Sentencia nº RC.000650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000402

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano F.J.V.S., representado por el abogado Á.R.G.P., contra la ciudadana E.V.C.F., representada judicialmente por los abogados L.V.S. y J.S.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 6 de junio de 2014, mediante la cual había declarado con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, confirmando así la sentencia apelada.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el propio abogado intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de abril de 2015 y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de junio de 2015, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a esta Sala facultades para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encuentre, aunque no se las haya denunciado, cuestión que relacionada con el principio de eficacia procesal contenido en el artículo 257 constitucional, expresado en que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la potestad de extender su examen hasta el fondo del litigo, sin formalismos, cuando encuentre la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En el orden de las ideas anteriores tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, caso Corporación Acros, C.A., conforme al cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, la Sala, con el fin de aplicar una idónea y recta administración de justicia, por conducto de la casación de oficio, mantendrá la integridad de principios constitucionales cuya infracción se ha descubierto en el caso analizado.

Por consiguiente, con fundamento en lo expuesto y en uso de su atribución de casar de oficio, la Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el sub judice.

Los requisitos de forma de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de eminente orden público y por esa razón se ha dicho que los errores de tal naturaleza de que adolezca la sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe censurarse por medio de su nulidad, pues los errores in procedendo se traducen en violación al orden público, por cuyo motivo esta Sala de Casación Civil en la sentencia N° 334 de fecha 13/8/1992, caso E.P. contra C.L., reiterada entre otras en las sentencias números 72 de fecha 5/4/2001, 435 de fecha 15/11/2002, 830 de fecha 11/8/2004 y 416 de fecha 1/10/2010, estableció lo siguiente:

“…los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en una violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna “de las garantías no expresadas en la Constitución”, con fundamento en la norma ´procesal inserta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, detenta ´plena potestad para de oficio proferir el siguiente pronunciamiento…”.

En el sentido expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia también ha considerado de manera reiterada como materia de orden público el punto de los requisitos intrínsecos de la sentencia estipulados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se advierte de la sentencia N° 889 de fecha 11/5/2007, caso C.M., citada en la sentencia de esta Sala N° 416 de fecha 1/10/2010, asentando la primera lo siguiente:

…En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria

. (Subrayas de esta Sala).

El precepto en referencia establece categóricamente que la sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, los motivos de hecho y de derecho que soportan el veredicto del juez así como decisión expresa positiva y precisa conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Y en consonancia con ello, la sala ha sostenido en relación con la motivación, que si en el fallo no consta la argumentación que la sostiene, se configura entonces una falta de fundamentos “que obstaculiza el control del dispositivo” pues, no se podrá verificar la legalidad de lo decidido, como se advierte del texto de la sentencia N° 334 de fecha 13/8/1992, citada en líneas anteriores, al disponer, sobre el punto implicado, lo siguiente:

“…resulta pertinente señalar, igualmente con apoyo en nuestra más calificada doctrina en la materia, que “si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho, o la motivación sobre la cuestión de derecho, se configura una ‘falta de fundamentos’ o ‘inmotivación’, que obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el Juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido. Por ello, nuestro sistema procesal … consagra como motivo de casación por quebrantamiento de forma, la circunstancia de que la sentencia no llene los requisitos de dicho artículo… A través de estos medios se impide que se convierta en sentencia el fallo insuficiente desde el punto de vista de sus requisitos intrínsecos, y muy especialmente cuando falta el requisito de la motivación, cuyo incumplimiento infringe un principio de orden público procesal, pues bajo la doctrina de nuestra Corte Suprema la motivación ‘es una garantía contra la arbitrariedad judicial’, y presupuesto indispensable ‘de una sana administración de justicia’. Con estas enfáticas declaraciones, nuestra Corte Suprema ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la más genuina tradición legislativa nacional, poniendo de relieve sus signos teleológicos más distintivos”. (Márquez Añez, Leopoldo. Ob. cit. Pág. 35.)”. (Destacado del original).

Sobre el mismo punto de la motivación del fallo, estableció la Sala en la sentencia N° 291de fecha 31/5/2005, caso M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., que:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.)”.

