Decisión nº WP01-P-2005-010781 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Agosto del año 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-010781

JUEZ: DR. J.A. BERROTERÁN O.

SECRETARIA: Abg. Y.R.

ACUSADO: F.U.M. Y J.C.P.N.

DEFENSA PRIVADA : DR. R.Q.G.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Los ciudadanos F.U.M., titular de la cédula de identidad V-12.097.192 y J.C.P.N., titular de la cédula de identidad V-17.482.768, fueron detenidos en fecha 05 de Julio del año 2005, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia, el cual por su parte lo puso a la disposición del Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, precalificándolos como posibles autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual luego de la realización de la audiencia correspondiente para oír a los imputados, celebrada en fecha 07 de Julio del año 2005, decretó su DETENCIÓN JUDICIAL, por considerar que se encontraban para el momento llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; Posteriormente, en fecha 26 de Julio del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal de Vargas, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de una solicitud formulada por los Abogados defensores de los Imputados, por encontrarse en curso una continuación de otra causa común a sus obligaciones Profesionales. En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Vargas, presentado por la ciudadana YENDRI APONTE, en carácter de esposa del IMPUTADO F.U., escrito constante de un (1) folio más cinco (5) folios anexos, mediante el cual la Defensa solicita una medida cautelar sustitutiva MENOS GRAVOSA prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual Forma se recibió en esta misma fecha, 10 de Agosto de 2005, Oficio 23F6-979-2005, constantes de tres (3) folios mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita le sea acordada Medida Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos F.U.M., titular de la cédula de identidad V-12.097.192 y J.C.P.N., titular de la cédula de identidad V-17.482.768.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

    Artículo 7. Derecho a la L.P.

  2. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    CAPITULO III

    ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

    En la presente causa los imputados se les dictó medida privativa de libertad en fecha 07 de Julio del año 2005, cumpliéndose los treinta (30) días para la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Vargas, el día seis (06) de Agosto de 2005, sin que durante este tiempo se haya formulado petición alguna con la anticipación debida conforme a lo estipulado para que se concediese la prórroga legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 250 Procedencia.

    (…) Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo (…) (negritas del tribunal)

    Del estudio de la presente causa por parte del Tribunal se puede inferir que evidentemente los imputados en autos han permanecido detenidos por el Procedimiento Abreviado de Flagrancia establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por espacio de treinta y seis (36) días hasta la presente fecha sin que la Representación Fiscal haya hecho uso de la facultad que le establece el artículo 326 Eiusdem a los fines de presentar en forma oportuna la ACUSACIÓN correspondiendo a quien aquí decide pronunciarse sobre las solicitudes formuladas, y en consecuencia observa lo siguiente:

    Establece el 6to aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…) (negritas del tribunal)

    Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2075 del 5 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA el siguiente Criterio Jurisprudencial y de carácter vinculante:

    Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.

    En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.

    Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: J.I.R.D.), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.

    Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.

    No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

    En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

    Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).

    Igualmente en el Oficio 23F6-979-2005, constantes de tres (3) folios mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos F.U.M., titular de la cédula de identidad V-12.097.192 y J.C.P.N., titular de la cédula de identidad V-17.482.768., en donde evidencia su contenido que la representación no ha podido recabar completamente todos los recaudos pertenecientes a los medios de convicción en el cual sustenta su Acusación y en aras de darle cumplimiento a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma diligente, hace uso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de tal facultad, solicitando al Tribunal que decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados identificados en autos, y por cuanto consta en autos la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda la Revisión de la misma, sobre la base de lo establecido en el artículo 250 Eiusdem y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2075 del 5 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Y por cuanto este Tribunal lo considera procedente a la luz de las Disposiciones Legales antes transcritas, acuerda SUSTITUIR la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera acordada por el referido Juzgado Cuarto de Control, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN por ante este Despacho cada Ocho (08) días, los días viernes de cada semana. A tal efecto se habilita el libro de presentaciones llevado por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida Privativa de Libertad, que fuera decretada en fecha 7 de Julio del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º, del mismo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este despacho cada Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 49.3 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 264, 250, 246, 326, 371, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los efectos vinculantes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2075 del 5 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, libérese las respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda. CÚMPLASE.

    EL JUEZ

    Dr. J.A. BERROTERÁN O.

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    Causa: WP01-P-2005-010781

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