Decisión nº N°.019-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005457

ASUNTO : VP02-R-2010-000758

Sentencia N°. 019-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho F.U., actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano B.F.M.G., en contra de la sentencia No. 019-10, dictada en fecha 17.08.2010, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declara Sentencia Condenatoria, en contra del mencionado acusado, condenándolo a cumplir la pena de veintiocho (28) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Consumado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente M.M.M.G..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de Octubre de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con la asistencia del Defensor Privado del acusado B.F.M.G., quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Fiscal 35° del Ministerio Público, ABOGADA A.D.G., así como la víctima (nombre omitido).

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de Agosto de 2010, Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano B.F.M.G., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Consumado y Continuo, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL profesional del derecho, F.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano B.F.M.G., ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia ut supra identificada, señalando como fundamento del presente recurso, lo siguiente:

Denuncia como primer punto de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, con base en el ordinal 2° del artículo109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por cuanto, considera la defensa que la recurrida no comparó ni valoró la totalidad de las pruebas promovidas y debatidas en el Juicio Oral y Reservado, específicamente, la declaración rendida por el acusados de autos la cual no fue concatenada con las demás pruebas, lo que constituye una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando por otro lado, el fallo impugnado no estableció los hechos que estimó acreditados, el delito continuado, por cuanto desestimó el testimonio que rindió la Dra. C.G., quien práctico el examen físico, de fecha 25.06.2009, a la adolescente M.M.M.G., colecto evidencia de interés criminalístico (ropa interior), para la toma de muestra de introito vaginal y “bello” (sic), comportamiento este que a juicio, de la defensa se constituyó violaciones de los artículos 26,49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; asimismo indica que, el Juez de Instancia, en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limitó a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral y Reservado, infringiendo lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 364, de igual modo, menciona que omitió la identificación de la víctima bajo el amparo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando la identifica plenamente en cada una de las actas de debate del juicio oral y reservado, con lo cual infringe el artículo invocado.

Como segundo punto de impugnación, denuncia violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 4° del Artículo 109 de la Ley Especial, por cuanto, estima la defensa, que la Jueza de Instancia no analizó ni valoró la prueba testimonial rendida por su defendido, en las fechas 04-08-2010 y 09-08-2010, resalta que, a pesar de ser interrogado por las partes, de igual modo no se adminículó su testimonial con las evacuadas durante el Juicio Oral y Reservado, señalando además, que no se pronunció respecto de las conclusiones de la defensa, sino que valoró en perjuicio el Informe Medico Legal ginecológico y ano rectal suscrito por la Medico Forense Dra. L.L., en fecha 26-09-2009, prueba esta que no fue promovida, por el Ministerio Público, ni por la defensa, ni debatido en el transcurso del desarrollo del juicio y menos interpretado por el medico forense V.H.Z., tal como lo señala el a quo, en la recurrida, violentando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, previsto en los artículos 49.1.5 de rango constitucional.

Como tercer punto de impugnación, denuncia la defensa el quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto no se valoró, ni analizó la totalidad de los medios de pruebas aportados durante el proceso y nuevamente alega la defensa que no fue valorado el testimonio de su defendido; y que se le causo indefensión, ya que, no consta en la recurrida el examen físico que debió practicarse a la presunta víctima que demostrara que la misma fue constreñida a tener coito, y la falta de consentimiento tal como lo establece el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma mediante la cual se emitió sentencia condenatoria, y solo establece como elementos aportados por la Vindicta Pública, la partida de nacimiento de la presunta víctima, informe Médico Legal ginecológico y ano rectal, realizado por la Medico Forense Dra. L.L., de fecha 26-06-2009 y la inspección Técnica, de fecha 07-07-2009, suscrita por los funcionarios J.R. y Gridelvi Urdaneta, en esta última, fue realizada con posterioridad al acontecimiento de los hechos y se colecto evidencia de interés criminalístico, esta fue realizada en la vivienda y no en el hospital como lo refiere la sentencia, además solo tomó en cuenta los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, omitiendo el acta policial y la inspección técnica del sitio, así como tampoco, los elementos colectados como evidencia por la Dra. C.G., los cuales fueron desestimados por el a quo, y es criterio de la defensa, al desestimar el Juez de Mérito, dichas pruebas crea duda razonable, por cuanto no se demostraron los hechos explanados en el acta de fecha 25-06-2009, que dieron origen al presente proceso, al respecto cita y transcribe lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere comentarios de doctrina, acerca de la apreciación de la prueba por las autoras N.A. y Landáez y Leoncy Landáez Arcaya, así como la Valoración de la Prueba, por el autor H.D.E., y comentarios de Couture sobre el mismo tema, e igualmente, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, por el autor E.L.P.S., (Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002, P. IXXIII-LXXIV), y opiniones del autor J.S., y J.C.N., en la obra Conseno y Nuevas Ideas, (paginas 81).

Del mismo modo, denuncia violación en la debida exigencia en la valoración acertada de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Penal Adjetiva, por cuanto no se le dio valor probatorio a la testimonial rendida por su defendido, que consta en actas de debate, de fechas 04-08-2010 y 09-08-2010, conjuntamente con el cúmulo de pruebas evacuadas, valorándola aisladamente de manera errónea, debiendo necesariamente a.c.y. adminicularla con las demás elementos probatorios promovidos en el contradictorio, aunado a ello, manifiesta que tal comportamiento por parte del a quo, más que traducirse en una infracción a la norma referida, constituye una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la recurrida, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio de la valoración de las pruebas.