En el sub judice, estableció el juez de alzada, sobre el punto de partida de la prescripción alegada, lo siguiente:

…En base a las consideraciones precedentes, y el criterio jurisprudencial citado, el juicio que dio origen al presente procedimiento terminó por sentencia definitivamente firme el día 8 de octubre de 2010, fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación, y parcialmente con lugar la demanda. Por lo que siendo así, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, y no como lo señala el actor, a partir del 12 de julio de 2011, fecha en la cual se celebró la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana E.C., aduciendo que a partir de esa fecha había cesado su patrocinio; en virtud que el supuesto aplicable al presente caso es el primero de los establecidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es decir, desde que haya concluido el proceso por sentencia, por cuanto, como se dijo precedentemente, el abogado F.V.S. ejerció la representación de la demandante en aquella causa hasta el final del juicio; y el supuesto a que se refiere la parte intimada en su contestación de la demanda relativo a la cesación del abogado en su ministerio, se refiere a los casos donde le es revocado el poder otorgado, o el abogado renuncie a éste; lo cual como se dijo no es aplicable al presente caso…

. (Subrayado añadido).

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la transcripción se advierte que la recurrida menciona la existencia de tres alegatos de las partes relacionados con el punto de partida del lapso de la prescripción alegada. En relación con ello se advierte que dos de esos hechos fueron invocados por la demandada, en el caso, la fecha de la sentencia de la Sala de Casación Social (8/10/2010) y cese del ministerio del demandante a partir del 1/10/2010; y, uno por el demandante, la fecha de homologación de la transacción (12/7/2011) celebrada entre la aquí intimada y su contendor en el juicio de cobro de prestaciones sociales, porque a su juicio, la conclusión de la causa “…lo constituyo (sic) la transacción celebrada a mis espaldas en cuya homologación es de fecha 12 de Julio (sic) de 2011”.

Respecto del hecho que hace valer este último como punto de inicio del cómputo del lapso de prescripción, la Sala observa que dicha parte, alegó esa circunstancia por primera vez en el curso la primera instancia, en la diligencia de fecha 23/1/2013 (f. 238, p. I), cuando lo invocó así:

…A los fines de ilustrar al tribunal sobre el derecho vigente a reclamar honorarios profesionales de mi persona contra la ciudadana E.C. FLORES… me permito hacer del conocimiento del tribunal que en fecha 12 de julio de 2011, por Auto (sic) de homologación emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo… el cual acompaño a la presente en un folio útil Marcado (sic) Letra (sic)

A”… mi derecho al cobro de mis honorarios profesionales demandados en la presente causa, comienza el día 12 de julio de 2011, por cuanto ese día de manera DESLEAL se celebró a mis espaldas la referida transacción, por tanto pido al tribunal deseche la solicitud de prescripción presentada por la representación de la demandada en la presente causa…”.

Posteriormente en los informes de primera instancia (f. 254 y 255, p. II), el demandante invocó nuevamente el referido hecho como punto de inicio del lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, al exponerlo de esta manera:

…por lo que en fecha 12 de julio de 2011, conforme consta de la web del TSJ correspondiente al referido tribunal cuyo enlace es… el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, HOMOLOGO, transacción efectuada por mi patrocinada, a mis espaldas, en el referido expediente; a pesar de haber el demandante F.V. en la presente causa, gestionado en la causa Laboral (sic), la notificación de la Demandada (sic) perdidosa, con lo cual se produjo la referida transacción conforme consta de autos. A partir de esa fecha comienza a correr para el demandante el lapso de Dos (2) años, para ejercer el derecho a cobrar sus honorarios contra su patrocinada…

. (subrayado añadido).

Y de nuevo ese alegato es elevado al conocimiento de la jurisdicción, cuando el actor lo hizo valer en los informes presentados en la instancia superior (f. 277 y 278, p. II), en los términos siguientes:

…Juicio (sic) éste (sic) que culmino (sic) por Transacción (sic) celebrada entre mi patrocinada y la demandada, a mis espaldas y homologada en fecha 12 de Julio (sic) de 2011 conforme puede apreciarse de auto de homologación que se ubica en la web del TSJ en el siguiente enlace:…

(…omissis…)

Es necesario Destacar (sic) a éste (sic) honorable tribunal que en fecha 12 de Julio (sic) de 2011, se celebró HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por mi Patrocinada (sic) E.C., y el patrocinio prestado a la demandada en la presente causa, culmina a partir de este acto que concluye la causa; Y (sic) no con la sentencia N° 1091 publicada el 8 de octubre de 2010, ni de la Aclaratoria (sic) emitida en fecha 9 de Diciembre (sic) de 2010, Ambas (sic) emanadas de la sala (sic) de casación (sic) social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Posterior a ello mi patrocinio continuó su curso y consta de autos diligencias emitidas por mi para gestionar la notificación de la Demandada (sic) perdidosa a los fines de cumpliera (sic) lo ordenado en el dispositivo el fallo, con lo cual se produjo la referida transacción conforme consta de autos.

