Decisión nº PJ0572010000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000192

PARTE ACTORA: F.E.C.V.

APODERADO JUDICIAL: C.A.M., J.P.R., A.M., R.R..

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.

APODERADO JUDICIAL: M.H.H., L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., V.O.P., W.F.K., A.R., L.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL como consecuencia de un accidente de trabajo.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-2010-000192.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por indemnizaciones proveniente de ENFERMEDAD OCUPACIONAL a consecuencia de un accidente de trabajo, incoare el ciudadano F.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.579.941, representado judicialmente por los abogados C.A.M., J.P.R., A.M., R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 118.361, 118.362 y 134.916, respectivamente, contra la sociedad de comercio contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., representada judicialmente por los abogados M.H.H., L.P.V., M.S.V.A., A.L.C., V.O.P., W.F.K., A.R., L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 9.947, 17.606, 86.223, 101.498, 55.656, 99.604, 118.391, 134.984, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 329 al 341, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo del año 2010, dictó sentencia definitiva declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.C.V. contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

- En consecuencia, se condena a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., a pagar al actor, ciudadano F.E.C.V., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.67.400,00), suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.

- Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

- Se ordena la corrección monetaria de (Bs.67.400,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (04 de mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

-

- Se ordena la corrección monetaria de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 20.000,00) por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

- No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total. ………………..”

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, ambas partes esgrimieron el fundamento de sus respectivos recursos de impugnación, en los siguientes términos:

Del actor:

- Aduce el actor que el recurso de apelación lo ejerce contra la apreciación que dio la Juez A Quo respecto al daño moral, especialmente en el análisis de la conducta de la víctima al folio 339, al indicar que el actor procedió a limpiar la platina que se encuentra antes del rodillo de la máquina barnizadora, así como al determinar que no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de la demanda, aún cuando la misma fue condenada.

De la accionada:

- Indica la parte accionada que su recurso de apelación lo circunscribe única y exclusivamente respecto a la condenatoria del hecho ilícito, por lo cual debe entenderse, que la demandada reconoce la existencia de la responsabilidad objetiva, no siendo un hecho controvertido en esta instancia.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA: (Folios 1-17, subsanación, 26-28)

Alega la parte actora en apoyo a su pretensión, lo siguiente:

• Que en fecha 03 de Agosto de 2000, fue contratado a los fines de prestar servicios personales a destajo para la accionada, con el cargo de CHOFER

• Que ingresó en perfecto estado de salud, pues fue declarado apto para el trabajo por el servicio médico del a empresa.

• Que su último salario fue la cantidad de Bs. 790,00 (sic)

• Que desde que comenzó a prestar servicios, manejaba un trailer de dos pisos sujeto a una Gandola, en donde se transportaba vehículos a diversos concesionarios, siendo de su responsabilidad, subir y bajar los carros del trailer, el cual posee rampas a través de las cuales se movilizan los carros, y entre ambas rampas hay vigas de metal que las unen.

• En fecha 02 de Julio de 2006, aproximadamente a las 11:00 a.m., sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba en un concesionario TOYOTA, ubicado en San Diego, Estado Carabobo, cuando al pisar en la rampa de uno de los espacios centrales, su pie resbaló y su pierna izquierda a nivel de la rodilla se atascó entre las vigas que se encuentran en el medio de las rampas, luego de unos minutos pudo sacar la rodilla, siendo el caso que continuó trabajando durante ese día hasta culminar su labor.

• Al terminar su labor se dirigió a la empresa y notificó a uno de los vigilantes el accidente, debido a que en dicha empresa no hay servicio médico, por lo que, fue trasladado en un taxi al centro asistencial CLÍNICA 24 HORAS, ubicada en los Guayos, por órdenes de la gerencia, donde le realizaron placas de Rx en sus piernas y le ordenaron usar un dispositivo médico para mantener la pierna lesionada, no obstante continuó sintiendo dolores que ameritaron ser intervenido quirúrgicamente el 29 de Septiembre de 2006, por Menisectomía Parcial.

• Que la lesión que sufrió el actor originó la pérdida de los meniscos de su rodilla izquierda, estando de reposo desde el 29-09-2006 hasta el 03 de enero de 2007, fecha en la que se reintegra a su puesto de trabajo como chofer, sin ser reubicado, realizando trayectos largos durante toda la semana, por ejemplo, salir de Valencia hasta Cumana, con 12 horas de viaje, volver a Valencia, luego salir hasta San Cristóbal, con 14 horas de viaje, luego volver a Valencia y finalmente llegar a su casa ubicada en Maracay, situación que se mantuvo por un año, lo que agravó su lesión en la rodilla.

