Decisión nº J066200900000015 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA No. 002- 09

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.F., FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: F.T.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. A.A..

DELITO (S): AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL Y VIOLACIÓN (previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Vigente).

VICTIMA (S): P.D.C.O..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano, F.T.M. por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL Y VIOLACIÓN (previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Vigente) cometido en perjuicio de la adolescente P.D.C.O.. Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: F.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 16.109.276, hijo de M.M. y R.T., residenciado en el Barrio Alto Viento, casa No. 536, calle 4, Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia. Recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

I

FASE PRELIMINAR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Doce (12) de Enero del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en el presente asunto penal cumpliéndose con las formalidades que establecen los Artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el debate, se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. Este Tribunal Especializado, en Funciones de Juicio, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, se instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, esta Juzgadora informó a las partes que este Juzgado, debía establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió Quien Aquí decide, al tomar su decisión, siguiendo los supuestos establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El debate se desarrolló a puerta cerrada a solicitud de la víctima luego que la Jueza Presidenta dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 7° y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le advirtió a la adolescente P.D.C.O., su derecho de elegir si el Juicio se realizaría de manera pública o a puerta cerrada, manifestando la víctima de actas su deseo de que fuera a puerta cerrada. Las partes realizaron su discurso de apertura dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer el término representante fiscal expuso en forma sucinta expuso los fundamentos de su pretensión y acusó al ciudadano F.T.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL Y VIOLACIÓN (previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Vigente) cometido en perjuicio de la adolescente P.D.C.O., ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Expertos:

  1. - Testimonio de la DRA. E.F., Medica Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio de los Funcionarios- Expertos L.R. Y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Machiques.

    Testigos:

  3. - Testimonio de la adolescente P.D.C.O., como victima y testiga presencial de los hechos.

  4. - Testimonio del n.F.J.T.O.. (Hermano de la victima)

  5. - Testimonio de La ciudadana E.O. (Progenitora de la victima)

  6. - Testimonio de la ciudadana C.D.O. (Abuela de la victima).

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. - Informe del Resultado Médico-Legal, de fecha 11-06-07, practicado por la Experta Médica E.F., constante de (01) folio.

  8. - Acta de Inspección Técnica del Sitio No. 0096, de fecha 08-06-07, suscrita por los Funcionarios L.R. y M.D., constante de (01) folio.

  9. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Victima P.D.C.O., en la cual se evidencia que nació el 07-01-1994, constante de (01) folio.

    Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por la Fiscala y manifestó que una vez que fueran escuchados todos los testimonios, su defendido debía ser absuelto porque no había indicios, ni pruebas suficientes que comprometieran a su representado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado F.T.M., a quién esta Juzgadora impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo “Acogerse al Precepto Constitucional”. Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en Primer Lugar, la experta médica forense, DRA. E.F., adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenía algún tipo de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo la experta que no, y manifestó que era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.442.621, ratificó en su contenido y firma el exámen que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “Fue un examen que arrojó: genitales externos normales y desfloración antigua, nosotros nos basamos en el himen, el cual es un membrana que se encuentra entre la vulva y el conducto vaginal, hay muchos tipos de himen, si hay desgarro sabemos si hubo desfloración y de acuerdo al desgarro sabemos si es antigua o reciente, definiéndose que fue antigua, porque no había rastro de equimosis, por lo que creo que tenía tiene más de ocho días, fuera de la esfera genital no tenía lesiones.” La experta ante las preguntas que le formuló el Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿QUÉ TIPO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO PRACTICÓ A LA VICTIMA? CONTESTO: ANO- RECTAL COMPLETO. OTRA ¿PODRÍA INDICAR A QUE PERSONA EXAMINÓ? CONTESTO: A LA SEÑORITA QUE APARECE ALLÍ, P.D.C.O.. OTRA ¿QUÉ EDAD TENÍA LA PERSONA QUE EXAMINÓ? CONTESTO: 15 AÑOS DE EDAD. OTRA ¿ESAS LESIONES A NIVEL DEL HIMEN COMO SE PUDIERON HABER PRODUCIDO? CONTESTO: CON UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE PENE EN ERECCIÓN Ó PALO. OTRA ¿CUÁNDO USTED HABLA DE UNA DESFLORACIÓN ANTIGUA, QUÉ DETERMINADO TIEMPO PUDO HABER PASADO? CONTESTO: 8 DÍAS. OTRA ¿TUVO OPORTUNIDAD DE ENTREVISTARSE CON LA PERSONA QUE EXAMINÓ? CONTESTO: SI PERO NO RECUERDO. OTRA ¿EN QUÉ FECHA PRACTICÓ EL EXÁMEN? CONTESTO: JUNIO DEL 2007. OTRA: ¿CÓMO DESCRIBE USTED LA LESIÓN QUE OBSERVÓ? CONTESTO: HABÍA DESGARRO, ESTO ES CUANDO LOS BORDES DEL HIMEN SE SEPARAN. OTRA ¿RECONOCE USTED SU FIRMA Y CONTENIDO EN EL INFORME? CONTESTO: SI. Asimismo, ante las preguntas que le formuló la Defensa Privada, respondió lo siguiente: ¿CON ESTE INFORME SE PODRÍA PRECISAR LA PERSONA QUE COMETIÓ EL HECHO? CONTESTO: DEPENDE DEL MOMENTO QUE HUBO LA PENETRACIÓN, NO SE, NO LE PUEDO DECIR QUE SI, O QUE NO, PUDO SER UN PALO. OTRA ¿USTED NO RECUERDA A QUIEN LE PRACTICÓ EL INFORME MÉDICO? CONTESTO: SON TANTOS EXÁMENES QUE UNA PRACTICA SIN EMBARGO SE LE TOMAN LAS HUELLAS DACTILARES, TIENE QUE SER LA MISMA PERSONA. OTRA ¿LA PRUEBA DE ADN SI SERÍA UNA PRUEBA DE CERTEZA? CONTESTO: SERIA MÁS DETERMINANTE, PERO AHORITA NO HAY LOS MEDIOS EN EL ESTADO. OTRA ¿COLECTANDO SEMEN LOS FUNCIONARIOS SERÍA POSIBLE PRACTICAR UNA PRUEBA DE ADN? CONTESTO: SI ES RECIENTE, PERO NO HAY LOS MEDIOS AHORITA. OTRA ¿NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA DE CONSUMACIÓN DEL HECHO? CONTESTO: NO. OTRA ¿EN EL MOMENTO QUE LA EXAMINÓ TENIA LESIONES FÍSICAS? CONTESTO: NO. Igualmente, ante preguntas que formuló la Jueza Presidenta, contestó lo siguiente: ¿PUDO HABER TENIDO MÁS DE OCHO DÍAS LA DESFLORACIÓN? CONTESTO: SI. OTRA ¿PUDO DETERMINAR SI LA ADOLESCENTE FUE VICTIMA DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL? CONTESTO: NO. En segundo lugar, fue evacuado el testimonio de la victima y testiga adolescente P.D.A.O., en ese estado la Jueza Especializada, le explicó a las partes que por considerarlo necesario alteró el orden en la declaración de los testigos, de conformidad con la última parte del mismo artículo 353 y primer párrafo del artículo 355 ejusdem y se le concedió la palabra a la victima adolescente P.D.C.O., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiestó que es venezolana, menor de edad, (15 años) titular de la cédula de identidad No. V- 23.459.936, residenciada en el Barrio Alto