Decisión nº 375 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3823-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.J.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado F.U.A., plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Agosto de 2007, signada con el N° 535-07.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2007, declaró admisible el recurso interpuesto por lo que encontrándonos en el lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público fundamentó su escrito recursivo en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Manifiesta que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a realizar un nuevo cómputo de pena basado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe un error en el cómputo de pena realizado con anterioridad, en razón de haber estimado válido el tiempo laborado por su representado fuera de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los efectos de la redención.

Continúa y expone que no existe un error bajo el cual pueda fundamentarse dicho cambio, pues debe considerarse como error aquellas circunstancias que alteren sustancialmente el resultado del cómputo de pena, tales como una equivocación en el nombre del defendido o una correlación de fechas, es decir, errores de tipo material que plenamente puedan subsanarse en base al contenido de los actos que se encuentran plasmados en la causa con anterioridad, situación que en su criterio no se evidencia en el caso bajo estudio, de donde se desprende la inexistencia de motivos jurídicos que justifiquen el cambio de cómputo realizado por la juzgadora.

Igualmente señala que otorgarle validez al cómputo de pena realizado con posterioridad cercena el derecho que tiene su defendido de que se le tome en cuenta el trabajo realizado fuera del establecimiento penitenciario para su redención de pena, pues en criterio de la defensa, la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta flagrantemente contra el principio de progresividad, el cual consiste en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, pero dicha progresividad conlleva que el Estado cumpla con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que debe dotar a los centros penitenciarios, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, dicho principio de progresividad se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Agrega que para que el principio de progresividad se cumpla, se cuenta con normas expresas en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen una serie de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con el objeto que el penado pueda reinsertarse en la sociedad, citando para reforzar sus alegatos, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Refiere que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señala que una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente) el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta para redimir su pena

Indica el recurrente que existe una contradicción flagrante en la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, porque si bien es cierto que el legislador al desarrollar el principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, establece expresamente unos requisitos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez de ejecución autoriza el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta para la fórmula de Destacamento de Trabajo, para el destino de Régimen Abierto una tercera parte, y las dos terceras partes de la pena para la libertad condicional, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado, se hace necesario que una vez que al penado se le realice la redención de pena por trabajo o estudio dentro del penal, se efectúe un nuevo cómputo y opte por una fórmula de cumplimiento de pena, y el mismo siga trabajando fuera del establecimiento carcelario, de este modo se está reinsertando progresivamente a la sociedad, y al no tomarle en cuenta el trabajo que está realizando fuera del establecimiento penal para su próxima redención, se le conculca el principio de progresividad, ya que ese retorno progresivo a la sociedad lo puede alcanzar el penado a través de un régimen preparatorio organizado dentro del mismo establecimiento penal o en el Centro de Tratamiento Comunitario, el cual también es un centro de reclusión.

Afirma igualmente el apelante que si bien es cierto que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado válido a los efectos de la redención es sólo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es cierto, que el hecho de encontrarse bajo la figura del Régimen Abierto, le impide a su defendido hacer uso de las redenciones, pues el hecho que el mismo no permanezca ininterrumpidamente en su centro de reclusión inicial, no menos cierto es que de igual forma se encuentra en un centro de tratamiento especial que también debe considerarse como centro de reclusión, en virtud que el penado aún se encuentra cumpliendo con una pena impuesta por un tribunal, y no ha sido emitida a su favor boleta de excarcelación o libertad, en este sentido el penado tiene la obligación de pernoctar en el centro de tratamiento en el que cumple el régimen penitenciario, también se encuentra bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rendirá informes al tribunal en cuanto a su desempeño laboral, responsabilidad y comportamiento ante la reinserción social del penado, incluso si fuere el caso, para pernoctar fuera de dicho centro debe existir un permiso especial que lo autorice, asimismo de los informes que éstos elaboren dependerá si el penado continúa o no con el beneficio de cumplimiento de pena en un centro reclusorio distinto al de origen, o si cumple con los parámetros exigidos para pasar al próximo beneficio, dando así cumplimiento a lo que el legislador establece como el principio de progresividad, asimismo puede observarse que en este centro de tratamiento se sigue cumpliendo con los requisitos establecidos dentro del centro de reclusión inicial, con la diferencia que en este caso es el delegado de prueba quien entrega el informe de cual ha sido la conducta y evolución del penado tanto en el centro de tratamiento, como fuera de él, razón por la cual concluye, en base a las razones y fundamentos expuestos que aunque existen formalmente algunas diferencias entre ambos centros de reclusión, los mismos tienen a su cargo la privación de libertad del individuo, en algunos casos siendo interrumpido por períodos cortos de tiempo (jornada laboral) y en otros no.

En virtud de las anteriores consideraciones, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto sea declarado con lugar, anulando la decisión N° 535-07, de fecha 09 de Agosto de 2007, pues atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos contra la reinserción social de la cual es acreedor su representado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Plantea que el ciudadano F.U.A., fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Estima necesario destacar que en las actas que conforman la presente causa, consta que el Juzgado Séptimo de Ejecución, en fecha 26 de Julio de 2006, le otorgó al penado F.U.A., el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien contesta el recurso, procede a citar el último parágrafo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, agregando que la redención procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna de las dos actividades señaladas (trabajo o estudio), requisito este que ratifica el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el tiempo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la redención judicial de la pena es el trabajo realizado efectivamente intramuros.

