Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Julio del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000341

PARTE DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.565, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.578, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-08-1951, bajo el N°. 672, Tomo 3-C; siendo su última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-04-2001, bajo el N°. 58, Tomo 72-A-Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Código N° 29, aprobada por la Superintendencia de Seguros bajo Resolución 339 de fecha 04-03-52 G.O. N° 23.780 del 10 de Marzo de 1952, a través de su representante de la Gerencia Sucursal Barquisimeto, ciudadana L.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.233, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.088.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 17 de Septiembre del año 2011, el Abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO en contra de la Firma Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., representante de la Gerencia Sucursal Barquisimeto, ciudadana L.C., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa desde los folios 01 al 04 del presente asunto, alegando lo siguiente:

Que contrató con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., una póliza de auto signada 820-1069078-0, de fecha 07 de Agosto de 2009, con vigencia desde el 07 de Agosto del año 2009 hasta el 07 de Agosto del año 2010, ambos inclusive, al mediodía hora oficial, que la póliza ampara los siniestros que pudieran ocurrir a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placas: 51M-BAR, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Chuto, Marca: Freightliner (Anexo “A”). Que en fecha 27 de Abril del año 2010, dicho vehículo era conducido por el ciudadano N.S., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.198.838 y se produjo un accidente de tránsito (volcamiento) en el que falleció el referido chofer, produciéndose además daños materiales cuantiosos que ameritaron calificar el daño como pérdida total, que en fecha 04 Noviembre del año 2010, la empresa aseguradora retiró de su terreno ubicado en Tamaca, Estado Lara el vehículo siniestrado conforme consta de Autorización emitida por el departamento de recuperación y salvamento de Zurich Seguros y fue trasladado al centro de acopio de AUTOALIADOS C.A., ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Valle Arriba, Sector Las Planadas, Parcela 3, Guatire Estado Miranda (Anexo “B”). Que hasta la presente no ha recibido respuesta indemnizatoria de la empresa aseguradora en cuanto al pago del siniestro, incumpliendo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley de Seguros, razón por la cual demanda a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. para que convenga en dar cumplimiento al contrato suscrito o el Tribunal ordene el pago de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,00), monto al que asciende la suma asegurada, las costas procesales y la corrección monetaria por efecto de la inflación.

Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 13, 15, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 90 y 91 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil e igualmente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

■ Razonamiento del autor Dr. J.C., en su obra “Las Grandes Instituciones Modernas”, volumen 1, Ediciones “La Coordinadora, C.A.”, Caracas, 1953, páginas 62 y 63 a los fines de precisar que el seguro fue creado para servir a la colectividad porque es una institución económica que tiene su base en la institución humana, del cual transcribió un extracto del mismo.

■ de la obra “Temas Sobre Derecho de Seguros” de los autores Drs. M.A.M. y C.E.A.M., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pagina 28, en el que expresa con mayor propiedad, el por qué interviene el Estado con el fin de darle protección al asegurado y fundamenta su posición, en razones de seguridad jurídica y razones de seguridad económica.

Estimó su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,00) equivalente a CINCO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO coma SETENTA Y OCHO Unidades Tributarias (5.598,78 UT), según Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de Octubre del año 2011, el demandante ciudadano F.J.V.S., consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 08). En fecha 07 de Octubre del año 2011, el Tribunal libró compulsas (folio 09) y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos (folio 10). Dejando constancia en fecha 25 de Octubre del año 2011 de haber citado al demandado (folio 11).

Por auto de fecha 25 de Enero del año 2012, se agregaron las pruebas promovidas por el demandante (folios 14 al 40). Por diligencia den fecha 26/01/2012 el demandante solicitó al Tribunal procediera a sentenciar en virtud del vencimiento del lapso de promoción de prueba, aunado a la no contestación de la demanda (folio 40).

A los folios 41 al 61, cursa escrito y anexos presentado por la parte demandada y a los folios 62 al 69 escrito presentado por la parte demandante.

En fechas 28 de Febrero del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia en la que declaró: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre en contra de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., ordenando cancelarle al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 425.000,00), condenó en costas a la parte demanda por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación a las partes de la decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 82 y 85, cursan constancia de haber sido notificados las partes.

Al folio 88, cursa diligencia del abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la que apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de Febrero del año 2012, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, ordenándose su remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 91).

