Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000788

ASUNTO : TP01-S-2011-000788

L.Y.H.M., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 12.042.106, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta acta, en presencia de la Secretaria del Tribunal Abogada A.C.M. L, en los términos siguientes:

Por cuanto en fecha 08 de septiembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos y ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda prorroga de noventa (90) días de conformidad con l artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Especial de Genero; una vez revisadas minuciosamente las actuaciones, en las mismas figuran como partes el ciudadano F.J.R.T. (investigado), y como víctima la ciudadana L.B.L.S., pero, siendo el caso, que es en esta oportunidad en que esta juzgadora conoce de una de las causales de INHIBICIÓN prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ejercí funciones como defensora publica de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en causas tramitadas ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionadas con convenimiento por régimen de convivencia familiar entre los ciudadanos L.L. y F.R. en beneficio de la niña: C.R., así mismo convenimiento por régimen de extensión de régimen de convivencia familiar a la abuela paterna Y.T. en interés de la niña C.R., la tramitación de estas causas en sus inicios como bien se dejó sentado en la líneas que anteceden fueron resueltas a través del convenimiento de los interesados, con posterioridad por solicitud hecha por el progenitor y la abuela paterna, se planteó la ejecución voluntaria y posteriormente forzosa por ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, por alegar los mismos el incumplimiento del mismo por parte de la progenitora (régimen de convivencia familiar paterno y régimen de convivencia familiar por extensión a abuela materna), lo que trajo consigo discrepancias jurídicas y de índole personal por parte de la ciudadana L.L. hacía mi persona, resulta conveniente ilustrar que los defensores públicos de protección les asiste la plena competencia para demandar por ante los Tribunales de Protección las solicitudes de incumplimientos de régimen de convivencia familiar, sin que ello implique en ningún momento inclinación por alguna de las partes, sencillamente en resguardo del interés superior de la niña en referencia, así se desprende de nuestra Carta Magna, Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica de la Defensa Pública así como de la Circular emitida por la Dirección Nacional de la Defensa Publica, esta circunstancia se encuentra subsumida en el ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta mi CAPACIDAD SUBJETIVA para actuar, donde aparezca la ciudadana L.B.L.S. como parte, y en caso de seguir conociendo los asuntos donde dicha ciudadana es parte, sería violatorio de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que prescribe que toda persona debe ser juzgada por Jueces naturales e imparciales, por lo que siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, la Juez, SE INHIBE de conocer la causa Nº TP01.P.2011.000788, por estar incursa en la causal prevista en los numerales 8 del artículo 86 eiusdem, en consecuencia, fórmese cuaderno de INHIBICIÓN, con copia certificada del escrito de de solicitud de Prorroga, remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los f.d.P.d.L., remítase la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida lo conducente en la presente causa vista la decisión dictada en esta misma fecha.-

La Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 1

Abg. L.Y.H.M..

La Secretaria Judicial

Abg. .A.C.M. L

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