Decisión nº 460-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036864

ASUNTO : VP02-R-2008-000815

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 13-11-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, remitiéndose nuevamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no se encontraba agregada en actas la recurrida, ingresando el asunto nuevamente a esta Alzada en fecha 15-12-2008.

Han subido las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37871, en su carácter de Defensor del imputado REINOLD E.B.U., identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual decreta Privación judicial preventiva de la Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL ABREU Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2008, declaró admisible el recurso de apelación, y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2008, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PRIMERO”, manifiesta que: “… la decisión que hoy apelo no se encuentra ajustada a derecho por incurrir en falta de motivación evidente infringiendo lo dispuesto en el artículo 190 ibidem, que hacen procedente su nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento por cuanto la misma deviene de actos procesales violatorios de principios y garantías establecidas por el legislador a favor del imputado…”

Asimismo, indica: “…denuncio la violación de los derechos Constitucionales de mi defendido relativos al debido proceso que integran el derecho a la defensa a ser oído (sic) el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49 numeral 1, 44 y 26 del texto Constitucional…” ; continua la defensa relatando los hechos acontecidos en la presenta causa.

De otra parte refiere que: “…se evidencia del acta de presentación de Imputados que mi defendido rindió declaración sin que la a quo se pronunciara sobre su dicho incurriendo en omisión de pronunciamiento que se traduce en denegación de justicia en perjuicio de mi defendido quien fue oído mas no escuchado, violentándose su derecho a ser oído, lo mismo sucedió con los argumentos de la defensa expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación…”

Alega: “…denuncio la irregularidad con que se llevó a efecto la rueda de reconocimiento donde intervino mi defendido por cuanto el testigo reconocedor es un alguacil del palacio de justicia, quien fue informado por sus compañeros de trabajo de las características fisonómicas y como andaba vestido la persona a reconocer pues se encontraba en el palacio de justicia antes de la presentación de imputados de allí el reconocimiento positivo, ya que las características de los presuntos autores del hecho le fueron suministradas por un ciudadano de 55 años de edad tal como se evidencia del acta de denuncia común levantada al efecto que corre inserta al folio dos (02) de la causa numero 13C-16231-08, llevada por el Juzgado decimo (sic) Tercero de Control…”

Por lo que, finalmente solicita sea admitido el recurso de Apelación, sea decretada la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, del acto de la rueda de reconocimiento y del acto de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de su defendido.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la sala que el recurrente de autos fundamenta su recurso en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de no estar debidamente fundamentada la decisión recurrida, alegando además que la misma se funda en actos írritos viciados de nulidad, y cuestiona así la orden de allanamiento dictada por el Juzgado Segundo de control, y la aprehensión de su defendido durante el allanamiento de su residencia por no haber estado asistido de abogado de confianza.

Vistos los argumentos de la defensa recurrente sobre que se han transgredido normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 y 49.1 del texto constitucional esta alzada observa que en ningún modo consta de las actuaciones que se acompañan al recurso de apelación, acta de allanamiento alguno ni ninguna otra documentación con la cual se pueda verificar la certeza o no del planteamiento hecho por el recurrente, quien tenia la carga de acompañarla al recurso planteado para valerse de la misma, y demostrar los vicios que pretende den como resultado la declaratoria de nulidad de esa actuación y las subsiguientes, de tal modo que de actas solo se evidencia de la recurrida que la detención del imputado de autos fue producto de una orden de allanamiento dada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal en virtud de la investigación penal del delito de Robo Agravado, y que durante la realización del allanamiento fue sorprendido de manera flagrante en la supuesta comisión del delito de ocultamiento de arma, razón por la cual fue aprehendido y puesto luego a la orden del A-quo en acto de presentación en el cual se solicitó previamente rueda de reconocimiento de individuos, que arrojó resultado positivo en el señalamiento por parte de la víctima sobre el imputado de autos, por constar así en el texto del acta de presentación que se recurre, la cual mantiene fe pública de ser cierto su contenido, ya que en modo alguno se ha verificado que la misma haya sido realizada en contravención de la Constitución y Leyes de la República, razón por la cual resulta procedente en derecho desechar la denuncia planteada por el recurrente en este sentido y declarar Sin Lugar la nulidad solicitada, toda vez que de actas se desprende que la orden de allanamiento fue dada por un órgano judicial competente para ello, el allanamiento se hizo en el lugar especificado para tal fin, y de sus resultas se practicó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas, que estuvo acompañado si bien no de un Abogado, sí de persona de su confianza durante el allanamiento específicamente la tía del imputado quien según el dicho del mismo imputado fue quien permitió el acceso de los funcionarios actuantes, a su residencia de habitación; el mismo fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, de lo cual se infiere que no fue violado su derecho a la libertad contenido en el artículo 44 Constitucional, y advertido de sus derechos asistido legalmente de Abogado defensor, fue escuchado y se le permitió ejercer su defensa, en virtud de lo cual se le garantizaron los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva derecho de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón al recurrente, y resulta improcedente declarar nulidad de actuación alguna. ASI SE DECIDE.-