Viento, segunda calle, cerca de la venta de bombonas, casa S/N, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, la misma fue impuesta de lo dispuesto en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, y expuso lo siguiente: “Bueno doctora, mi padrastro abusó de mi ya hace unos meses mi mamá no estaba conmigo, ella estaba trabajando en una casa de Maracaibo, yo estaba en mi casa con el niño, él estaba presente, él es testigo, yo no había hecho la denuncia porque él me amenazaba que me iba a matar a mi y a mi mamá, y yo no quería que él le hiciera algo a mi mamá, el me golpeaba a mi y a mi mamá, y yo me cansé de eso, en la escuela el señor me iba a buscar, no quería que yo hablara con nadie me revisaba el cuaderno y el teléfono, no me dejaba salir, mi abuela no iba para allá, nunca le pude decir nada, nunca hice la denuncia por temor, él me hizo eso en la cama de mi mama, todo el tiempo me vivía golpeando, incluso tengo cicatrices de los otros golpes que él me daba, yo quiero que entiendan mis derechos, mi temor era ser asesinada por mi padrastro, yo estoy segura, de lo que pasó, yo siempre lo ví como mi papá que no niego, el me dio de comer, me dio estudio, cuando mi mamá se iba abusaba mío, me encerraba en el cuarto, cuando él salía nadie hablaba con nosotros, y cuando salíamos nos preguntaba con quién hablábamos, él golpea bien feo, como si uno fuera un animal, mi mamá también me golpeaba y no me creía nada todo era ese señor, hasta me dijo que buscara un millón quinientos mil bolívares para que saliera, me decía ofrecida, que yo me le ofrecía al marido, eso es mentira, el señor me crío desde pequeña, yo no quería perder mi virginidad con el señor sino con alguien que yo quisiera, ya yo estoy cansada, yo quiero que se haga justicia, ya yo estoy cansada de venir, de gastar pasajes, yo misma como mujer que soy y por favor les pido que me ayuden me da miedo que ese señor salga y me vaya a matar, si yo veo una persona yo creo que es ese señor, por la mala vida que el me daba a mi y si se va a ser justicia que se le haga a mi mamá también, las mujeres no somos animales para que nos estén golpeando quiero que se haga justicia para poder dormir tranquila y poder salir tranquila, quisiera estudiar libremente, yo he recibido amenazas por parte de su familia, yo me quiero superar, yo quiero estudiar, quiero ser como ustedes, un fiscal, ser alguien en la vida y no ser una cobarde, mi mamá me saca el cuerpo, ese señor no le va a dar lo que yo le doy si yo llegue hasta aquí; aquí termino, yo quiero que se haga justicia, a mi me da dolor que digan ahí va la que violó el padrastro, yo no quiero que mi mamá me vea como su enemiga, yo no le he quitado nada, más le debo doler yo que soy su hija, pero le importa más ese señor, mi mamá vendió la casa todos los corotos por ese señor, yo lo que les pido es que se haga justicia, yo quiero estar libre sin sentir peligro, ya yo voy a ser madre y yo se que un hijo le cambia la vida a una mujer, y quiero que se haga justicia” La victima y testiga fue interrogada por las partes en la forma siguiente: La representante del Ministerio Público, DRA. M.F., le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CÓMO SE LLAMA LA PERSONA QUE EN TU RELATO MENCIONASTE ABUSABA DE TI? CONTESTO: FREDDY TORRES. OTRA ¿CUANTAS VECES ABUSÓ DE TI ESA PERSONA QUE ACABAS DE MENCIONAR? CONTESTO: EN 3 OCASIONES EN CASA DE MI MAMÁ DELANTE DEL N.F.J.. OTRA ¿PAOLA RECUERDAS CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE EL CIUDADANO FREDDY TORRES ABUSÓ TUYO? CONTESTO: EL DÍA NO EL MES SI FUE EN ABRIL EN LA NOCHE A LAS SIETE DE LA NOCHE DELANTE DE MI HERMANO, EN LA CAMA DE MI MAMÁ, EL HABÍA SALIDO DEL BAÑO, EL LLEGÓ EMPEZÓ A QUITARME LA ROPA ME GOLPEÓ, ME PENETRÓ Y ME TAPÓ LA BOCA Y ME AMENAZÓ CON MATAR A MI MAMÁ. OTRA ¿PODRÍAS INDICARLE AL TRIBUNAL CON QUÉ TE GOLPEABA? CONTESTO: CON CABLES, CON CORREAS, PONÍA DOBLES LOS CABLES, CON PALOS POR LAS PIERNAS Y A VECES CON LA MANO. OTRA ¿QUIENES VIVÍAN EN TU CASA? CONTESTO: EL SEÑOR, EL NIÑO Y YO. OTRA ¿Y TU MAMÁ NO VIVÍA CON USTEDES? CONTESTO: NO, ESTABA AQUÍ EN MARACAIBO. OTRA ¿CADA QUE TIEMPO LOS VISITABA? CONTESTO: MENSUAL. OTRA: ¿QUE EDAD TENIA EL NIÑO? CONTESTO: 4 AÑOS. OTRA ¿EL NIÑO ES HIJO BIOLÓGICO DEL SEÑOR? CONTESTO: MI MAMÁ DICE QUE SI. OTRA ¿RECUERDAS LAS VECES QUE ABUSÓ DE TI EL SEÑOR? CONTESTO: NO. OTRA ¿Y LA ÚLTIMA VEZ? CONTESTO: EN JUNIO, EN MI CASA. OTRA ¿TU LE LLEGASTE A MANIFESTAR A ALGUNA PERSONA Ó A TU MAMÁ LO QUE TE PASABA CON EL SEÑOR FREDDY TORRES? CONTESTO: A MI MAMÁ NO, A LA SEÑORA NORELYS, ELLA LE DIJO A MI MAMÁ PERO MI MAMA DECÍA QUE ERA MENTIRA. OTRA ¿QUIEN ES LA SEÑORA NORELYS? CONTESTO: UNA VECINA. OTRA ¿TU ESTUDIABAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y TU HERMANITO? CONTESTO: TAMBIÉN. OTRA ¿ÉL LOS AMENAZABA A USTEDES? CONTESTO: SI CON LA CORREA, NOS DEJABA CICATRICES. OTRA ¿A TU HERMANITO TAMBIÉN LO GOLPEABA? CONTESTO: SI. OTRA ¿TIENES CONOCIMIENTO PORQUÉ TU MAMÁ DICE QUE ES MENTIRA LO QUE TU ESTAS MANIFESTANDO AQUÍ? CONTESTO: PORQUE EL SEÑOR DICE QUE SOY YO QUIEN ME LE HABÍA OFRECIDO A EL. OTRA ¿QUE TIEMPO TENÍAN VIVIENDO SOLOS CON EL SEÑOR? CONTESTO: TRES MESES. OTRA ¿ACTUALMENTE VIVES CON QUIEN? CONTESTO: CON MI SUEGRA Y EL MUCHACHO CON EL CUAL CONVIVO Y SUS HERMANAS. OTRA ¿HAS VUELTO A VER TU MAMÁ? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO LLAMABAS TU AL SEÑOR FREDDY TORRES Y QUE SENTÍAS TU POR EL? CONTESTO: YO NADA, Y LE DECÍA PAPI, YO NUNCA SENTÍ NADA QUE ME ATRAJERA DE ÉL, YO SENTÍA ERA RESPETO POR ÉL. Posteriormente el Defensor Privado Abogado. A.A., le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CÓMO ERA LA CERCA DE TU CASA? CONTESTO: DE ALAMBRE Y TENIA LATAS. OTRA ¿DIJISTE QUE TE DEJABA ENCERRADA EN LA CASA; LA DEJABA ABIERTA Y DEJABA CERRADO EL PORTÓN DE LA CALLE? CONTESTO: SI SOLO CERRABA EL PORTÓN DE LA CALLE. OTRA ¿PORQUE NO ENSEÑASTE LA CICATRIZ AL MOMENTO DEL EXAMEN FORENSE? CONTESTO: PORQUE NO ME LO PIDIÓ. OTRA ¿NO RECUERDAS CUANDO FUERON LAS RELACIONES? CONTESTO: NO. OTRA ¿TIENES NOVIO? CONTESTO: SI. OTRA ¿ES MAYOR O MENOR? CONTESTO: MAYOR. OTRA ¿QUIEN LES HACÍA LA COMIDA EN SU CASA? CONTESTO: YO. Es todo”. Seguidamente, esta Juzgadora, le realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUÉ EDAD TENÍAS TU CUANDO EL SEÑOR FREDDY COMENZÓ A VIVIR CON TU MAMÁ? CONTESTO: 10 AÑOS. OTRA ¿CUÁNTOS HERMANOS SON? CONTESTO: POR PARTE DE ÉL SOLO UNO. OTRA ¿CUÁNDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE EL SEÑOR FREDDY ABUSÓ DE TI, QUE EDAD TENÍAS? CONTESTO: 14 AÑOS. OTRA ¿PORQUÉ TE GOLPEABA, CUALES ERAN LAS RAZONES? CONTESTO: NO SE PORQUE, ME LA MANTENÍA VIENDO TELEVISIÓN, O PORQUE NO LE GUARDÁBAMOS ALMUERZO, O PORQUE NOSOTROS LE GRITÁBAMOS. OTRA ¿HABÍAS TENIDO CONTACTO CON OTRO HOMBRE ANTES? CONTESTO: NO. OTRA ¿DESCRÍBENOS EL HECHO? CONTESTO: ME BESABA, ME ACARICIABA, ME CHUPABA LOS SENOS, ME PENETRABA. OTRA ¿Y A TI TE GUSTABA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANTAS VECES ABUSO DE TI? CONTESTO: EN TRES OPORTUNIDADES. OTRA ¿NOS PUEDES DECIR MAS O MENOS EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, CON QUE PERIODICIDAD OCURRÍA ESO? CONTESTO: LA PRIMERA VEZ ESPERÓ COMO UN MES, PARA QUE NO ME DOLIERA NI SANGRARA TANTO. OTRA ¿NO PONÍAS RESISTENCIA? CONTESTO: SI, ME GOLPEABA, ME HACÍA MORETONES. OTRA ¿COMO TE GOLPEABA? CONTESTO: CON GOLPES, ME TAPABA LA BOCA. ES TODO. En tercer lugar, se evacuó el testimonio del funcionario y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, L.R., quien impuesto de las generales de ley e impuesto de los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, referidos al Delito en Audiencia y al Falso Testimonio, respectivamente, expuso lo siguiente: “Fui comisionado por la superioridad para que me trasladara hasta la residencia a practicar la experticia y fui allí con el funcionario M.D. y colectamos una prenda intima de caballero“. Es todo. Dicho experto fue interrogado por las partes. En cuarto lugar, fue evacuado el testimonio del n.F.J.T., testigo y hermano de la victima, el cual fue interrogado por las partes, respondiendo entre otras cosas a preguntas de la representación fiscal, lo siguiente: PRIMERA: ¿ESTÁS ESTUDIANDO? CONTESTO: NO, ME SACARON. OTRA ¿CON QUIEN VIVES? CONTESTO: CON MI ABUELA. OTRA ¿SABES PORQUÉ ESTAS AQUÍ HOY? CONTESTO: NO. OTRA ¿CONOCES