MEDIOS DE PRUEBAS

  1. - Copias Certificadas de las Actas de Debates de fecha 04 y 09 de agosto del presente año.

  2. - Copia Certificada de la Sentencia No. 019-10, por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-08-2010.

    PETITORIO: Solicita a este Tribunal Colegiado, Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta, de la Sentencia No. 019-10, de fecha 17-08-2010, dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, revoque la medida cautelar impuesta a su defendido, decretando su libertad inmediata.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    La profesional del derecho, D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación el punto previo plasmado en el recurso de apelación interpuesto:

    Manifiesta la representante del Ministerio Público, que en fecha 09-08-2010, culminó el Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal de Instancia, en el cual se condeno al acusado de autos, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Consumado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente M.M.M.G., y que, la defensa privada, interpuso recurso de apelación por ante la coordinación de alguacilazgo en fecha 31-08-2010, cuando lo correspondiente era que interpusiera el recurso dentro de los tres días después de publicada la sentencia condenatoria, por lo que si la recurrida fue Publicada en fecha 17-08-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Especial, dicho recurso debió ser interpuesto en fecha 20-08-2010 y no en fecha 31-08-2010 tal como lo hizo el recurrente, destacando igualmente, que la publicación de la sentencia se realizó a termino como lo establece la parte in fine del artículo 107 de la Ley que rige la materia, pues si se realiza el computo tal como lo estable el artículo citado, tendríamos que el Juicio Oral y Privado, culminó en fecha 09-08-2010, en fecha 10-08-2010, el tribunal no dio despacho, los días 11, 12 y 13 hubo despacho, los días 14 y 15, no hubo despacho por ser fin de semana, y los días 16 y 17, hubo despacho siendo el día 17-08-2010, el quinto día hábil para la publicación del texto integro de la sentencia, concluyendo que la misma se publico dentro del lapso legal establecido, de manera tal, que no correspondía al Tribunal de Instancia, notificar al condenado ni a su defensa privada del contenido de la sentencia.

    Finalmente, en razón de lo antes expuesto, solicitó la representante del Ministerio Público, que el recurso de apelación fuera declarado INADMISIBLE y se CONFIRME la sentencia recurrida.

    VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    El defensor del acusado B.F.M.G., indica en su escrito recursivo, que denuncia “la Falta de Motivación de la Sentencia con base en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, por cuando consideró que el fallo recurrido no comparó ni valoró en su totalidad las pruebas que fueron promovidas y debatidas en el Juicio Oral y reservado, en especial el testimonio que, como medio de defensa rindió en dos (2) oportunidades de autos, el cual fue sometido a interrogatorios por las partes y el Tribunal, y cuya declaración debió ser analizada, concatenada y comparada con los demás medios probatorios y las pruebas que fueron desestimadas, para que de esta manera, el Juez le pudiera dar su valor justo, es decir, la acertada comparación y apreciación de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al contradictorio, pues la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo.

    Continúa expresando el apelante de autos, que la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, realizó una enumeración taxativa y se limitó a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y reservado, solo en lo respecta a las pruebas del fiscal, el interrogatorio realizado por el Ministerio Público y el tribunal, y que, durante el desarrollo del debate, nada dijo del testimonio de su defendido, ni de las conclusiones de la defensa, no efectuando la debida comparación, análisis y concatenación de la totalidad de las pruebas promovidas y debatidas en el debate oral y reservado, no entrando a analizar y comparar como era su deber el testimonio expuesto como defensa por su defendido, no señalando igualmente las razones y fundamentos en que se apoyó para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, sigue indicando el recurrente que, la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el texto de la misma se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por los testigos y la víctima, no identificándola en la sentencia, bajo el argumento de que su nombre se omitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificándolas en cada una de las actas de debates, y que, de admitirse lo contrario, tendría la Sala que aceptar que el a quo infringió lo dispuesto en la norma in commento, utilizada para omitir su identidad, siendo que, en las actas del debate la identificaron plenamente, según los testimonios de los ciudadanos GRIDELVI J.U.N., J.R., E.E.F., C.M.G.G., YOERVIS A.M.F., E.D.C.T.A., M.I.A. Y C.G.M., así como las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal, las cuales, según su criterio, fueron desestimadas en su totalidad y que constan en el texto de la sentencia, dictando un fallo totalmente inmotivado, realizando unas consideraciones para decidir que atentan contra la inteligencia humana, el sentido común y las reglas de la lógica, incurriendo, por lo tanto, en el vicio denunciado, pronunciando un fallo totalmente inmotivado al no expresar las razones de hecho y de derecho, así como los motivos por los cuales se adoptó la decisión recurrida, para condenar al acusado de autos, y afirmando, en consecuencia, que el fallo decisorio incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó su determinación, infringiendo de esta manera, los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.a.l.r. expuestas en la sentencia de primera instancia, observan estas Juzgadoras de Alzada que, en relación a lo planteado por el recurrente de autos, en cuanto a que, en la recurrida adolece de falta de motivación, en atención en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su apreciación, el juez de instancia no comparó ni valoró en su totalidad las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y reservado, en especial, el testimonio como medio de defensa que rindió su defendido en dos oportunidades, siendo que, la misma debió ser analizada, concatenada y comparada con los demás medios probatorios, colocando como ejemplo el testimonio de la Doctora C.G., quien fuera la persona que practicara el examen físico a la víctima de autos, colectándose como evidencia de interés criminalístico el blumer, (pantaleta) de la adolescente, muestra de introito vaginal y un vello para su análisis, el cual desestimó en su totalidad sin asignarle su valor probatorio. Significando con ello que si se pronunció en el acta de debate, de la manera siguiente:

