Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE QUERELLANTE: F.J.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.177.877.

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANA ABOGADA S.M.R. AGUIRRE, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 74.165.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N° 9731.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional le da entrada a la presente causa y se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la Querella, asimismo se ordenó citar y solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha tres (03) de febrero del año 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y dicto auto de cómputos a fin de reanudar la causa en el estado que se encontraba.

En fecha primero (01) de marzo del año 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha dieciocho de julio del año 2011, se dicto el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declara inadmisible por caducidad la presente querella, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante “…En fecha 1° de marzo de 2.000, mi representado fué contratado para trabajar como Comisionado de la Alcalde del Municipio “J.Á.L.” y posteriormente fue designado Coordinador de Programas de la antes mencionada Alcaldía. su labor consistía en brindar asistencia a las autoridades de la citada Alcaldía para su conformación estructural y financiera. Devengada un salario promedio diario de Bolívares Veinticuatro con catorce Cts. (Bs. 24,14). La relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante Ocho (8) años y Once (11) meses, hasta que en fecha 05-02-2.009, fue despedido del citado cargo.

Así las cosas ciudadano juez, y en vista que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que legalmente le corresponden es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Alcaldía del Municipio “J.Á.L.” del Estado Aragua, representada por la ciudadana YBIS Z.P.L., en su carácter de Alcaldesa del Municipio, para que convenga a en defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagarle a mi representado los siguientes montos y conceptos que legalmente le corresponden (sic) Montos por los cuales procedemos a demandar suman la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.77.765,8)

De igual manera demandamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento…”

III

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella ni participo en ningunos de los actos ni etapas procesales del presente procedimiento.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal Superior, a conocer como punto previo lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., al querellante, por haber mantenido relaciones laborales.

Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, que el mismo “… La relacion laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante Ocho (8) años y Once (11) meses, hasta que en fecha 05-02-2.009, fue despedido del citado cargo…”; ahora bien, la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, consigna recibos de pago de los años 2.000 al año 2008, folio (28) al (108) de los cuales se desprende que la ultima fecha que recibió pagos fue el 11 de junio de 2008, ver folio (30), asimismo la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011, folio (134) hace alusión que “… Al respecto resulta necesario hacer referencia que mi representado definitivamente prestó sus servicio a la alcaldesa saliente, ciudadana, N.L.A., durante Ocho (8) años y once (11) meses, a partir del 5 de Enero de 2.000 hasta la culminación del periodo constitucional de la referida Alcaldesa, en fecha 02 de Diciembre de 2.008…”, así mismo consigna una constancia mediante la cual el querellante le solicita al director de personal de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., el pago de sus prestaciones sociales, la cual tiene fecha 15 de enero de 2.009, y tiene nota y sello de recibido de fecha 15 de enero de 2.009, en la cual hace referencia entre otras cosas que su relación laboral fue “… desde el 5 de Enero de 2.000 hasta la culminación del periodo constitucional de la referida Alcaldesa, en fecha 02 de Diciembre de 2.008…”, consta al folio (135), lo que hace concluir a esta Juzgadora que parte querellante culmina su relación de trabajo el 02 de Diciembre de 2008; y consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de marzo de 2009, tal y como se evidencia del folio siete (07) del expediente. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 02 de Diciembre de 2008, fecha esta en que la parte actora culmina su relación de trabajo con la Alcaldía, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el recurrente ciudadano F.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.177.877, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A..

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha, 03 de agosto de 2011, siendo las 02:30 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9731.

Mecanografiado por Reggie Gutierrez

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