Decisión nº 202-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007272

ASUNTO : VP02-R-2010-000393

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado F.U., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.V.A., en contra de la decisión No. 633-10 de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del referido imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el quince (15) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho F.U., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado A.A.V.A., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, luego de hacer una transcripción parcial del contenido de la decisión recurrida, que la misma se encontraba inmotivada y por tanto conculcaba el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo, con lo cual se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisa, que la decisión recurrida invirtió la carga de la prueba y violando principios básicos como el de que la buena fe se presume previsto en el artículo 773 del Código Civil, daba por comprobado los delitos imputados, conculcando el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que en la presente causa el procedimiento se había iniciado a través de una denuncia anónima, no constando la identificación de la víctima o víctimas, es decir, no existe denuncia formal de los presuntos agraviados, indicando igualmente que tampoco existieron testigos al momento de la aprehensión o que de alguna manera avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, lo cual generaba una serie de dudas que favorecían a su representado.

Indica, que en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el mismo sólo podía ser cometido por una sola persona y en el presente caso la imputación por éste se había realizado a un grupo de personas; asimismo en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito el mismo surgió después de la detención de su defendido por cuanto él motor del vehículo en el cual se encontraban para el momento de la detención se hayaba solicitado por el delito de robo.

Seguidamente, procede a transcribir lo declarado por el imputado y la defensa, durante la audiencia de presentación, para referirse que el Juez A quo, había omitido pronunciarse en relación a lo manifestado por el procesado y su defensa, incurriendo en denegación de justicia.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio del recurrente la misma se encontraba inmotivada, se había incurrido en errores al momento de practicar el procedimiento donde consta la detención de los procesados y finalmente se había incurrido en omisión de pronunciamiento.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio el A quo, no estableció, ni esgrimió suficientes razonamientos de hecho y de derecho en los que pudiera soportarse la dispositiva del fallo y por tanto conculcaba el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación de fallo, con lo cual se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se acredita: L) La concurrencia de hechos punibles, los cuales se califican por el Ministerio Publica, como TENTETIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y los artículos 470 y 277 del Código Penal, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.V.A., quien fuera aprehendido el día 05-05-10, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual narran (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde el mismo fue detenido en compañía de dos menores de edad, cuando un sujeto le informo (sic) a la comisión policial que los sujetos que se encontraban abordo (sic) de un vehículo modelo Chevrolet, marca Malibu, color Gris Plomo, placas 651115, que le sometieron con un arma de fuego e intentaron robarle un camión, color blanco tipo cava, a otro sujeto que transitaba por el lugar, evadiendo a (sic) acción amponil, abandonando el lugar y procediendo la comisión a realizar patrullaje por el sector logrando visualizar el vehículo tipo malibu antes descritos con tres sujetos en su interior con dos menores y un mayor de edad, quien quedo identificado como A.A.V.A., procediendo a realizar una inspección al vehiculo tipo malibu, encontrando en el asiento trasero un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, maca (sic) Colt, serial 623656, igualmente al ser peritado el vehiculo modelo Chevrolet, marca Malibu, color Gris Plomo, placas 651115, arrojo como resultado que el motor que posee el vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos de (sic) contra la propiedad, como lo es el delito de Robo, según expediente 1-030712 de fecha 02-02-09, Sub. Delegación San Francisco, 3.) Acta de Inspección técnica de Sitio y vehículo, registro de cadena de custodia de evidencia física, experticia de reconocimiento mecánico y diseño, experticia de reconocimiento legal, de fecha 05 de Mayo de 2010, con los elementos de convicción antes comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, se constata que concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 10, 20 y 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de 3 Tres hechos punibles, que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescritas; 4.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de varios hechos punibles; 5.) Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, con ocasión a los delitos de TENTETIVA (sic) DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y los artículos 470 y 277 del Código Penal; Una vez analizado (sic) todos y cada uno de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que el Imputado es Autor o Participe de la comisión de los hechos punibles por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, y tomando en cuenta la entidad de los delitos por el cual han sido imputados y la pena que podría llegarse a imponer, en caso de ser encontrado culpable en la definitiva, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos podrían tratar de influir en la Victima y Testigos del presente caso, lo cual pondría en peligro lá búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Imputado A.A.V.A., por la presunta comisión de los delitos de TENTETIVA (sic) DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y los artículos 470 y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, toda vez que se verifica de la presente causa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el Imputado podría tratar de influir sobre la Victima y los Testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización ‘de la justicia. ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA...”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Negrita y subrayado de la Sala)

En lo que respecta al argumento de apelación referido, a que la decisión recurrida invirtió la carga de la prueba y violando principio básico de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Asimismo, no es cierto que con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se haya invertido la carga de la prueba, pues con ella tampoco se ha establecido la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues con ella no se establecen sanciones.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento de apelación referido a que el procedimiento se había iniciado con ocasión de una información recibida de manera anónima, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, pues la información que dio origen al procedimiento se obtuvo de una persona que no quiso identificarse; precisa esta Sala que dicha información no hace inconstitucional el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el presente procedimiento, pues el único anonimato prohibido por el texto constitucional es el previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la libertad de expresión, en razón de que en estos casos, el anonimato viene a constituir un límite explícito del aludido derecho, en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido de la libertad de expresión puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza:

(…)

el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…

.