    De seguidas el Juez Especializado, por no existir más órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar, declara cerrada la recepción de pruebas testimoniales y apertura la recepción de pruebas documentales, pero antes el Ministerio Público renuncia a la testimonial de la DRA. C.G., por haber sido imposible hacerla comparecer. Es todo. A continuación, por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, siendo éstas las siguientes: 1.- Informe Médico, suscrito por la DRA. C.G., de fecha 25-06-09, constante de un (01) folio

    . (Subrayado de la Sala).

    Y en la sentencia, el a quo estableció lo siguiente:

    5.- Informe Médico, suscrito por la DRA. C.G., de fecha 25-06-09, constante de un (01) folio. Con este medio de prueba no se evidenció ningún elemento de convicción que le diera la certeza de la comisión del delito por el hoy acusado aunado al hecho que la médica que suscribió dicho informe médico no hizo acto de presencia ante este tribunal a los fines de ratificar el mismo aunado al hecho que el Ministerio Público, prescindió del mismo, razón por la cual este medio de prueba de carácter documental, no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

    . (Subrayado de la Sala).

    Por lo que se evidencia en la recurrida, que el juez especializado de instancia si analizó y motivó lo referente al Informe Médico suscrito por la Doctora C.G., en el sentido de prescindir del mismo, estimando, según su criterio racional, las razones por las cuales no le dio el valor probatorio, independientemente de si en el mismo estuviera o no de acuerdo el recurrente de autos, puesto que la apreciación del juez es jurisdiccional, en el sentido de tomar en cuenta los elementos de prueba que sirvan para determinar la responsabilidad penal o no del acusado B.F.M.G., en el cometimiento del delito por el cual fuera condenado por el Juez especializado de juicio.

    De todo lo indicado por el apelante de autos, observa esta Sala de Alzada que, el juez a quo analizó las declaraciones y los testimonios de las personas que intervinieron en el juicio oral y público, puesto que, en los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la respectiva decisión, dejó por sentado lo siguiente:

    …De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano B.F.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-06-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotríz, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad N°. 10.776.067, hijo de hijo (sic) B.M. y T.G., residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Vía Palito Blanco, Vivienda de color azul, Estado Zulia, es autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad de conformidad con el artículo 65 parágrafo segunda de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

    Ahora bien, se hace importante aclarar que este Juzgador que la calificación dada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue dada (sic) por la continuidad del hecho en contra de la adolescente ya que los hechos empezaron y fueron consumados desde que la víctima era una niña por tal motivo este hecho tan aberrante por parte de su progenitor calificando en: en (sic) el primera aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, y los cuales rezan lo siguiente:

    ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

    Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o partícipe en ellos será penado con prisión de dos a Seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio

    .

    ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

    Artículo 260: Abuso sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.

    Ante este articulado en el caso de marras, se evidencia que se encuentran llenos los elementos que configuran el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ya que en el caso concreto existe la consumación del delito desde que la hoy víctima era una niña, asimismo implicó la penetración genital, de igual forma el hoy acusado siendo su padre biológico ejercía sobre ella autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia por ser su progenitor, y visto que los hechos continuaron y se realizaron de forma reiterada ya siendo la víctima una adolescente se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y siendo que estos hechos en contra de su consentimiento.

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de las víctima (sic) adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de prueba se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de las víctimas resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por las víctimas de marras (sic) contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de un hecho punible……”. (omisis).

    De lo antes transcrito y analizado por los Jueces de Alzada, se evidencia que, el Juez de la recurrida, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, si analizó, concatenó y comparó las probanzas existentes en autos, en relación con los testigos promovidos y evacuados en el juicio oral y reservado, generando el convencimiento de éste acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, basado sobre todo, en la declaración de la víctima, la cual era menor de edad para el momento de los hechos, así como la continuidad del hecho en sí, basado en relaciones paternales, de afecto y de familiaridad. Ahora bien, estima esta Sala, que en relación a la denuncia relativa de falta de valoración de la declaración rendida por el acusado de autos, previo al cierre del debate, no resulta adecuable al presente motivo de apelación, pues la apreciación de la declaración rendida por el acusado en juicio, no constituye un error in judicando que vicia la sentencia por inmotivación, como bien lo asienta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 209 de fecha 09.05.2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se observa que, la recurrida motivó correctamente la resolución que le dio a la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación, pues le expresó a la defensa, que en la sentencia de juicio se dejó constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional (Art. 49 Constitución) y que luego del debate se dejó igualmente constancia que este aceptó declarar, más no se asienta si lo hizo o si fue interrogado por las partes, hechos estos, según la recurrida no le causaron indefensión al acusado, ni constituyeron motivo alguno para estimar como inmotivada la sentencia de juicio, pues asentó que el sentenciador discriminó el contenido de las otras pruebas, las a.y.c.e.s. y expresó de manera categórica, clara y determinante los hechos que consideró probados y la responsabilidad penal del acusado, concluyendo la recurrida que no fue inmotivada la sentencia de juicio.