ESTA MUCHACHA QUE ESTÁ AQUÍ? CONTESTO: SI. OTRA ¿CÓMO SE LLAMA? CONTESTO: PAOLA. OTRA ¿Y QUE ES TUYO? CONTESTO: HERMANA. OTRA ¿Y A ESTE SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE ES TUYO? CONTESTO: PAPÁ. OTRA ¿CON QUIEN VIVÍAS TÚ? CONTESTO: CON MI PAPA Y HERMANA. OTRA ¿QUIEN TE CUIDABA? CONTESTO: PAOLA. OTRA ¿TU ESTUDIABAS? CONTESTO: SI. OTRA ¿TU LLEGASTE VER ALGO QUE SUCEDIERA CON TU PAPÁ Y PAOLA? CONTESTO: NO. OTRA ¿RECUERDAS SI TU PAPÁ GOLPEABA A PAOLA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y A TI TE GOLPEABA? CONTESTO: NO. OTRA ¿Y A TU MAMÁ? CONTESTO: MENOS. OTRA ¿SOLO VIVÍA TU PAPÁ Y PAOLA CON USTEDES? CONTESTO: SI. OTRA ¿QUIEN COCINABA? CONTESTO: PAOLA. OTRA ¿Y TU QUE ESTUDIABAS? CONTESTO: EN EL KINDER. OTRA ¿CUANTO TIEMPO TIENES QUE NO VES A PAOLA? CONTESTO: A VECES LA VEO. OTRA ¿QUIEN TE LLEVA? CONTESTO: YO IBA. OTRA: ¿VIVES CON TU MAMI, LA VES TODOS LOS DÍAS? CONTESTO: SI. OTRA ¿Y A TU PAPÁ, TIENES MUCHO TIEMPO QUE NO LO VES? CONTESTO: SI. En quinto lugar, fue evacuado el testimonio de la testiga y progenitora de la victima, E.O., quien impuesta de las generales de ley e impuesta de los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, referidos al Delito en Audiencia y al Falso Testimonio, respectivamente, expuso lo siguiente: “A mi me dijeron que tenia que presentarme todos los meses, no se porque estoy aquí” Dicha testiga fue interrogada por las partes, y entre otras preguntas respondió lo siguiente, ante preguntas del Ministerio Público: ¿SEÑORA ELVIRA CUÉNTENOS ALGO, LA ADOLESCENTE P.D.C.O. ES HIJA SUYA? CONTESTO: SI. OTRA ¿QUE EDAD TIENE? CONTESTO: 16. OTRA ¿QUIÉN ES SU PADRE? CONTESTO: P.R.. OTRA ¿ÉL SEÑOR QUE ESTA ALLÍ, QUE ES SUYO? CONTESTO: EL PAPÁ DE MI HIJO. OTRA ¿HACE VIDA DE PAREJA CON EL SEÑOR FREDDY? CONTESTO: SI. OTRA ¿USTED NO CREE EN LO QUE SUPUESTAMENTE LE PASÓ A PAOLA? CONTESTO: NO CREO. OTRA ¿USTED CREE QUE PAOLA INVENTÓ QUE EL SEÑOR LA VIOLÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN CUIDABA A LOS NIÑOS Y HACÍA LAS COMIDAS A LOS NIÑOS? CONTESTO: MI ESPOSO. OTRA ¿EN ALGÚN MOMENTO ALGUIEN LE COMENTÓ QUE SU ESPOSO MALTRATÓ Y ABUSABA DE PAOLA? CONTESTO: SI MI PRIMA, A LA CUAL NO LE HABLO, ME DIJO QUE PAOLA ESTABA VIOLADA POR EL CHAMO CON QUIEN YO VIVÍA. OTRA ¿ACOMPAÑÓ A SU HIJA A PRACTICARSE EL EXAMEN MEDICO FORENSE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SABE EL RESULTADO? CONTESTO: NO. OTRA ¿SABE PARA QUE EXAMINÓ EL MEDICO A PAOLA? CONTESTO: NO. ¿HACE CUANTO QUE NO VE A PAOLA? CONTESTÓ: 2 AÑOS. Asimismo, entre otras preguntas que formuló la defensa privada, respondió lo siguiente: ¿CUANTAS HABITACIONES TIENE LA CASA? CONTESTO: UNA SOLA. OTRA ¿QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO CON EL SEÑOR FREDDY? CONTESTO: 6 AÑOS. OTRA ¿QUE EDAD TENÍA PAOLA? CONTESTO: 10 AÑOS. OTRA ¿CUANDO VINISTE A VIVIR EN MARACAIBO, QUIENES QUEDARON EN TU CASA? CONTESTO: ELLOS DOS. Igualmente ante preguntas que formuló esta Juzgadora, respondió lo siguiente: ¿PORQUÉ NO SE TRAJO A PAOLA, CUANDO VINO A VIVIR EN MARACAIBO? CONTESTO: PORQUE ELLA NO QUERÍA. OTRA ¿EN QUÉ MOMENTO TE INFORMASTE QUE PAOLA HABÍA DENUNCIADO A FREDDY POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL? CONTESTO: EL MISMO DÍA. Finalizada la Recepción de Pruebas Testimoniales, se dieron por reproducidas las pruebas documentales ofertadas por las partes, y fueron incorporadas al debate previo acuerdo entre las mismas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez CULMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ésta Juzgadora advirtió a las partes un Cambio De Calificación Jurídica en virtud de la declaración realizada por la experta Médica Forense, siendo este cambio del tipo penal previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (VIOLENCIA SEXUAL), all delito de (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, y se le informó a las partes que tenían la oportunidad para solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:”Sigo con la acusación ya impuesta”. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “No deseo suspender el Juicio por cuanto esta Defensa no tiene nuevas pruebas que promover”.