En fecha 30/03/2012, esta Alzada recibió la presente causa, le dió entrada fijando para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 04/05/2012, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escritos, (folios 94 al 106), por lo que se acogió al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de Mayo del año 2012, el tribunal dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 107 al 110) y por lo tanto se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 28 de Febrero del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la que declaró la confesión ficta de la demandada ZURICH SEGUROS, S.A., por no haber dado contestación a la demanda y como consecuencia de ello decidió:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre contra la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A, todos identificados.

SEGUNDO: la parte demandada deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,00), monto al cual asciende la suma asegurada; y toda vez que fue solicitado por el actor, la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será calculada a través de experticia complementaria del fallo

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Está o no conforme a derecho y para ello, se ha de analizar si efectivamente en autos se dieron los hechos constitutivo de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida y en base a la conclusión que arroje dicho análisis proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se decide.

PUNTO PREVIO

Dado a que el abogado M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, aparte de alegar hechos para tratar de desvirtuar la conclusión de la confesión ficta declarada por el a quo y consignó documental, la cual fue rechazado por el actor en su informe rendido ante esta alzada, los cuales serán analizados al tratar el fondo del asunto; alegó hechos que son propios de una eventual reposición de la causa y no de decisión del fondo como pretende el recurrente; alegato éstos que debe ser tratados como punto previo tal como ha sido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J. y a tal efecto se hace el siguiente pronunciamiento; afirma la demandada recurrente:

…Oportuno indicar que de los documentos promovidos como prueba, y traídos a las actas procesales por el actor, cursantes al folio treinta y tres (33)y treinta y seis (36) en su orden, se destaca la existencia de una reserva de dominio a favor del BANCO BANORTE BANCO COMERCIAL.

Así al folio treinta y tres (33) encontramos promovidos el documento denominado “Certificado de Origen” N° 3058210, de fecha 08 de junio de 2007, donde se destaca como propietario al ciudadano F.J.V.S., describe detalladamente al vehiculo ya descrito en autos, y en su parte final puede leerse la leyenda:

RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE:

BANORTE BANCO COMERCIAL

.

BANORTE BANCO COMERCIAL, es una institución Bancaria que fue intervenida a puerta cerradas, según decisión de la Superintendencia de Bancos, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5943, en diciembre del año 2009, es decir, a partir de ese momento el ESTADO pasó a tomar control de la misma, en todos sus activos y pasivos.

Posteriormente el Gobierno Nacional finalizó la rehabilitación de Banorte, Banco Universal, y fue aprobada su fusión con el Banco Bicentenario, según una resolución de la Gaceta Oficial N° 39342.

No existe prueba alguna de la liberación de las acreencias contraídas. Con respecto a este último alegato, seria obrar contrario a derecho permitir la indemnización de una cantidad de dinero con un bien sobre el que existe un privilegio de cobro a favor de un acreedor que tiene la reserva de dominio sobre el vehículo, y teniendo esta sociedad intervenida la reserva de dominio, invoco desde ya la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que impide al propietario disponer del bien sin la debida autorización del acreedor.

Ciudadano Juez, en decisión notificada a mi representada en fecha 02 de mayo de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó archivar el cierre del expediente contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano F.J.V.S., contra mi representada ZURICH SEGUROS, S.A.

Puede observarse ciudadano Juez, de esta decisión que en tres (03) folios útiles adjunto a la presente, que por emanar de un ente administrativo, y ser un funcionario calificado quien firma la misma, tiene los efectos de documento público administrativo y con tal carácter se promueve en este acto, que se da por indispensable…”

Al respecto este Juzgador considera:

  1. En cuanto a la prueba documental consistente en la resolución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cursante del folio 104 al 106 consignada ante esta alzada, se niega la admisión de la misma por no ser del tipo de documento público a que hace referencia como admisible el artículo 520 del Código Adjetivo Civil; por cuanto si bien es cierto que como documento administrativo que es, debe ser apreciado en su valoración como documento público por haber sido emitido por un funcionario público competente para ello como lo es el Superintendente de la Actividad Aseguradora y por tanto goza de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la presunción de veracidad y ejecutoriedad en razón del principio de ejecutividad del acto administrativo; y por tanto debe ser tenido como cierto hasta que se pruebe lo contrario, más sin embargo, su promoción ante esta alzada debe ser considerada ilegal por extemporáneo, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T.d.J. en la Sentencia N° 00024, Exp. AA20-C-2003-000980 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C.. Caso Meltex Tejidos, C.A. invocada por la parte actora en el escrito de observaciones a los informes rendidos ante esta alzada para rechazar la pretensión de la accionada, de que dicha prueba le fuese admitida por esta superioridad; doctrina ésta que estableció:

    …Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

    Y la cual se acoge y aplica al caso sub lite; motivo por el cual dicha prueba documental al no haber sido promovida ante el a quo y dentro del lapso de quince (15) días que a tal efecto establece el artículo 396 del Código Adjetivo Civil, pues se niega su admisión y así se decide.

