliendo con los deberes formales del matrimonio, del amor, comprensión, ayuda y apoyo mutuo en las buenas y en las malas.

Que los hechos narrados encuadran en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Que en base a esas causales invocadas la cual probara en la fase probatoria, demanda a YOLENNYS DEL VALLE VELASQUEZ para que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Por distribución de fecha 21 de Junio de 2.005, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y la admitió por auto de fecha 04 de Julio de 2.005. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 20 de julio de 2.005. En cuanto a la citación de la parte demandada, se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 a los fines de lograr la misma, sin tener resultado positivo, por lo que le fue designada defensor ad-litem en la persona de la abogada M.D.V.N., quien se dio por citada en fecha 17 de mayo de 2006, para cuya fecha se encontraba avocada para el conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente especial de este Tribunal, Abg. H.P.G..-

Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, ni la defensora judicial designada. En fecha 03 de Julio de 2.006, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la demandante, asistida por el abogado J.M. BAENA SILVA, dejando expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni su defensora ad-litem. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, caso contrario ocurrido con la demandada de autos quien no hizo uso de ese derecho.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causal segunda tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que el día 03 de Diciembre de 2004, las partes en esta causa contrajeron matrimonio y que una vez celebrado el mismo, fijaron su domicilio conyugal en Residencias Paseo Colón, Edificio Caruao Piso 8D, Sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y aproximadamente el día 29 de enero del año 2005, y en virtud de que los excesos, sevicias e injurias hacían imposible la vida en común y de causas diversas existió una separación de hecho entre ellos, motivado a la partida de su cónyuge del hogar, materializándose la figura del abandono voluntario del hogar , ya que de manera voluntaria tomo sus pertenencias y se marcho para luego no regresar.

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es un institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

Ahora bien, definida las causales en que se encuentra amparado el actor a los fines de demandar el divorcio, corresponde analizar y valorar las pruebas promovidas, y en razón de ello, se observa de autos que en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar los hechos alegados, promovió las siguientes pruebas:

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, e hizo suya la prueba de la contraparte todo en cuanto pueda beneficiar a su representado, especialmente los instrumentos traídos junto con la demanda.-

A este respecto, es necesario mencionar lo siguiente: en materia probatoria civil, una vez aportadas las pruebas al proceso, éstas ya no pertenecen a la parte que la produjo, sino que forman lo que en derecho se conoce como “comunidad de la pruebas”, por lo que la mismas pertenecen al proceso. Por ello el demandante, no puede hacer suya la prueba promovida por la parte contraria. En cuanto a los documentos traídos junto con la demanda, se observa que la parte demandante, acompañó junto con su escrito libelar, acta de matrimonio contraído por los ciudadanos F.A.S. RAMOS Y YOLENNYS DEL VALLE VELASQUEZ, signada con el N° 256, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, a la cual éste Tribunal le da valor probatorio por haber sido expedida por un funcionario público con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, como demostrativa, del vinculo conyugal existente entre el demandante y la demandada y así se declara.-

En el capitulo II promovió en base al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, informe médico emanado del centro de salud CLINICA S.A., emitido por la Dra. LIMARAR VILORIA, médico radiólogo, en el que se comprueban las lesiones, y secuelas que sufre el demandante, derivadas de la violencia física que le produjo su cónyuge.-

Con respecto a esta prueba, es de señalar que la misma por ser emanada de un tercero ajeno a este proceso, como lo es la médico radióloga Dra. LIMARAR VILORIA, por lo que ésta debió haber sido promovida en la etapa probatoria como testigo a los fines de ratificar en contenido y firma del infirme presuntamente suscrito por ella, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así, mal puede este tribunal darle valor a la prueba promovida, como en efecto no le da valor probatorio y así se declara.

En el capitulo III, promovió la prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos L.D.C.F.T. Y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.227.125 y 10.575.393, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, comisionándose para evacuar a los mismos, al Juzgado del Municipio J.A.S. que correspondiera por Distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio. En la oportunidad de tomar declaración a los testigos antes mencionados, solo fue evacuada la ciudadana L.D.C.F.T., y en razón de que un testigo no hace plena prueba de los hechos controvertidos, se desecha la declaración de la testigo evacuada y así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante quién de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, de las pruebas en cuestión se pudo observar en cuanto al abandono voluntario, que el demandante trató de demostrar el mismo a través de la prueba testimonial, a la cual éste Tribunal no le dio valor probatorio por haber sido evacuado un testigo, lo cual no hace plena prueba de los hechos controvertido, por lo que la parte demandante no pudo demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes conyugales, ni infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, por lo que el abandono voluntario contemplado en la causal Nº 2, del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se declara.-

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es de observar que el demandante no logro demostrar tal alegato, ya que la única prueba que trajo a los autos fue un informe medico al cual este Juzgado no le dio valor probatorio por haber sido emanado de un tercero que no compareció a juicio a ratificar el mismo, por lo que la causal Nº 3 debe declarada sin Lugar y así será declarado en el dispositivo de este fallo.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora no logro demostrar la ocurrencia de ninguna de las causales invocadas a los fines de declarar disuelto el vinculo conyugal, por lo que la pretensión de divorcio solicitada, acaparada en las causales 2° y 3° del artículo 185 de la Ley sustantiva, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así es declarado.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano F.A.S. RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.465.129, debidamente asistida por el abogado J.M. BAENA SILVA, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.445, en contra de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.849.802, en cuanto a la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene vinculo conyugal contraído entre el demandante y demandada identificados supra, celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 256 y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los siete (7) días del mes de M. deD.M. siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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