Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000631

ASUNTO: RP11-P-2009-000631

Recibido como ha sido en fecha 13 de octubre del presente año, Oficio N° 1611-2011 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado F.T.L.V., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Lourdes Salazar Salazar, a cumplir la pena principal de a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de una adolescente suficientemente identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor.

Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado afrontó el proceso en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en libertad, situación procesal que se mantuvo hasta la presente fecha por lo que les falta por cumplir, la totalidad de la pena impuesta, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: ‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 118 al 121 cursa oficio N° 1611–2011 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado F.T.L.V., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente al folio 122 riela constancia de trabajo donde la ciudadana Licda C.E.M.M., en su carácter de Directora (E) del Liceo Nacional Bolivariano “Pedro José Salazar” Carúpano Estado Sucre, certifica que dicho penado labora en dicha institución desde el 16 de septiembre de 2002 desempeñando el cargo de Docente de aula contratado. Finalmente, cursa al folio 126 Constancia de conducta expedida por la ciudadana X.H.d.S., en su carácter de prefecta del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la que se certifica que dicho ciudadano observa en dicha comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de F.T.L.V., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (2) Años Y Ocho (08) Meses, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez impuesto del presente beneficio y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de F.T.L.V., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, fecha de nacimiento 07-03-1961, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.336, hijo de J.B.L. y M.C.d.L., residenciado en: Sector Caracho, Recta de Pacho Villa, Casa S/N°, cerca de la Escuela M.M.U.M.B., Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de una adolescente suficientemente identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Quince,(15), días, contados a partir de la imposición de la presente decisión. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 – 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 11 de noviembre de 2011 a las 10:00 am en esta Sede Judicial. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

    ABG. O.S.R.V..

    LA SECRETARIA.

    ABG. P.R.B..

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