  2. En cuanto al alegato de que dicho vehículo siniestrado tiene reserva de dominio a favor de BANORTE y que en virtud de la intervención de esta institución financiera y posterior fusión con el BANCO BICENTENARIO, el cual es del Estado, este Juzgador considera que si bien es cierto que la República Bolivariana de Venezuela, es el único accionista del Banco Bicentenario; pues, la reserva de dominio que sobre dicho vehiculo tenía BANORTE, ahora según la accionada la tiene el Banco Bicentenario, desestima dicho alegato, por cuanto si bien es cierto que consta de la copia fotostática del Certificado de Origen emitido con fecha 08 de Junio del año 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 33, que aparece a nombre de BANORTE la reserva de dominio, también es cierto que a través de la documental consistente en la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo N° 30014519 emitido por ese despacho oficial, pero en fecha 13 de Mayo del año 2011, es decir con fecha posterior de cuatro (04) años, respecto al supra referido Certificado de Origen, copia ésta que por ser copia de documento público y que al no haber sido impugnado, pues de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil se considera fidedigna y en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre se establece:

    1. Que el propietario del vehículo Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Serial de Carrocería: 3AKJ6CG67DZ13501, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial del Motor: 06R0970065, Placa: 51MBAR, es el ciudadano F.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 10.770.565.

    2. Que sobre dicho vehículo no consta que exista reserva de dominio como afirma la accionada recurrente, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    En esta parte corresponde a quien emite el presente fallo determinar, si efectivamente en autos están comprobado o no los hechos constitutivo de la confesión ficta, tal como lo apreció el a quo y por el cual declaró CON LUGAR la demanda; y a tal efecto es pertinente señalar que la institución de la confesión ficta está consagrada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    De manera, que de la lectura del precedentemente trascrito artículo, se infiere que para darse la confesión ficta se requiere la concurrencia de tres elementos que son:

  3. Que el demandado no concurra al Tribunal a dar contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación; situación procesal ésta última, que como bien lo asienta el autor Patrio Ricardo Henriquez La Roche:

    ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente o sea, luego de vencido el plazo legal.

    (véase La Roche Henriquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. 3° Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2006)

  4. Que el demandado no hubiese promovido prueba alguna.

  5. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto, y en concordancia con el análisis de las actas procesales, este Juzgador disiente del a quo quién dió por probado los hechos CONSTITUTIVOS de la confesión ficta, establecidos en el supra transcrito artículo 362, estableciendo en la sentencia recurrida como fundamento de ello:

    “ En el caso de marras, como se estableció, el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas, es decir que los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer supuesto que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

    … Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

    .

    En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se agregó un contrato de seguro y se exige la indemnización por un siniestro acaecido, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece…”

    Por cuanto si bien es cierto, que la accionada no dió contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, pues de los hechos narrados por el accionante en el libelo de demanda, no sólo quedaba como aceptados sino que también fueron probados documentalmente como son:

    1. Que el accionante F.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 10.770.565, es el propietario del vehículo Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Serial de Carrocería: 3AKJ6CG67DZ13501, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial del Motor: 06R0970065, Placa: 51MBAR, según consta de documental consistente en la copia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 30014519 de fecha 13 de Mayo del año 2011 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; documental que al ser copia de documento público que no fue impugnada por lo que se considera fidedigna la misma.

    2. Que el precedentemente identificado vehículo tuvo un accidente consistente en vuelco ocurrido el 27 de Abril del año 2010 en la Carretera Morón Coro, Sector Los Juncales, Municipio Píritu, Estado Falcón; y que el mismo era conducido por N.S.B., titular de la cédula de identidad N° 4.198.838, quien falleció en dicho accidente; tal como consta de Acta Policial e Informe del Accidente de Tránsito levantado por funcionarios del Puesto de Vigilancia y A.V.d.P.C., Estado Falcón adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 72 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre cursante del folio 21 al 25.