    En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia….”.

    “….No obstante, en el caso de autos, lo declarado por el acusado en el acto en el que las partes expresan sus conclusiones, no fue asentado ni en el acta del debate ni en la sentencia de juicio y además no consta en autos que la defensa lo haya alegado en ese momento, por lo que considera la Sala al igual que la recurrida, que dicha omisión no es causa para que el proceso se encuentre viciado de inmotivación, pues el sentenciador de juicio, realizó el debido análisis, comparación y valoración de las demás pruebas evacuadas durante el juicio, quedando acreditada la participación del acusado M.R.L.L., con las siguientes pruebas: “…Informe Médico Legal N° 1483, realizado, suscrito y ratificado en esta Sala de Audiencias por el Experto Médico Forense… quien expresó que cuando realizó el examen… la paciente contaba con 12 años de edad, que presentaba desfloración antigua de himen… Testimonio al cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Igual valor se le concede a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL… que demuestra la correspondencia de lo narrado por los testigos con el sitio del suceso y la cual fue ratificada en esta sala por el funcionario… Hecho este que se observa ratificado por el testimonio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien de forma segura, convincente, categórica y determinante manifestó que fue cuando ella venía de la escuela el se ponía a jugar con ella y la tocaba, ella creía que era jugando, que un día él la penetró y le manifestó que si le dolía mordiera la almohada, que eso sucedió muchas veces y que la amenazaba diciendo ‘Ya tu sabes’. Testimonio al cual este Tribunal concede valor de plena prueba, y que se observa ratificado por el testimonio de la ciudadana: S.C.G.R., quien manifestó que ese día que encontró a su marido en actitud tan extraña con su hija, el estaba en toalla y trataba de bajarle el pantalón a la niña, ella discutió con él… y luego de discutir el aceptó haber abusado de la menor… y fue cuando ella procedió a formular la denuncia respectiva. Por lo que se le concede pleno valor probatorio…”. (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que la anulación por el vicio denunciado ut supra, en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, y por ende, el mismo resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio oral y público, no pudiendo dejarse de lado la consideración, de que la condena del acusado fue debidamente soportada en la valoración de los distintos medios de prueba que le presentaron al Juez de Juicio.

    En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:

    Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

    …El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto...

    Situación que, conforme se constata, del contenido de las actas de debate, específicamente la que corre a los folios 87 al 91 correspondiente al debate celebrado en fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, así como la que corre a los folios 98 al 101, y del folio 105 al 106, debate celebrado en fecha nueve (9) de agosto de 2010, en la presente causa, se verifica, que efectivamente el acusado declaró bajo las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo el juez de instancia se pronunció en el texto íntegro de la sentencia, acerca de las mencionadas declaraciones existentes en autos, considerando que, el a quo, al momento de analizar las actuaciones de la presente causa, observó que los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal no tuvieron ningún tipo de contradicción en sus deposiciones, puesto que los funcionarios policiales, GRIDELVI J.U.N. y J.G.R., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, narraron los hechos respecto a la detención del acusado de autos, asimismo la víctima M.M.M.G., expuso los hechos ocurridos a su persona, los ciudadanos E.E.F., a quien la víctima le narró los hechos, la ciudadana C.M.G.G., progenitora de la víctima, quien tuvo conocimiento del suceso ocurridos a su hija, al momento de acudir al Hospital, igualmente las expertas psiquiatra E.D.C.T.A. y la psicóloga M.I.A., ambas adscritas al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus declaraciones dejaron plasmadas sus opiniones respecto al estado emocional de la victima de autos. Asimismo, el funcionario W.R., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo relacionado con la Experticia Seminal y Barrido, practicada en fecha 07-09-2009, por las expertas YEISLY RODRÍGUEZ e I.F.; el médico Forense V.H.Z.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso acerca del Informe Médico Ginecológico y Ano Rectal practicado, con lo que se evidencia que, el a quo realizó el cúmulo de todas las mencionadas declaraciones, con su respectivo análisis y concatenación suficientes, a los fines de llegar al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, máxime si se trata, como en el presente caso, del padre biológico de la niña víctima, pues durante el juicio se estableció la responsabilidad penal del acusado, con los diferentes medios de prueba antes indicadas, así como con las pruebas documentales incorporadas, las cuales si fueron tomadas en cuenta por el juez de juicio especializado, haciéndoles el respectivo análisis y concatenación, a diferencia de lo indicado por el recurrente de autos en su recurso, en cuanto a que las pruebas documentales fueron desestimadas en su totalidad y que constan en el texto de la sentencia, otorgándoles a cada una el valor probatorio correspondiente, explicando las razones por las cuales las valoró y tomó en cuenta al momento de dictar el fallo decisorio, y aunado al hecho de que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, que fuera imputado al acusado de autos, efectivamente se cometió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el representante del Ministerio Público; y sobre todo que, en relación a dicho hecho delictivo el ciudadano B.F.M.G., había tenido una participación como autor, por lo que resultaba penalmente responsable por el mismo, no estando la sentencia in commento inmotivada, debido al análisis que realizara el a quo con las probanzas existentes en autos, llegando a la convicción legal de la responsabilidad del acusado B.F.M.G., en el cometimiento del delito de ABUSO SEXAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

    En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “los fundamentos de hecho y de derecho”, que fueron estimados por el Juez de Instancia para dictar el correspondiente fallo. (Folios 176 al 190).