• Que el 18 de enero de 2008, acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le confieren un reposo debido a los fuertes dolores que sentía en su rodilla que le dificultaba caminar y le imposibilitaba seguir cumpliendo los trayectos que le ordenaba la empresa.

• En fecha 28 de Julio de 2007, acudió a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM, en el Hospital Central de Maracay, para realizarse una resonancia magnética en su rodilla izquierda, siendo el diagnostico, el siguiente:

∙ LESIÓN GRADO II-III EN CUERNO ANTERIOR Y POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO.

∙ LESIÓN GRADO I EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO POR DEGENERACIÓN HIALIACA

∙ ELOGACIÓN Y ONDULAMINETO DEL LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR SIN SIGNOS DE RUPTURA.

∙ CONDICIÓN POST-QUIRURGICA EN GRASA DE HOFFA.

∙ CONDROLOMALACIA ROTULIANA GRADO II-III.

∙ HIDROARTROSIS… …”.

• Que la empresa accionada es responsable de indemnizar el accidente sufrido, a consecuencia de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Que el actor padece una enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación del servicio para la accionada, cual es “LESIÓN MENISCAL EXTERNA CON PERSISTENCIA DE LA CONDROMALASIA GRADO III ROTULIANA”, que le ocasiona una movilidad disminuida, ya que no puede caminar prolongadamente, subir o bajar escaleras, levantar peso, no pudiendo realizar su labor como chofer.

• Que la enfermedad ocupacional que padece fue directamente ocasionada por la inobservancia de la empresa en las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Que la accionada no le notificó ni le advirtió los riesgos que corría en la prestación del servicio, por tanto fue negligente e imprudente, ya que no lo instruyó debidamente sobre las condiciones de trabajo y las consecuencias que le acarrearía para su estado de salud físico y mental, al no dotarlo con las herramientas necesarias para realizar las actividades encomendadas, como levantar y trasladar objetos de peso excesivos para el cuerpo humano.

• Que la enfermedad producto del accidente que padece, le ha dejado secuelas permanentes, por ser una enfermedad de carácter degenerativo, no pudiendo caminar por largos periodos de tiempo, subir o bajar escaleras, afectando su estado emocional por as molestias y sufrimiento que tiene.

• Que la accionada no le prestó la asistencia ni el auxilio necesario, ya que él mismo costea los gastos de sus exámenes médicos.

• Que la accionada incurrió en hecho ilícito al no indemnizarlo por el sufrimiento causado por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del trabajo y por las secuelas que padece.

• Por lo expuesto procede a demandar a la accionada al pago de los siguientes conceptos:

Total reclamado: Bs. 143.534,59, (sic) discriminados de las siguiente manera:

  1. Articulo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 47.400,00 (sic)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 129 ordinal 4º, de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de discapacidad Parcial y Permanente, la indemnización será de 5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. F. 26,33 = Bs. 47.400,00 (sic)

  2. Daño Moral: Bs. 100.000,00 (sic). De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

    • Solicitó la indexación, las costas y costos del proceso.

    • En escrito cursante a los folios 27-28, se constata que el trabajador acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los efectos de tramitar su incapacidad laboral.

    CONTESTACIÓN. (Folios 168-171):

    La accionada esgrimió a su favor, lo siguiente:

    Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

  3. Que el actor prestó servicios personales para su representada desde el día 03 de agosto de 2000.

  4. Que ejerció el cargo de Chofer.

  5. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 790,00.

  6. Que acudió a las consultas médicas indicadas en el escrito libelar.

    Hechos que niega:

     Que el actor tenga una disminución en su capacidad de movilización y por ende que no pueda caminar prolongadamente, así como subir o bajar escaleras, levantar peso o hacer ejercicios.

     Que su representada hubiera incumplido o inobservados las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

     Es falso que su representada no hubiera instruido al actor en los riesgos a los que estaba expuesto, ya que esta consignado en autos la notificación de riesgos que se le hizo, notificación de accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que evidencia que su representada es fiel cumplidora de las normas de seguridad laboral.

     Alegó que su representada le prestó el auxilio y asistencia que necesito el actor al asumir las gastos médicos que amerito.

     Que su representada no ha incurrido en negligencia o inobservancia de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni ha incurrido en hecho ilícito.