    3. Que de acuerdo al cuadro recibo para la Póliza de seguro de auto emisión, Póliza N° 820-1069078-000, Certificado N° 500013, cursante al folio 5 se infiere o determina los siguientes hechos:

    c.1. Que dicho Seguro amparaba al Vehículo siniestrado supra identificado dentro del lapso de tiempo desde el 07/08/2009 hasta el 07/08/2010; por lo que al comparar estas fechas con la del siniestro, el cual ocurrió el 27 de abril del año 2010; se determina que dicho bien estaba para el momento del siniestro amparado por dicho contrato de seguro.

    c.2. Que en dicho contrato aparece como:

    Tomador: TRANSPORTE E INVERSIONES SANCHEZ, C.A.

    Cuenta: TRANSPORTE E INVERSIONES SANCHEZ, C.A.

    Asegurado: TRANSPORTE E INVERSIONES SANCHEZ, C.A.

    Conductor: F.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 10.770.565.

    De manera, que del mismo contrato póliza, en concordancia a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Seguros, cuyo tenor son los siguientes:

    Partes del contrato

    Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:

    1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

    2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

    Asegurado y beneficiario

    Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

    Se determina que el accionante en el caso sublite, ciudadano F.J.V.S., no es parte del contrato de seguro, cuyo cumplimiento con pago de indemnización por el siniestro del vehiculo asegurado demanda; es decir, que no aparece ni como beneficiario, ni como tomador y como es obvio, no aparece como asegurado, por lo que no existe relación jurídica material entre el accionante y la accionada, originando esta circunstancia la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, el cual tiene su fundamentación legal en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, entendiéndose por cualidad o legitimidad ad causam, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2005-04621 de fecha 7 de julio del 2005, caso corporación de servicios integrados de comercialización sic, C.A., contra Banco Industrial de Venezuela, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero que estableció:

    … La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra....

    Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en criterio de este juzgador, al no ser parte del contrato de seguro el aquí accionante, pues indudablemente que de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Seguro parte infine, el cual preceptúa:

    Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato.

    En concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, se evidencia que éste legalmente no puede demandar por cumplimiento de contrato del cual no es parte; hecho éste que a su vez determina la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por cuanto si bien es cierto que ésta de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Seguro en concordancia con el artículo 38 eiusdem, está obligada a pagar la indemnización a quien sea el asegurado o el beneficiario del contrato de seguro, en el caso de autos al no ser el actor parte de la relación jurídica del contrato de seguro, pues indudablemente que la pretensión de éste de darse el carácter de beneficiario sin serlo y pretender en consecuencia la indemnización, pues es contrario a la normativa legal precedentemente citada; motivo por el cual en criterio de este juzgador, al haber el a quo declarado la confesión ficta como lo hizo aplicó erróneamente el artículo 360 del Código Adjetivo Civil, e interpretó igualmente de forma equivocada la doctrina del Dr. L.L. invocada por ella en la sentencia recurrida, por cuanto de la lectura del texto señalado por ella:

    …Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger…

    Se infiere, que dicho autor afirma, que si la norma jurídica invocada no existe o existe pero tiene un contenido jurídico distinto al invocado, pues la demanda se hace infundada; y resulta que el a quo concluye en todo lo contrario, al señalar:

    “…bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida a la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado” por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el cumplimiento del contrato…” (Subrayado del tribunal)

    Por cuanto, al no ser el actor parte en el contrato de seguro, cuyo cumplimiento demanda con la pretensión de indemnización, pues tal como fue ut supra establecido, no existe norma que lo ampare en ello; haciendo obviamente contrario a derecho la pretensión indemnizatoria, y por ende era ilógico e ilegal concluir declarando la confesión ficta de la demandada como lo hizo el a quo, cuando lo legalmente procedente era declarar de oficio tanto la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, como el de la demandada para sostenerlo, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina reiterada tanto de la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa ambas de Nuestro M.T.S.d.J., estableciendo en consecuencia de ello, que estaba legalmente impedida de pronunciarse al fondo del asunto, declarando improcedente la demanda, tal como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 13 de Agosto del 2009; motivo por el cual esta alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. M.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, en su condición de apoderado judicial de la accionada ZURICH SEGUROS S.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma; declarándose IMPROCEDENTE LA DEMANDA de cumplimiento de Contrato de Seguro, en virtud de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y de la accionada para sostenerlo y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. M.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, en su condición de apoderado judicial de la accionada ZURICH SEGUROS S.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de Seguro en virtud de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la accionada para sostenerlo. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa a la parte demandante F.J.V.S., identificado en autos, por haber sido vencido en el proceso.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° y 153°

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada en su fecha a las 01:14 p.m.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

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