    II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.

    En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

    En relación a los hechos que le imputó al acusado F.T.M., la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEXUAL Y VIOLACIÓN (previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Vigente, este Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más no así el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, ejusdem, razón por la cual esta Juzgadora advirtió el cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS. Asimismo, tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; convicción que se desprende del corpus probatorio que seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar:

  10. - La declaración de la víctima adolescente P.D.C.O., resultó totalmente creíble, convincente, congruente, v.c.y. con persistencia en la incriminación, pero no pudo ser adminiculada a la declaración de la Médica Forense. Experta E.F., razón por lo cual, no resultó ser un medio de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de que la misma, una vez juramentada expuso: genitales externos normales y desfloración antigua, nosotros nos basamos en el himen, el cual es un membrana que se encuentra entre la vulva y el conducto vaginal, hay muchos tipos de himen, si hay desgarro sabemos si hubo desfloración y de acuerdo al desgarro sabemos si es antigua o reciente, definiéndose que fue antigua, porque no había rastro de equimosis, por lo que creo que tenía tiene más de ocho días, fuera de la esfera genital no tenía lesiones. Que no podía afirmar o negar relaciones sexuales. Por lo cual, a criterio de Quien Aquí Decide, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. ASÍ SE DECLARA,

  11. - La declaración del Funcionario Investigador, y que suscribió el acta de inspección técnica del sitio L.R., no aportó elementos de convicción a este Tribunal que permitieran a esta juzgadora, comprobar que realmente el Acusado de autos fue el autor del delito de Violencia Sexual, ya que el mismo, no fue testigo presencial de los hechos, simplemente practicó la inspección técnica, en base a la denuncia de la adolescente P.D.C.O.. Por lo cual dicho testimonio no tiene valor probatorio y queda desestimado. ASÍ SE DECLARA.

  12. -La declaración de la testiga E.O., no aportó a este Tribunal elementos de convicción para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual, ya que la misma no fue testigo presencial de los hechos, Por lo cual dicho testimonio no tiene valor probatorio y queda desestimado. ASÍ SE DECLARA.

  13. -La declaración del testigo n.F.T., no aportó a este Tribunal elementos de convicción para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual, ya que el mismo manifestó no presenciar los hechos esgrimidos, por la victima a pesar del señalamiento de ésta de que su hermanito, era testigo presencial de todo lo sucedido, este relato realizado por el menor fue contradictorio y a criterio de esta juzgadora, estuvo viciado. Por lo cual dicho testimonio no tiene valor probatorio y queda desestimado. ASÍ SE DECLARA.

    En el cúmulo de probanzas concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Tribunal Unipersonal que efectivamente el acusado: F.T.M., perpetró en calidad de Autor los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la adolescente P.D.C.O., como producto de un comportamiento antijurídico en que incurrió el acusado. Dicho comportamiento antijurídico y sus resultados se encuentran previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los términos siguientes:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Artículo 45: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    De lo anterior, se establece que el legislador penal estimó el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia que se deben configurar con respecto al sujeto activo, para que efectivamente se verifique la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, los cuales se enumeran de la manera siguiente:

    EN AMENAZA:

  14. - Que el sujeto activo utilice la amenaza.