Situación total y absolutamente distinta a la ocurrida en el presente procedimiento planteada por el recurrente, pues en el caso de autos, el hecho de que el ciudadano que aportó la información que dio origen al presente procedimiento, no haya querido aportar sus datos filiatorios; no comporta ejercicio del derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la información suministrada de manera anónima en el presente caso no constituye violación del aludido derecho; pues en el caso de autos, sencillamente la persona de la comunidad que suministró la información, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

Artículo 287. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

  1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

Omissis…

Asimismo, es igualmente oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el artículo 57 de la Constitución, no tienen aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del texto constitucional en lo referente a éste particular. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

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En lo que respecta, a la denuncia referida a que en el procedimiento de aprehensión, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que avalaran el procedimiento practicado, lo cual generaba una serie de dudas que favorecían a su representado; estima esta Sala que dicha denuncia debe ser desestimada, por cuanto en el presente caso, la detención del imputado, fue hecha bajo uno de los supuestos de la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual no se exige como requisito sine quanon, la presencia de testigos, pues la apreciación flagrante de los hechos delictivos, normalmente ocurre bajo supuestos excepcionales e imprevisibles, como ocurrió en el presente caso donde los imputados de autos –entre ellos el representado del recurrente-, fueron detenidos en el interior del vehículo señalado por el informante, en el que presuntamente se transportaban las personas que habían intentado despojarlo momentos antes de su vehículo automotor, encontrando además en el interior de éste un arma de fuego oculta y determinándose que el referido vehículo donde se encontraban los imputados, presentaba un motor solicitado por el delito de Robo.

De manera tal, que los testigos no constituyen un requisito para avalar la licitud de las detenciones flagrantes, dada la imprevisibilidad de los hechos bajo las cuales estas normalmente se practican.

Acorde con lo anterior, esta Sala, mediante decisión No. 186 de fecha 09.06.2010, ha señalado lo siguiente:

“...En lo que respecta, al argumento referido a que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, era igualmente nula, pues no constaba en ella la entrevista a testigos presenciales del hecho, por lo que el procedimiento era nulo; esta Sala estima que el mismo debe ser igualmente desestimado, por cuanto en el presente caso, la detención de los imputados, fue hecha bajo uno de los supuestos de la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual no se exige como requisito sine quanon, la presencia de testigos, pues la apreciación flagrante de los hechos delictivos, normalmente ocurre bajo supuestos excepcionales e imprevisibles, como ocurrió en el presente caso donde los imputados Darruniel J.Q.R. y J.M.S.G., fueron detenidos luego de que el vehículo en el que se transportaban y que presuntamente acababan de robar se les apagó, siendo luego capturados por los funcionarios policiales que estaban en su persecución. De manera tal, que los testigos no constituyen un requisito para avalar la licitud de las detenciones flagrantes dada la imprevisibilidad de los hechos bajo las cuales estas normalmente se practican. Acorde con lo anterior, esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, ha señalado lo siguiente: “... En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse S.Z., quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado)...”.

En relación, al argumento referido a que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, era cometido por una sola persona y en el presente caso la imputación por éste se había realizado a un grupo de persona y asimismo que en cuanto a la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito el mismo surgió después de la detención de sus defendido; esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto la calificación dada a los hechos, por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen un naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Por otra parte, en cuanto, al argumento referido a que sobre la declaración efectuada por el imputado y lo solicitado por la defensa, el Juez A quo había omitido pronunciarse, incurriendo en denegación de justicia; esta Sala observa lo siguiente:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

.

En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes precisó:

...Una vez analizado todos y cada uno de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que el Imputado es Autor o Participe de la comisión de los hechos punibles por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, y tomando en cuenta la entidad de los delitos por el cual han sido imputados y la pena que podría llegarse a imponer, en caso de ser encontrado culpable en la definitiva, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos podrían tratar de influir en la Victima y Testigos del presente caso, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Imputado A.A.V.A., por la presunta comisión de los delitos de TENTETIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y los artículos 470 y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, toda vez que se verifica de la presente causa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el Imputado podría tratar de influir sobre la Victima y los Testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización ‘de la justicia. ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA...

. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, si existió de parte del Juzgado de Instancia una desestimación expresa en relación a las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de presentación; razón por la cual estiman estas juzgadoras, que no son ciertos los argumentos expuestos por el recurrente, en relación a la denuncia constitutiva del presente recurso de apelación, siendo evidente que el fundamento de la presente denuncia se fundó en un falso supuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Asimismo, en lo que respecta al argumento de que el Juez no tomó en consideración lo declarado por los imputados de autos en la audiencia de presentación, precisa esta Sala que si bien es cierto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 209 de fecha 09.05.2007 ha señalado en relación a la valoración que debe hacer el Juez respecto a la declaración rendida por el acusado durante la fase de juicio que:

… el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

.

En el caso de autos, debe precisar esta Sala, que tal doctrina no resulta aplicable, dado que el presente proceso de encuentra en fase preparatoria; asimismo, debe destacarse que dado el hecho de que la declaración del imputado fue efectuada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la falta de pronunciamiento por parte del A quo en relación a lo depuesto por éste, no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que le otorga la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto de una parte, el pronunciamiento hecho por la instancia estuvo circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada; y de la otra, la declaración que respecto de los hechos, hagan los imputados como medio de defensa puede ser nuevamente rendida durante la fase intermedia y de juicio, por lo cual no se le causa un gravamen irreparable que afecte de manera cierta, concreta y directa los derechos que le asisten.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado F.U., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.V.A., en contra de la decisión No. 633-10 de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la decretó en contra del referido imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado F.U., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.V.A., en contra de la decisión No. 633-10 de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la decretó en contra del referido imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 202-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000393

NBQB/eomc

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