     Rechazó que su representada este obligada a pagar la cantidad de Bs. F. 143.534,59, que representan el petitorio de la parte actora, representados en la reclamación del particular primero, referido al Articulo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 47.400,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 ordinal 4º, de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de discapacidad Parcial y Permanente, la indemnización será de 5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. F. 26,33 = Bs. 47.400,00….”

     Negó adeudar por concepto de Daño moral, cantidad de Bs. F. 100.000,00, por concepto de reparación del daño moral, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

     Negó la procedencia de los montos reclamados, toda vez que, el actor se encuentra laborando, y no existe en autos informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que determine el estado de salud actual y físico del actor.

     Que promovió un acta de investigación penal por accidente de transito en el cual se evidencia la conducta imprudente de la propia victima, vale decir, del actor en el desempeño de sus labores.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. PUNTO DE MERO DERECHO.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS EXPRESA Y TÁCITAMENTE ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:

  7. La relación de trabajo.

  8. Fecha de inicio de la relación de trabajo.

  9. Labor desempeñada por el actor.

  10. Salario

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  11. La responsabilidad de la demandada proveniente del hecho ilícito del patrono.

  12. El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada, y por ende establecer la procedencia de los conceptos reclamados por responsabilidad subjetiva.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos en el numerales 2, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    “……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

    Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • El hecho ilícito en que incurrió la accionada, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización establecida en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    PUNTO DE MERO DERECHO.

    Surge como punto de mero derecho precisar, si la lesión que aqueja al actor, ¿puede catalogarse como una “enfermedad ocupacional”, o si por el contrario debe reputarse como un “accidente laboral”?; interrogante ésta que será despejada a la luz de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO. ANALISIS PROBATORIO

    La parte actora promovió: Folios 50 al 53.

    Documentales

    Informes

    Exhibición de documentos.

    Experticia médica

    Testimoniales

    La parte accionada por su parte promovió: folios 66-68

     Mérito favorable de autos

     Documentales.

     Inspección judicial.

     Experticia

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR.

    Consignados en audiencia preliminar:

    Folios 54-55, Informe Médico suscrito por la Dra. M.D.G., Médico Radiólogo adscrito a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM, en el Hospital Central de Maracay, en fecha 28 de Julio de 2007, donde se le realizó un estudio de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, al actor, por presentar dolor con antecedentes quirúrgicos hace 9 meses, donde se estableció como conclusión lo siguiente:

    ∙ “… LESIÓN GRADO II-III EN CUERNO ANTERIOR Y POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO.

    ∙ LESIÓN GRADO I EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO POR DEGENERACIÓN HIALIACA

    ∙ ELOGACIÓN Y ONDULAMINETO DEL LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR SIN SIGNOS DE RUPTURA.

    ∙ CONDICIÓN POST-QUIRURGICA EN GRASA DE HOFFA.

    ∙ CONDROLOMALACIA ROTULIANA GRADO II-III.

    ∙ HIDROARTROSIS… …”.

    Tal documental al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio.

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    .

    Folio 56, copia fotostática de informe médico traumatológico, suscrito por el Dr. J.D., Médico Traumatólogo adscrito a la Organización Las 24 Horas, en fecha 18 de abril de 2008, donde indica lo siguiente:

    ∙ “…CONDICIÓN POST-QUIRÚRGICA DE ARTYROSCOPIA (sic) DE RODILLA IZQUIERDA POR LESIÓN DE MENISCO INTERNO EN ASA DE BALDE CONDROLOMALASIA GRADO 3 PATELO FEMORAL EVOLUCIONANDO EN FORMA LENTA HACIA MEJORIA ACTUALMENTE CON LIMITACIÓN PARA FLEXO EXTENSIÓN Y DOLOR AL SOMETER A CARGA DICHA RODILLA. DICHO P.P.R.D.J.D. 2007 INDICATIVA DE LESION MENISCAL EXTERNA CON PERSISTENCIA DE LA CONDROLOMALASIA GRADO III ROTULIANA

    ∙ A SER CONSIDERADO PAR EFECTOS DE INCAPACIDAD LABORAL …”

    Tal documental al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio.

    Folio 57, copia fotostática de informe médico traumatológico, suscrito por el Dr. J.D., Médico Traumatólogo adscrito a la Organización Las 24 Horas, en fecha 29 de Septiembre de 2006, donde indica lo siguiente:

    “…QUE EL PACIENTE FUE INTERVENIDO MEDIANTE ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA POR PRESENTAR MENISCOPATÍA INTERNA, LESIÓN EN ASA DE BALDE Y CONDROLOMALASIA GRADO 3 REALIZÁNDOSE MENISECTOMIA PATELAR Y SINOVECTOMIA EVOLUCIONANDO SATISFACTORIAMENTE EN POST OPERATORIO INMEDIATO …”

    ∙ Se adminicula con las cursante a los folios 111, 112, 119, consignadas por la accionada con indicación de reposo por 30 días y uso de muletas de apoyo graduables.