Respecto del planteamiento del defensor recurrente sobre la falta de motivación de la decisión recurrida en virtud de no estar llenos los elementos o requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que de actas se desprende el contenido de la decisión recurrida que es del tenor siguiente:

…Oídas la exposicio (sic) del Fiscal, el imputado y la Defensa, este Tribunal para Resolver (sic) OBSERVA (sic) 1- De las actas contentivas del presente proceso penal se evidencia que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición por parte de quien aquí decide de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los Delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del mismo Adjetivo Penal 2 -La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.E.B.U. …. es autor o participe en la comisión de dicho hechos punibles delitos estos que se hacen constar en el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo en la cual relatan las circunstancia de modo, tiempo y lugar. Siendo que su contenido se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, a objeto de otorgarle valor probatorio a la presente decisión tales como ACTAS DE INVESTIGACIÓN (Rielan a los folios 06, 07 y 08 de la causa) Denuncia Común de la victima (Riela a los folios 03, 04 y O5çde la causa) y demás actuaciones (Riela al folio 13 de la causa): y, ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO efectuada en este mismo acto, por acto separado, en la cual, la víctima de autos, Testigo Reconocedor, ciudadano R.O.A.A., señala al Imputado R.E.B.U., como la persona que participó en el hecho punible en el cual fue víctima. 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga por la pena que podría llegárseles a imponer, y la Magnitud del Daño Causado. Descartada de esta manera, por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar, por considerar que el Ministerio Público en las evidencias aportadas ha comprobado suficientemente: 1 .- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del presente proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados no darán estricto cumplimiento a los actos siguientes de autos; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; y, 4- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los imputados antes (sic) de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los Imputados, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele Verificado como ha sido por el Tribunal que los imputados no se encuentran incursos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTlVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: R.E.B.U., titular de la cédula de identidad N°. V-20.072.616, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, ambos del Código Penal, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada de decretarle una Medida Menos Gravosa al imputado, por cuanto los hechos por los alegados (sic) en este tribunal deberán ser

probados en el transcurso de la investigación, ya que en autos consta como valor probatorio el delito imputado por el Ministerio Público…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión se basa en la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

Se evidencia de los textos supra transcritos que efectivamente, el A-quo, motivó de manera acertada la decisión que se recurre muy por el contrario a lo planteado por el recurrente, toda vez que en la fase de investigación está permitida una motivación exigua, tal como se desprende de la jurisprudencia citada, pero resulta evidente que no es exigua la motivación de la recurrida sino por el contrario suficientemente clara y precisa, puesto que en ella se señala como quedaron llenos los requisitos de los numerales 1,2,y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de dos delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de Robo agravado y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan la participación o autoría del imputado de autos en los mismos, señalando el acta de allanamiento, la denuncia de la víctima y la rueda de reconocimiento con resultado positivo por haber sido reconocido el imputado por la víctima reconocedor, actas que dio por reproducidas por constar entre las actuaciones que tuvo el A quo, para su análisis y ponderación; en virtud de lo cual se concluye que no asiste la razón al defensor recurrente y debe en consecuencia ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento que denuncia el recurrente, pues según su criterio, el A-quo no hizo pronunciamiento específico sobre lo dicho por su defendido en el acto de presentación de imputados, observa la sala que el dicho del imputado sólo refiere como especie de coartada, que estaba durmiendo cuando se hicieron presentes los funcionarios actuantes y realizaron el allanamiento, que su tía les permitió el acceso a su residencia de habitación, que los funcionarios a quienes se refiere como “petejotas” se lo llevaron detenido y que no le informaron por que se lo llevaban; no aportando a juicio de este órgano colegiado, elemento alguno que desvirtuaran los hechos plasmados en las actas que el A-quo analizó para dictar la medida preventiva privativa de libertad, razón por la cual el no haber hecho una valoración específica sobre tal dicho, no resultaba procedente en este estadio procesal, y ello no viola derecho alguno ni causa gravamen al imputado de autos ni a sus derechos constitucionales y procesales. En tal virtud debe ser desechada la denuncia en cuestión pues no afecta la validez ni la legalidad y legitimidad de la medida cautelar dictada en su contra, en tal sentido debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por este motivo. ASI SE DECIDE

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado F.U., antes identificado, en su carácter de Defensor del imputado ciudadano REINOLD E.B.U., identificado en actas; en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado F.U., precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del imputado ciudadano REINOLD E.B.U., identificado en actas; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 460-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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