  15. - Que ese comportamiento intencional del sujeto activo haya ocasionado un daño grave moral a la víctima,.

    EN ACTOS LASCIVOS:

  16. - Que el sujeto activo emplee la violencia o amenazas.

  17. - Que mediante dicha violencia o amenazas el sujeto activo constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado.

    Con todo lo anteriormente señalado quedó establecido que el ciudadano F.T.M. con su comportamiento configuró, la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., basado en el testimonio de la victima, la adolescente P.D.C.O., el cual fue creíble, convincente, congruente, v.c.y. con persistencia en la incriminación, y que a criterio de esta Juzgadora resultó ser un medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS. ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Este tribunal concluye observando lo siguiente:

    Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.

    Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve. Tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima adquiere un especial relieve pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, p. 294).

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad.

    Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan sólo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional, por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.

    Es por lo dicho que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia.

    En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Y en este caso en concreto que nos ocupa el testimonio de la adolescente P.D.C.O., fue a criterio de esta Juzgadora convincente, creíble, veraz, coherente, congruente es decir hubo persistencia en la incriminación prueba de esto es cuando expresó: “Bueno doctora, mi padrastro abusó de mi ya hace unos meses mi mamá no estaba conmigo, ella estaba trabajando en una casa de Maracaibo, yo estaba en mi casa con el niño, él estaba presente, él es testigo, yo no había hecho la denuncia porque él me amenazaba que me iba a matar a mi y a mi mamá, y yo no quería que él le hiciera algo a mi mamá, él me golpeaba a mi y a mi mamá, y yo me cansé de eso, en la escuela el señor me iba a buscar, no quería que yo hablara con nadie me revisaba el cuaderno y el teléfono, no me dejaba salir, mi abuela no iba para allá, nunca le pude decir nada, nunca hice la denuncia por temor, él me hizo eso en la cama de mi mama, todo el tiempo me vivía golpeando incluso tengo cicatrices de los otros golpes que él me daba, yo quiero que entiendan mis derechos, mi temor era ser asesinada por mi padrastro, yo estoy segura, de lo que paso, yo siempre lo ví como mi papá que no niego, el me dio de comer, me dio estudio, cuando mi mamá se iba abusaba mío, me encerraba en el cuarto, cuando él salía nadie hablaba con nosotros, y cuando salíamos nos preguntaba con quién hablábamos, él golpea bien feo como si uno fuera un animal, mi mamá también me golpeaba y no me creía nada todo era ese señor, hasta me dijo que buscara un millón quinientos mil bolívares para que saliera, me decía ofrecida, que yo me le ofrecía al marido, eso es mentira, él señor me crío desde pequeña, yo no quería perder mi virginidad con él señor, sino con alguien que yo quisiera, ya yo estoy cansada, yo quiero que se haga justicia, ya yo estoy cansada de venir, de gastar pasajes, yo misma como mujer que soy y por favor les pido que me ayuden me da miedo que ese señor salga y me vaya a matar, si yo veo una persona yo creo que es ese señor, por la mala vida que el me daba a mi y si se va a ser justicia que se le haga a mi mamá también, las mujeres no somos animales para que nos estén golpeando quiero que se haga justicia para poder dormir tranquila y poder salir tranquila, quisiera estudiar libremente, yo he recibido amenazas por parte de su familia, yo me quiero superar, yo quiero estudiar, quiero ser como ustedes, un fiscal, ser alguien en la vida y no ser una cobarde, mi mamá me saca el cuerpo, ese señor no le va a dar lo que yo le doy si yo llegue hasta aquí; aquí termino, yo quiero que se haga justicia, a mi me da dolor que digan ahí va la que violo el padrastro, yo no quiero que mi mamá me vea como su enemiga, yo no le he quitado nada, más le debo doler yo que soy su hija, pero le importa más ese señor, mi mamá vendió la casa todos los corotos por ese señor yo lo que les pido que se haga justicia, yo quiero estar libre sin sentir peligro, ya yo voy a ser madre y yo se que un hijo le cambia la vida a una mujer, y quiero que se haga justicia”. Con fundamento en el testimonio realizado por la victima, considera Quien Aquí Decide, que el mismo resultó totalmente convincente, creíble y sin contradicciones y dado a que no puede ser adminiculado al exámen médico forense para comprobar la responsabilidad penal del acusado en relación a la comisión del delito de Violencia Sexual, es por lo que este Tribunal especializado advierte el cambio de calificación jurídica al delito de Actos Lascivos, porque efectivamente no se pudo demostrar la realización del hecho punible imputado por el Ministerio Público, pero a criterio de esta Jueza Especializada, si quedó demostrado la comisión del delito de Actos Lascivos por parte del ciudadano F.T.M., en contra de la adolescente P.D.C.O., presunción que acoge este Tribunal Especializado, basado en el dicho de la victima, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-)