    La parte accionada en audiencia de juicio solicitó se le otorgara valor probatorio al referido informe, por lo que, aún cuando se trata de un documento privado emitido por un tercero ajeno a la controversia, este Tribunal lo aprecia teniéndose por cierto su contenido, en el cual se evidencia que el actor intervenido mediante artroscopia de rodilla izquierda en fecha 29 de septiembre de 2006.

    Folios 58 al 59, copias fotostáticas de certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que al actor le fueron otorgados cuatro /04/ reposos por médicos adscritos al

    Instituto ubicado en: Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay Estado Aragua, el 05-03/2008 hasta el 22-03/2008, desde el 22-03 hasta el 24-03-2008, desde el 08-02-2008 hasta el 11-02/2008, otro desde el 11-02-2008 hasta el 16/02/2008. La parte actora solicitó la prueba de informes.

    Tal documento administrativo al no ser enervado por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 60, copia fotostática de Numero de historia clínica del actor y copia fotostática de carnet de identificación del actor con logo de la empresa accionada, las cuales nada aportan a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos.

    Folios 61-65, copias fotostáticas de recibo de pago emitido por la empresa accionada a favor del actor, contentivo del pago salarial correspondiente a los siguientes periodos:

     31-03-2008 al 06-04-2008, por un monto de Bs. F. 213,94

     07-04-2008 al 13-04-2008, por un monto de Bs. F. 143,44

     14-04-2008 al 20-04-2008, por un monto de Bs. F. 143,44

     21/04/2008 al 27-04-2007, por un monto de Bs. F. 185,72

     28-04-2008 al 04-05-2008, por un monto de Bs. F. 168,02

     05-05-2008 al 11-05-2008, por un monto de Bs. F. 77,04

     12-05-2008 al 18-05-2008, por un monto de Bs. F. 186,48.

     16-06-2008 al 22-06-2008, por un monto de Bs. F. 186,49

     02-06-2008 a 08-06-2008, por un monto de Bs. F. 186,49

     09-06-2008 al 15-06-2008, por un monto de Bs. F. 12,48

    Tales documentos al no ser desconocidos por la accionada, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    PRUEBA DE INFORME:

    La parte actora solicitó la prueba de informes al Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay Estado Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ese Instituto informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  13. Si el trabajador asistencia a ese Centro Asistencial los días 08/02/2008; 12/02/2008; 05/03/2008 y 21/03/2008.

  14. Remita informe detallado de la historia médica del actor.

  15. Indicación del medico traumatólogo que lo atendió, los motivos y las fechas de consulta, diagnóstico y tratamiento médico.

  16. Que determine la veracidad del contenido y firma de los recaudos marcados F y G, cursante a los folio 57 y 58, referidos a losa certificados de incapacidad.

    La Juez A Quo en audiencia indicó que el Tribunal hizo un llamado al promovente, a los fines de que este suministrara las direcciones a las cuales se dirigirían lo solicitado, que al no cumplir el actor con dicha carga, no se pudo enviar los oficios pertinentes, en consecuencia no existe mérito de valoración alguno.

    PRUEBA DE EXHIBICION.

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recaudos:

  17. Planilla de Inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    La parte accionada indicó que la misma se encontraba agregada a los autos, por lo cual surge inoficiosa su exhibición.

    EXPERTICIA MÉDICA:

    La parte actora solicitó la realización de una experticia médica a través de un funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como estudio ergonómico del puesto de trabajo e investigación de la enfermedad que padece como consecuencia del accidente de trabajo.

    Tal experticia no fue admitida por la Juez A Quo, quedando firme dicha resolutoria, al no alzarse la parte actora contra dicha inadmisibilidad, en consecuencia, no se emite mérito de valoración alguno.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos:

    M.S.R.. (Desierta)

    M.V.R. (Desierta)

    N.D.V.M.. (Desierta)

    Al no concurrir a la audiencia de juicio a dar testimonio, se declararon desiertos los mismos, por lo cual no se emite mérito de valoración alguno.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

  18. Corre a los folios 69 al 166, los siguientes documentos:

    - Planilla de Notificación de Riesgos (Folios 70 al 72): Tal documento contiene los riesgos probables, consecuencias y medidas de prevención, elaboradas por la empresa AUTOTRANS, suscrita por el actor.