    En lo relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, aparece plasmada una labor de análisis en el dicho de cada testigo, estableciendo, el a quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado B.F.M.G., plenamente identificado en autos, no considerándose por parte de esta Sala de Alzada, que la presente decisión se encuentra inmotivada.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explica el concepto de motivación de un fallo:

    Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. N° 323 del 27/06/2002). (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

    … Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Asimismo, indica la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de abril de 2009, bajo el N°. 08-325, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:

    “… En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

    …en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

    . (Subrayado de este fallo).

    Así las cosas, en el primer motivo del recurso de apelación planteado por el apelante de autos, expone que la recurrida igualmente se pronunció en un fallo inmotivado, por cuanto del referido capítulo concerniente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limitó a copiar textualmente los testimonios rendidos por los testigos, y que a la ciudadana víctima de la causa, no identificó en la sentencia bajo el argumento de que su nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la identifica en cada una de las actas de debate, y de admitirse lo contrario, el a quo infringió lo dispuesto en la norma in commento utilizada para omitir su identidad, pero por otro lado la identifica plenamente en las actas del debate.

    Observa esta Sala que, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honro, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la v.p. e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales…. (Omissis).

    Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad y orden público

    .

    Al respecto, esta Sala de Alzada destaca que, el interés superior del niño o adolescente, el cual es premisa fundamental de la doctrina de protección integral, constituye una fuente principal para que el propio Estado vele por su integridad física, el buen nombre y la capacidad del mismo en los asuntos legales y jurisdiccionales a los cuales se encuentra sometido, puesto que su valor como tal en la sociedad, merece un respeto, estima y consideración para que su integridad, tanto física como intelectual sea tomada en cuenta, máxime cuando se trata, como en el presente caso, de víctima de cualquier clase de delito y de protegerlo por encima de los más altos intereses del Estado.

    En el caso de marras, se evidencia que el juez de instancia coloca en las actas del debate oral y privado, el nombre de la adolescente afectada en el presente proceso, pero que, por tratarse de un juicio privado que afecta el orden fundamental de ese interés superior del niño y adolescente, esas actas no violan la esfera privada de la adolescente víctima en el presente delito, considerando el Juez de Instancia, a los fines de la publicación del texto íntegro del fallo, lo dispuesto en el artículo 65 de la a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran el derecho al honor, reputación propia, imagen, v.p. e intimidad familiar de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, una vez que se dicta sentencia y cuando está ingresada o cargada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente debe suprimirse el nombre de la víctima, niño, niña o adolescente, puesto que su honor y reputación deben considerarse como sagrados, a los fines de evitar que sean expuestos o divulgados, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes, que sean sujetos activos o pasivos de hechos punibles, todo ello fundado en razones de seguridad y orden público, tal y como lo establece el mencionado artículo.

    Por lo que, en este aspecto, no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el juez de juicio si cumplió con lo preceptuado en dicho artículo, aunado al hecho de que, en la sentencia definitiva si omitió el nombre de la adolescente, en virtud del artículo in commento.

    Asimismo, el recurrente de autos, indica en su escrito recursivo que, “… y tomando en cuenta las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron desestimadas en su totalidad y que constan en el texto de la sentencia y sin pronunciarse sobre las conclusiones de las partes…”; por lo cual este Juzgador de Alzada, de la sentencia recurrida in comento, evidenció lo siguiente:

    “…De la misma forma fueron tomadas en cuenta las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y que le dieron la convicción a este Juzgador para determinar la responsabilidad del hoy causado en el delito imputado por la vindicta pública entre las cuales tuvimos:

  3. -Con Partida de nacimiento de la presunta victima, este medio se valora en el sentido que con el mismo se pudo evidenciar la edad cronológica de la victima de autos, en el sentido cuando el hecho fue consumado por el hoy acusado la victima de autos era aun una niña, y visto que el hecho fue continuado siendo ahora una adolescente.

  4. - Con el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Médica Forense DRA. L.L., de fecha 26-06-09. Con este medio de prueba se observó que la adolescente presenta una desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo de consumación v ano rectal: normal, por lo que considerando lo dicho por el experto en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio de carácter documental es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del hoy causado B.F.M.G.. ASI SE DECLARA.