A partir de esa fecha comienza a correr para el demandante el lapso de Dos (sic) (02) años, para ejercer el derecho a cobrar sus honorarios contra su patrocinada, lo cual efectivamente ocurrió y se logró la admisión de la demanda en fecha 30 de octubre de 2012.

Yerra entonces el A quo al señalar que Opera (sic) la Prescripción (sic) de la acción (…). Igualmente es necesario señalar que las fechas en que se fundamenta la pretendida prescripción Alegada (sic) de manera extemporánea, no se corresponden con los lapsos reales, vale decir, la Posible (sic) prescripción debe computarse desde el dia (sic) siguiente de emitido el auto que homologa la transacción presentada y no el correspondiente a la fecha de haberse obtenido la sentencia definitiva de la sala (sic) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo sentenció el A quo, ya que la causa había entrado a la fase de ejecución y el patrocinio prestado por mi persona continuó posterior a la existencia de la sentencia.

El Juez (sic) A quo, establece de manera desacertada que el lapso de prescripción de la acción incoada es la de la sentencia definitiva emitida por la sala (sic) de casación (sic) social (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en fecha 08 de octubre de 2010, y no la del 12 de julio de 2011, Hay (sic) que resaltar a esta superioridad que mi patrocinada en esa causa laboral era la demandante y mis funciones de patrocinio no terminaban con la sentencia definitiva del caso, mi obligación era patrocinarle hasta lograr el fin del juicio que lo constituye el pago del pasivo laboral de la patrocinada, yerra entonces el A quo al pretender comience a computarse un lapso de prescripción cuando aun el patrocinio contratado para logar el pago o (sic) ha concluido, conclusión ésta que Si (sic) lo constituyo (sic) la transacción celebrada a mis espaldas en cuya homologación es de fecha 12 de Julio (sic) de 2011…

. (Subrayado y destacado de la Sala).

Del texto de la recurrida transcrito en párrafos anteriores, se evidencia claramente que el juez superior en lugar de proceder, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar cabal y exhaustivamente, tanto los hechos que respecto del punto de partida del lapso de prescripción le fueron invocados por las partes como las pruebas que los respaldan, por contraste, se limitó indebidamente a sólo analizar de manera superficial dos de tales alegatos, para el caso, los ofrecidos por la demandada, concluyendo del parcial examen de tales elementos, estableciendo la siguiente declaración: “…y no como lo señala el actor, a partir del 12 de julio de 2011, fecha en la cual se celebró la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana E.C., aduciendo que a partir de esa fecha había cesado su patrocinio… “.

Es evidente entonces que, en su fallo, el juez de alzada se aparta del camino que le marca el principio de exhaustividad, pues, engloba con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis, en el caso concreto, del hecho alegado por el demandante, respecto del cual sólo asentó “y no como lo señala el actor”, dejando sin explicación su apartamiento de ese alegato defensivo.

En efecto, si el juez superior realmente consideró que la razón no asistía la posición del demandante cuando aseveró “y no como lo señala el actor”, tal conclusión, para reputarse efectivamente como tal y, no una mera petición de principio, sin duda, ha debido ser el resultado del examen explícito que en la sentencia hiciera de lo que “señala el actor”.

Por consiguiente, es indudable que el sentenciador de alzada infringió la prescripción normativa inserta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en cuanto que en el fallo impugnado no consta debidamente consignada la motivación sobre la cuestión de hecho implicada en la controversia.

En consecuencia, habiéndose encontrado en el presente caso la existencia de infracciones de orden público como se relató anteriormente, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir esa subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de enero de 2015, en el juicio seguido por F.V.S. contra E.C.F.. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000402

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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