De conformidad con lo explicado, estima la Representante Fiscal que la decisión recurrida no violenta ni vulnera el principio de progresividad de la pena, pues dicho principio no tiene aplicación contrariando alguna disposición legal, aunado a que no le está dado al juez de ejecución acelerar de cualquier forma el cumplimiento de una pena, que fue lo que hizo con la primera decisión, y es lo que pretende el recurrente, pues no debe el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente le asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo.

En criterio de la Representante de la Vindicta Pública la pena no sólo debe verse ni tratarse como una manera de rehabilitación del penado, sino como el castigo que constituye su esencia, como una forma de resarcir al Estado, a la sociedad y a la víctima, por la conducta contraria a Derecho en la que incurre el trasgresor de la norma cuando cometió el delito.

Concluye que la norma aplicable al caso concreto es la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de modo que considera que no es procedente invocar normas constitucionales cuyo contenido ya se ha desarrollado en las normas legales que regulan la materia, como la citada ley especial.

Con base a lo expuesto, solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a los cuales corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, lo declare sin lugar y en consecuencia ratifique la resolución N° 535-07, de fecha 09 de Agosto de 2007, emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual reforma el cómputo de la pena elaborado en fecha 26 de Julio de 2007 a favor del penado F.U.A..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la contestación formulada al mismo, observa esta Alzada que el único motivo que esgrime el apelante gira en torno al gravamen irreparable causado al penado de autos, en virtud que el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a realizar un nuevo cómputo de la pena, basado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un error en el cómputo anterior en razón de haber estimado válido el tiempo laborado por el ciudadano F.U.A., identificado en actas, fuera de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los efectos de la redención; en tal sentido y a los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De lo expuesto se desprende por una parte que el juez y los operadores del sistema de justicia, al momento de la aplicación de las normas deben colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra que el juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca:

Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y no discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen

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Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto los derechos humanos de los penados no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

De otra parte en la legislación y la doctrina patria, acorde con estos postulados internacionales se encuentra:

La exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal la cual señala que:

“... el proceso penal no es un puro dispositivo técnico (Cappelletti), un iter para llegar a una decisión; es también “un barómetro de elementos autoritarios y corporativos de la Constitución” (Goldschmidt); “un sismógrafo de la Constitución” (Roxin), “la piedra de toque de la civilidad” (Carnelutti); un indicador de la cultura jurídica y política de un pueblo” (Hassemer); “derecho constitucional aplicado” (H. Henkel)”.

Previendo más adelante, el referido Código, en su Libro Quinto, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia que:

... Se crea por disposición de este libro la figura del Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad –denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria- que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización...

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Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

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En virtud de todo lo expuesto se puede concluir sin lugar a duda que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que la razón asiste al recurrente de autos, por cuanto la redención que se haga a los fines de determinar, en los respectivos cómputos, el tiempo de pena cumplida para acceder a los diferentes beneficios, puede perfectamente efectuarse, tomando en consideración, el tiempo que el penado haya dedicado, tanto al trabajo, como al estudio; aún y cuando durante estos periodos de pena cumplida, éste se hallare sujeto a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues el artículo 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. (Negritas y subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…”, no obstante no puede concebirse el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría), como único centro de reclusión, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, tal interpretación resulta cónsona con el principio de progresividad y permite a los penados una mejor calidad de vida, signada por el valor “dignidad del ser humano”, por cuanto como ya se explicó anteriormente los operadores de justicia deben colocar en la balanza las normas jurídicas y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad .

Precisamente en atención a ello, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Incuestionablemente dicha norma, permite que la redención por el trabajo y el estudio, pueda ser efectuado y computable al tiempo de pena que lleva cumpliendo el condenado, aún durante su paso por el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues estas constituyen fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la cuales el penado se encuentra restringido de su libertad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

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En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia No.907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

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Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso el cómputo de la redención realizado, sin tomar en cuenta el tiempo de trabajo y estudio dedicada por el penado de autos, quien aún está recluido fuera del establecimiento carcelario original pero en un centro de tratamiento comunitario también reclusorio, por efectos del beneficio de Régimen Abierto, no se efectuó ajustado derecho, ni mucho menos enmarcado dentro de la progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.D.J.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado F.U.A., identificado en actas, en contra de la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Agosto de 2007, signada con el N° 535-07; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo cómputo de redención tomando en cuenta el trabajo y el estudio realizado por el penado fuera del establecimiento carcelario, por efectos de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido conferidas. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones del apelante en cuanto a que la Juez A-quo no podía reformar el cómputo de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal reforma obedece únicamente a los casos donde deban corregirse errores de forma tales como el nombre del penado; por cuanto el cómputo es reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo tornen necesario, y en tal sentido el ordenamiento jurídico a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del penado, permite que el Ministerio Público, el penado y su defensor, puedan hacerle observaciones dentro del plazo de los tres días siguientes a su realización, adicionalmente, la decisión que niegue o acceda a la rectificación del mismo, es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un error del cómputo puede causar un gravamen irreparable, como en el caso sub- judice.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.D.J.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado F.U.A., identificado en actas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Agosto de 2007, signada con el N° 535-07; y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo cómputo de redención tomando en cuenta el trabajo y el estudio realizado por el penado fuera del establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de apelación/Ponente

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 375-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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