  5. - La Inspección Ocular Técnica, de fecha 07-07-09, suscrita por los funcionarios: J.R. y GRIDELVI URDANETA, a través de este medio probatorio se puedo recolectar las evidencias de interés criminalístico a las cuales se le dieron la cadena de custodia y las mismas fueron analizadas por expertas profesionales, por tal motivo esta inspección realizada por los funcionarios antes mencionados se le da valor probatorio en virtud que la misma fue realizada conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

  6. - Experticia Psicológica y Psiquiatrica, fecha 09-06-09 (sic), suscrita por las expertas M.I.A. y E.T., constante de (02) folios.- Con estas (sic) experticia se determino el estado Psicológico y Psiquiátrico de la victima de autos, donde se aprecio por quien aquí decide , si bien es cierto, que la misma presentó un trastorno de ansiedad a consecuencia del estrés agudo por un evento traumático que es la situación vivida por ella con su propio padre biológico no es menos cierto que la misma es una persona vigil , atenta, que esta centrada en el tiempo y en le espació y que no está comprobado que tengan capacidad alucinatoria, que demuestre que no esta manipulada y que no presentan enfermedad mental, lo que implique para este Juez que integra esta Sala de Juicio que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio, razón por la cual a estas Pruebas documentales a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado B.F.M.G., en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, ASI SE DECLARA. Todos estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano B.F.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-06-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico Automotriz, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 10.776.067, hijo de N.A. y A.G., residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Vía Palito Blanco, Vivienda de color azul, Estado Zulia, es autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente . ASI SE DECIDE.

    Evidenciándose de la transcripción anteriormente efectuada que, el Juez de Instancia especializado, luego de haber efectuado el análisis y concatenación de las pruebas testimoniales, pasó a realizar el razonamiento jurídico referente a estas pruebas, constatando que el a quo si realizó el estudio correspondiente a las mismas, puesto que ellas lo llevó a determinar, mediante los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, la responsabilidad del acusado B.F.M.G., en la consumación del hecho punible, aunado al hecho que las mismas son correlativas con las pruebas testimoniales presentadas y evacuadas en la oportunidad del juicio oral y público, en el cual las partes tuvieron el control de las mismas, para estar de acuerdo u objetar las que, a su criterio, no estuvieran conforme a derecho, no teniendo la razón el apelante de autos, en el sentido de que el Juez de instancia desestimó en su totalidad las pruebas documentales, aunado al hecho que estima que no se pronunció sobre las conclusiones de las partes, puesto que las conclusiones se refieren sobre el resumen de lo acontecido en la audiencia oral y privada (en este caso concreto), en la cual las partes solicitan sus pedimentos, de acuerdo a la perspectiva que tengan en ese momento.

    Por lo tanto, no le asiste la razón al apelante, en este primer punto de motivo de denuncia, es decir, por falta de motivación de la sentencia, en el sentido de no reunir los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    El segundo punto de apelación por parte del recurrente, versa sobre la denuncia por parte del a quo, de la infracción del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refiere a “la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, indicando en este punto que, el juez de instancia no analizó ni valoró la prueba testimonial rendida por su defendido B.F.M.G., como medio de defensa en dos (2) oportunidades, es decir, en fecha 04 de Agosto de 2010 y 09 de Agosto de 2010, fecha de cierre del debate, siendo sometido al interrogatorio de las partes, no comparando su testimonio con las demás probanzas debatidas en la audiencia del juicio oral y reservado, así como de las conclusiones de la defensa, valorando en perjuicio un informe médico suscrito por la Médico Forense L.L., de fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, y que, según la apreciación de la defensa, el mismo no fue promovido por el Ministerio Público ni por la defensa, ni debatido en la audiencia del juicio oral y reservado, ni tampoco siendo interpretada como lo señala en la sentencia el juez a quo por el médico forense V.H.Z., causando indefensión y violentando el derecho a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, previsto en el artículo 49.1.5 del texto constitucional.

    Esta Sala de Alzada evidencia, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que la Fiscalía del Ministerio Público (vid. Escrito acusatorio Fiscalía del Ministerio Público, folios 23 al 26 de la causa), si ofertó, entre los medios de pruebas testimoniales y documentales, la declaración del Experto Forense V.H.Z., así como el Informe Médico Ginecológico presentado por el mismo, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, (folio 57), y no como lo estima en su escrito de apelación el recurrente de autos, tanto la declaración como el Informe Médico Forense suscrito por el experto en mención, no fueron ofertados por la Representación Fiscal, y en lo que respecta a que, el Juez en la recurrida, indicó lo siguiente:

    …Por último en décimo lugar tenemos la declaración del EXPERTO MEDICO FORENSE V.H.Z.R., Testigo promovido por el Ministerio Público y adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien vino a interpretar el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Médica Forense DRA. L.L., de fecha 26-06-09, este experto explicó de manera concreta y específica el resultado de la evaluación expresando que en el momento que la misma fue evaluada presentó genitales externos sin lesiones, himen de forma anular de efectos festoneados, cicatriz de desgarro a las dos horas del reloj, examen ano rectal: estado de los pliegues completos, tono del esfínter conservado y como conclusión: desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo de consumación y ano rectal: normal…

    (Subrayado de la Sala).

    Y en el análisis de la declaración de experto, el Juez de Juicio especializado, lo hizo de la siguiente manera:

    “…Considera este Juzgador que al a.t.t.d. dicho experto y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, se estableció la conclusión que observó de la evaluación una desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo de consumación y ano rectal: normal. (sic) por lo que considerando lo dicho por el experto en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del hoy causado B.F.M.G.. ASÍ SE DECLARA. (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, se evidencia que, del acta de debate efectuada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, (folios 43 y 44), el juez de juicio especializado dejó constancia de lo siguiente:

    …Acto seguido, el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer al Experto Médico Forense V.H.Z.R., promovido por el Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley y de lo contenido (sic) en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, manifestó que era venezolano y portador de la cédula de identidad N°. 3.115.527, quien expuso lo siguiente:…..

