Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCION CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado F.T., a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA Y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el imputado F.A.T.M., de 24 años, nacido el 04-02-1983, cédula de identidad V- 19.199.440, soltero, domiciliado en el Cementerio Calle los Mangos al final de la cancha, casa No. 26, Caracas, Distrito Capital. Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de que en fecha 21-05-2007, aproximadamente a las 10:10am, el imputado de autos, plenamente identificado, se presentó voluntariamente ante el Comando Policial No. 21, del Estado, en el momento de interponer denuncia la victima Mayorit Lobatón; quien es su pareja, en virtud de que en horas de la madrugada se presentó el imputado en la residencia ubicada en Brasil, Sector 02, vereda 29, casa No. 02, propiedad de la tía de la victima ciudadana L.F. y motivado a que su pareja no quiso abrir la puerta, aunque estaba tomando, le dio patadas a la puerta, rompió la cortina y vidrios de la ventan, mordiendo a la victima en el brazo ejerciendo violencia sobre su persona.; por lo que el imputado asumiendo su conducta se presentó en la sede policial, quedando detenido; los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de Violencia Física Agravada y Daños con violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y Art. 474 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.. Por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal consideró que puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 92 numeral 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., consistente en prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y otra que el Tribunal tenga a bien imponer en contra del ciudadano, F.A.T.M., solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento abreviado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el F.A.T.M., de 24 años, nacido el 04-02-1983, cédula de identidad V- 19.199.440, soltero, domiciliado en el Cementerio Calle los Mangos al final de la cancha, casa No. 26, Caracas, Distrito Capital, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogado E.B., Defensora Publica Penal, quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “Nosotros siempre hemos peleado, todo porque ella no deja que yo vea a mi hijo y su familia no me quiere para nada; además la mordida que ella tiene no fue por mal sino que al tener relaciones a ella le gusta que yo la muerda; pero antes de eso que nosotros estábamos bien yo la fui a buscar en casa de la tía y me dijo que ella no estaba ahí y fue cuando la ví que estaba acostada y la llamé y le dije que habláramos que su familia no tenía que meterse en los problemas de nosotros y empezamos a discutir, fue cuando me amenazó con quitarme al niño y llegó otros familiares de ella y se formó una discusión, pero yo no le pegué ni a ella ni a la señora Lorenza. Es todo””. - Por su parte la abogada defensora designada E.B. argumentó: “Oído lo manifestado por mi representado, observa la defensa que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal precalificado por el ministerio público en contra de mi representado como lo son los delitos de violencia física en perjuicio de Mayorit Lobatón y daños con violencia en perjuicio de la ciudadana L.F.; asimismo observa la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en al Art. 250 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para así ser impuesto mi representado de una medida de coerción personal, desprendiéndose que no existen pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, asimismo observa la defensa que el ministerio público, hace alusión al Art. 474 del código penal, referido a daños con violencia, llamando la atención de la defensa que siendo la ciudadana L.F. la supuesta victima, no reposa en las actuaciones acta de entrevista de la misma, por otra parte igualmente se desprende de la actuaciones que la ciudadana Mayorit Lobató; a la pregunta que se le hiciere en lo que respecta a que si mi representado causó algún tipo de destrozos en su residencia, la misma manifiesta que no causó daños, dándole fuerza a lo planteado por la defensa, por lo que solicito respetuosamente se desestime la solicitud fiscal y se decrete libertad sin restricciones a mi representado. Solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo..”

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta policial inserta al folio 02, se indica que en fecha 21-05-2007, aproximadamente a las 10:10am, el imputado de autos, plenamente identificado, se presentó voluntariamente ante el Comando Policial No. 21, del Estado, en el momento de interponer denuncia la victima Mayorit Lobatón, quien es su pareja, en virtud de que en horas de la madrugada se presentó éste imputado en la residencia ubicada en Brasil, Sector 02, vereda 29, casa No. 02, propiedad de la tía de la victima ciudadana L.F. y motivado a que su pareja no quiso abrir la puerta, porque estaba tomado, le dio patadas a la puerta, rompió la cortina y vidrios de la ventana, mordiendo a la victima en el brazo ejerciendo violencia sobre su persona; por lo que el imputado asumiendo su conducta se presentó en la sede policial, quedando detenido, y se deja constancia asimismo en dicha acta que la comisión se trasladó a la residencia de la víctima y asientan que a las ventanas delanteras le faltan vidrios y en los bloques hay uno perdido o dañado; al folio tres (3) cursa acta de entrevista de la victima MAYORITH LOBATON FIGUERA, quien expresa que estando en su casa, su pareja F.T., llegó a su casa tomado que la llamó y ella no quiso salir y no le quiso abrir la puerta, sacó los vidrios de la ventana y le empezó a dar patadas a la puerta principal y comenzó a insultarla con palabras obscenas rompiendo la cortina de la ventana, al interrogatorio expresó que éste le mordió en el brazo y se lo jaló, que ante su negativo a atenderle le dio patadas a la puerta y rompió la cortina de la ventana, que ella reside allí y que la vivienda le pertenece a su tía L.F.; al folio quince (15) cursa Inspección N° 1397, practicada a la residencia donde habita la victima y donde se deja constancia que la puerta presenta signos de doblez, una ventana de vidrios escalonados, y que la ventana correspondiente a la primera habitación carece de dos de sus vidrios en la parte superior, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica ciertamente como lo ha señalado el Ministerio Público, como delitos de Violencia Física Agravada y Daños con violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y Art. 474 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, difiriendo de lo expuesto por la defensa en torno a la no subsunción de los supuestos de hecho en tales tipos penales, porque por el contrario las actas dan cuenta de los hechos perpetrados y estos encuadran dentro de los tipos indicados pues con el empleo de la fuerza física la pareja de la víctima le causó daño a éste que ha sido certificado por el Medico Forense, además que por el ejercicio de esa misma violencia generó daños perceptibles en el inmueble donde esta reside, lo cual fue indicado por ella en su propia declaración y corroborado con el contenido de la Inspección cursante a los autos, acción que en tono a tal hecho no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser su ocurrencia el día de ayer, y aporta dichas actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de tales delitos que se le imputan quedando cubierto los presupuestos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dada la relación de pareja existente entre víctima e imputado se acuerda acoger la solicitud fiscal e imponer Medidas Cautelares de las previstas en la Ley Especial aplicable, como menos gravosa a la privación de libertad que tiene actualmente el imputado y garantizar así las finalidades del proceso y la protección a la víctima, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y por efecto de ello impone al imputado F.A.T.M., de 24 años, nacido el 04-02-1983, cédula de identidad V- 19.199.440, soltero, domiciliado en el Cementerio Calle los Mangos al final de la cancha, casa No. 26, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el articulo 92 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., ordinal 8° prohibición de acercarse a la victima y al domicilio de ésta y su entorno familiar, y de igual manera presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia.- Asimismo este tribunal vista la solicitud del ministerio público en ejercicio de la facultad que le es conferida, acuerda que el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento abreviado toda vez que la detención del imputado se realizó de manera flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 372 del COPP y la Ley especial prevé que el procedimiento a seguir sea el abreviado. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre.- Asimismo infórmese de la medida de protección acordada a la victima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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