    En este orden de ideas, este Tribunal especializado hace los siguientes pronunciamientos:

    1) Con relación a la imputación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Tribunal hizo la advertencia del cambio de Calificación Jurídica del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, ya que el exámen Medico Forense no generó un resultado contundente sino que se encontró una desfloración antigua, por lo que no se puede precisar la data de consumación, resultado éste que fue avalado por la Dra. E.F., quien en su intervención expresó ante preguntas de la defensa lo siguiente: ¿CON ESTE INFORME SE PODRÍA PRECISAR LA PERSONA QUE COMETIÓ EL HECHO? Y LA MISMA CONTESTO: DEPENDE DEL MOMENTO QUE HUBO LA PENETRACIÓN, NO SE, NO LE PUEDO DECIR, QUE SI O QUE NO, PUDO SER UN PALO. OTRA: NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA DE CONSUMACIÓN DEL HECHO? CONTESTO: NO. En este sentido el testimonio ofrecido, de los demás órganos de pruebas recepcionados como fueron los funcionarios y funcionarias, testigos y testigas, no fueron suficiente para poder demostrar la comisión por parte del acusado de autos del delito de Violencia Sexual, pero considera este Tribunal que el ciudadano es autor del delito de Actos Lascivos, en virtud de que el testimonio de la victima, resultó una verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    2) Con relación a la imputación del delito de AMENAZA, la conducta típica que exige este tipo penal se susbsume dentro de lo requerido en el artículo 45 que tipifica el tipo penal de actos lascivos, considerando quien aquí decide, que el acusado de autos es responsable de la comisión de este delito por constreñir a la victima mediante el empleo de amenaza a tener un contacto sexual no deseado.

    3) Con relación a la imputación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la evacuación de los órganos de prueba traídos al debate no arrojaron elementos de convicción que le permitieran a esta Juzgadora presumir con certeza que realmente se consumó este tipo penal imputad por la representación fiscal. En este sentido los hechos narrados y la probanza ofrecida y evacuada no demostraron la comisión por parte del ciudadano F.T.M., del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.,) en perjuicio de la adolescente P.D.C.O.. En virtud de todo lo anteriormente expuesto resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos, en relación a la comisión de éste delito.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la advertencia del cambio de calificación jurídica, este Tribunal Especializado considera procedente el mismo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A. delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem. Dicho tipo penal según ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia radica en la realización de actos libidinosos en otras personas, distintos del acceso carnal. Este último delito recogido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y durante todo el debate judicial bajo la figura del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunque el acusado fue suficientemente incriminado por la victima en su denuncia inicial, en la entrevista ante el órgano policial y en las declaraciones durante el juicio es criterio de Quien Aquí Decide que no quedó demostrado suficientemente la comisión del tipo penal imputado por la representación fiscal, porque la declaración de la víctima no pudo ser adminiculada al exámen médico forense, lo que constituiría prueba plena de la comisión del delito de Violencia Sexual. En consecuencia: SEGUNDO: Condena al ciudadano F.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 16.109.276, hijo de M.M. y R.T., residenciado en el Barrio Alto Viento, casa No. 536, calle 4, Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.) y AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.). Visto el cambio de calificación jurídica anunciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, luego de aplicar el (Termino Medio Aplicable), establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es CUATRO AÑOS, llevado éste a su límite superior en virtud de las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8, 9, 14 y 17 del artículo 77 ejusdem, el cual es SEIS AÑOS y con la aplicación del principio de la pena al delito más grave de conformidad con el artículo 88 ejusdem, el cual es DIECISEIS MESES, y aplicando el incremento de la mitad de la pena de conformidad con la agravante establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es DIECISEIS MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 ejusdem. TERCERO: Absuelve al ciudadano F.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 16.109.276, hijo de M.M. y R.T., residenciado en el Barrio Alto Viento, casa No. 536, calle 4, Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.). CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad en contra de F.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 16.109.276, hijo de M.M. y R.T., residenciado en el Barrio Alto Viento, casa No. 536, calle 4, Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia, que fuera dictada por el Tribunal de Control que conoció de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta lo cual constituye un eminente peligro de fuga. SEXTO: Se acuerda como Centro de Reclusión del Penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer determine el lugar de cumplimiento de la pena. SEPTIMO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Es todo. Terminó, se leyó y conformen Firman.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

    VMV/julio

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