    . (Subrayado de la Sala).

    Al serle preguntado por el abogado defensor del acusado B.F.M.G., en el sentido de si el médico daba fe que se practicó ese examen a la adolescente M.M.M.G., contestó:

    …Claro que doy fe…

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia por parte de estas Juzgadoras de Alzada que, riela al folio 57 de la causa principal, el resultado del examen ginecológico practicado a la adolescente (nombre omitido), con lo cual se evidencia que el Médico Forense V.H.Z., fue el especialista quien le efectuó el mencionado examen, a pesar que el juez de instancia especializado, indicó en su decisión “…quien vino a interpretar el Informe Medico Legal Ginecológico suscrito por la Médica Forense, DRA. L.L., de fecha 26-06-09…”; con lo cual se evidencia que, el galeno examinador de la víctima de autos, (nombre omitido), fue la persona que practicó el examen médico legal y que, el a quo, en el momento de transcribir su decisión, tuvo un error de tipeo al escribir la sentencia, colocando lo ya indicado, con lo cual no se deduce que haya habido una violación del derecho a la garantía del debido proceso, por cuanto, el Juez de Juicio especializado, dejó constancia en el acta de debate de la comparecencia del Médico Forense V.H.Z.R., como tal, a pesar que, en las conclusiones realizadas en el juicio oral y reservado, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2010 (folio 104), la defensa de autos, en su exposición, dijo lo siguiente:

    …Igualmente no puede darle valor probatorio al examen de C.G., porque ella no estuvo aquí, el Ministerio Público pudo haber pedido al experto V.Z. que interpretara el informe suscrito por la DRA. C.G., pero no lo hizo…..

    .

    Con lo que se evidencia que, el Juez de Juicio especializado, por error en la transcripción de la sentencia, colocó en las pruebas documentales, que el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, fue practicado por la Doctora L.L., de fecha 26-06-09, evidenciándose, como se dijo en el primer motivo de apelación que, quien practicó dicho examen fue el Doctor V.H.Z., ( folio 57), siendo ello declarativo de la realización de dicho examen medico legal, valorando la declaración rendida y el Informe Médico Legal suscrito por el Doctor V.H.Z., como tal, asignándole el valor probatorio que acreditó en actas, no asistiéndole la razón el recurrente de autos, al indicar en su escrito de apelación, que el Informe Médico Legal suscrito por la Doctora L.L., no fue promovido por el Ministerio Público, ni debatido en la audiencia del juicio oral y reservado, ni fue interpretado por el Médico Forense V.H.Z., siendo que, se evidencia, que en el folio antes indicado, quien practicó el referido Informe Médico Legal, es el Doctor V.H.Z., determinándose por parte del ciudadano médico forense, la realización del mismo, explicando en la audiencia del juicio oral y reservado los detalles de su Informe, no teniendo la razón el apelante de autos, por cuanto en algunas ocasiones pueden ocurrir errores materiales que en nada afectan el contenido, sentido y apreciación de una sentencia dictada por el Juez respectivo.

    En consecuencia, no le asiste la razón al apelante de autos, considerando que el “quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión” cometido por el juez a quo no desvía en nada el sentido, propósito y razón de la decisión recurrida, al dejar demostrado la responsabilidad del acusado de autos, no causando ningún tipo de indefensión al mismo, puesto que el acusado, en el juicio oral y público estuvo atento a la declaración del referido galeno, pudiendo la defensa utilizar los mecanismos de control entre las partes, para determinar si hubo o no alguna violación de normas que le hubieran causado indefensión al acusado.

    Por lo tanto, este segundo motivo del recurso de apelación por parte de la defensa del acusado B.F.M.G., es declarado SIn LUGAR, por no haber el a quo incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.

    En relación al tercer motivo de apelación, la defensa arguye o denuncia el “quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, por cuanto, del contenido de la sentencia impugnada, en la misma no se realizó el debido análisis de la totalidad de los medios de prueba aportados en el proceso, sin analizar, concatenar y valorar el dicho de su defendido, las conclusiones de la defensa y las pruebas que obraron en su favor, limitándose únicamente a la sola expresión y consideración de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron contradictorios en el debate, entendiéndose que, toda valoración de prueba necesita como condición sine qua non, que se exterioricen las razones fácticas y jurídicas de su razonamiento lógico, se comparen entre sí y se enlace lógicamente para llevar a una verdadera conclusión, la cual representará una garantía de la justicia material y formal, constriñendo al juzgador a expresar los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de pruebas y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas, exigiendo en esa valoración acertada de las pruebas para el juzgador, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la defensa enumera los elementos aportados por el Ministerio Público, haciendo un resumen de los mismos, indicando el apelante que nada dijo el Juez de Juicio de las actas policiales levantadas a efecto, tomando solo en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, considerando el recurrente que, son pruebas indirectas no admitidas en el sistema acusatorio, omitiendo el acta policial y la inspección técnica de fecha Veinticinco (25) de junio de 2009, no siendo a.p.e.a.q.y. los elementos colectados como evidencia por la Doctora C.G., señalados en el Informe Médico ofrecidos por el Ministerio Público como medio de prueba, siendo desestimados por el juez de instancia en su totalidad, no asignándole valor probatorio y creando una duda razonable por cuanto, según su apreciación, no se demostró los hechos del día 25 de Junio de 2009 que dio origen al proceso, y de allí su desestimación por parte del a quo. Para ello, invocó lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, lo referido por los autores E.L.P.S. y J.S.C., en lo referente al tema de la Sana Crítica.

    Ahora bien, de lo anteriormente narrado por el apelante de autos, en su escrito recursivo, se evidencia lo siguiente:

    En la audiencia preliminar, celebrada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, (folios 59 al 64), la Juez de Instancia, al momento de la admisión de las pruebas, y en relación al Acta Policial de fecha 25-06-09, dejó asentado lo que se indica a continuación:

    …en cuanto al ACTA POLICIAL de fecha 27-04-08, 2.- (sic) en cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana M.M., no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a loe establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición…..

    . (Subrayado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito, y observado lo que la defensa de autos dejó plasmado en su escrito recursivo, que el Juez a quo nada dijo de las actas policiales, se evidencia que, si en la audiencia preliminar, en la parte relativa a la admisión de las pruebas, el juez de control no las admitió, por considerar, según su arbitrio, que al hacerlo, se estarían violando los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, mal podría el juez de instancia, tomarlas en cuenta, a los fines de su lectura, por cuanto en la etapa del juicio oral y público, solo se establecen como pruebas tenidas como legales, lícitas y pertinentes, aquellas que el juez de control admite para el auto de apertura a juicio, determinándose que el juez de juicio especializado, en el presente caso, solo analizó, comparó y concatenó las pruebas ofrecidas, amen de las testimoniales de los funcionarios GRIDELVI J.U.N. y J.G.R., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, a las cuales si le otorgó el valor probatorio correspondiente, al indicar el análisis el juez de juicio de la siguiente manera:

    …Ante lo expresado por estos Funcionarios y al poderse adminicular con el dicho de la víctima ya que corroboraron la denuncia realizada por la adolescente este Juzgador le asignó valor probatorio a efecto de determinar que existió una denuncia por parte de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que manifestó que su progenitor había abusado sexualmente de ella, y del mismo modo se apreció la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar donde fue llevada la niña a los fines que fuera evaluada por un médico o médica, y en donde se recolectaron evidencias de interés criminalístico que fueron llevadas con su respectiva cadena de custodia para ser valoradas por un experto forense, motivo por el cual estos medios se valoran, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente….

    . (Subrayado de la Sala).

    Es decir, cuando el Juez de Juicio especializado toma en cuenta, en lo referente a las pruebas documentales, la partida de nacimiento de la víctima, el Informe Médico Legal suscrito por la Doctora L.L., ( ya se trató este punto en el segundo motivo de apelación), la Inspección Técnica del sitio, por parte de los funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, J.R. y Gridelvi Urdaneta, así como los elementos colectados como evidencia por la Doctora C.G., el cual fuera señalado en el Informe Médico ofrecidos por el Ministerio Público como medio de prueba, como se explicó en el primer motivo de apelación, siendo que, dichas pruebas fueron admitidas por la Juez de Control, en su debida oportunidad legal, señalando en su decisión las razones por las cuales lo hizo, no omitiendo en el presente caso el Juez de Juicio especializado en ningún detalle, en cuanto a su valoración, análisis y comparación de ellas con las demás probanzas existentes en autos. Con lo cual concluye este Juzgador de Alzada que, no le asiste la razón al apelante de autos, en relación a este tercer motivo, puesto que el juez a quo comparó, a.y.c.d. pruebas, para dar así una valoración jurídica y poder determinar, según su criterio, las razones que lo condujeron a pronunciar el correspondiente fallo decisorio, con la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

    En relación con lo indicado por el apelante, en su escrito recursivo, referente al Informe Médico practicado por la ciudadana Doctora L.L., de fecha 26 de Junio de 2009, dicho punto de apelación fue debidamente desarrollado en el segundo motivo del recurso de apelación, por lo cual se da por culminado dicho análisis, puesto que se demostró, con el Informe Médico Legal, practicado por el Doctor V.H.Z., Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del estado Zulia, (folio 57), que fue la persona quien realizara dicho Informe, no creando dudas a estas Juzgadoras de Alzada, en cuanto a quien realizara el estudio correspondiente a la adolescente (nombre omitido). En consecuencia, la sentencia objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del ciudadano B.F.M.G., no puede traducirse en una nulidad absoluta, puesto que el Juez de Juicio Especializado, dio respuesta a los planteamientos requeridos por la mencionada defensa, no incurriendo el mismo en ese vicio, garantizando siempre los derechos fundamentales del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, de los motivos de apelación indicados y transcritos en la presente decisión, por parte del recurrente de autos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado B.F.M.G., y en consecuencia, este Tribunal de Alzada confirma la decisión N°. 019-10, de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las razones expuestas en la presente decisión.

    DECISIÓN.

    Por los argumentos antes expuestos, este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.U., actuando como Defensor del acusado B.F.M.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida bajo el N° 019-10, dictada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    M.F.U..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS FERMÍN RAMÍREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 019-10, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

    MFU/npr.-

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