    La parte actora procedió a impugnar el referido documento, por lo cual se solicitó prueba de cotejo al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBA DE COTEJO:

    En audiencia de juicio celebrada el celebrada el 18 de Noviembre de 2009, la parte actora desconoció e impugnó el contenido y firma de las documentales presentadas por la accionada cursante a los folios 70 al 72, referidas a la Planilla de Notificación de Riesgos: Higiene, contentiva de información sobre los riesgos, consecuencias y medidas de prevención, elaboradas por la empresa AUTOTRANS. , indicando como prueba indubitado el recaudo que riela al folio 18 de autos (instrumento poder), para lo cual se ordenó oficiar al C. I. C. P. C. (Delegación Carabobo) para la práctica de la experticia grafotécnica.

    Cursa al folio 306, resultas de la experticia grafotécnica realizada por la Lic. Jessica Pagel, Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Carabobo, en la que concluye lo siguiente:

    -1. Las firmas que se observan en la Notificación de Riesgos cuestionada, carecen de homología de clase con respecto a la firma presente en Documento de conferimiento de poder indubitado, es de hacer notar, que dichas firmas no corresponden a las del Trabajador.

    -2. La Notificación de Riesgos dubitada, carece de firma por parte del trabajador en el renglón destinado para tal fin.

    Dado que la referida documental no se encuentra suscrita por el actor, la misma no le es oponible.

    - Copias fotostáticas de expediente administrativo emitido por el Jefe de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes (Folio 73 al 76), Rubio, Estado Táchira, SGTO. MAYOR (TT) J.D.M., contentiva de accidente de tránsito sufrido por el ciudadano F.E.C., en fecha 18 de enero de 2008, quien conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas por embarrancamiento con saldo de una persona lesionada. Tal documento nada aporta a la controversia al estar referido a un hecho acaecido en fecha posterior al accidente objeto del presente litigio.

    - Recibos de consulta de especialista en traumatología, elaborada a favor del actor por el Dr. V.A., el 30/10/2006, recibos de farmacia, otras consultas por el mismo especialista de fecha 29-11/2006, y su remisión a fisioterapia (Folios 77-78, 99-101, 109- 110, 155-157).

    Tales documentos carecen de valor probatorio al ser emitidos por terceros ajenos a la controversia, quienes no comparecieron a juicio a los fines de ratificar su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Copias fotostáticas de recibos e informes, gastos de exámenes pre-operatorios, descripción del material quirúrgico y demás detalles emitidos por el Centro Médico Los Guayos, Las 24 Horas, donde se indica que el actor fue intervenido quirúrgicamente en dicho centro el 03 de octubre de 2006, siendo que la empresa accionada Clover Internacional, asumió la obligación de pagar los gastos médicos por Menisectomía Artroscopia Rodilla Izquierda, según carta de compromiso (Folios 79 al 86).

    Tales documentos al ser impugnados por la parte actora y no constatarse su autenticidad con auxilio de algún medio de prueba, carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Notificación de accidente, declaración del mismo, ficha para declaración de accidente, efectuadas por la demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y carta narrativa del accidente, realizada por el actor, donde señala que se encontraba en un concesionario en la ciudad de Maracaibo (rectius: Valencia, San Diego, Estado Carabobo),haciendo labores de entrega de vehículos cuando se dispone a desamarrar o soltar los cinchos de uno de los vehículos, perdió el equilibrio y resbaló, golpeándose con el trailer en el tórax (lateral derecho) y cayo golpeándose en la rodilla izquierda, presentadas en fecha el 17 de Julio de 2006 (folios 87 al 90).

    Tales documentos administrativos, fueron impugnados por la parte actora, sin embargo, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto el actor debió tacharlos de falso y no lo hizo, en consecuencia, se tiene por cierto que la accionada realizó ante el ente administrativo la declaración del accidente del actor.

    - Recibos de pago de terapias de rehabilitación e informe médico emitidas por SERCOM, Servicios Complementarios para la Salud a nombre del actor, en fechas 30 y 31/10/2006, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20 /11/2006 (Folios 91 al 98, 102 al 108).

    Tales documentos carecen de valor probatorio al ser emitidos por terceros ajenos a la controversia, quienes no comparecieron a juicio a los fines de ratificar su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Copias fotostáticas de indicaciones de medicamentos referidos al actor, emitidos por Servicios Médicos Laborales, el 30 de agosto d 2006, y orden de entrega de fecha 04 de septiembre de 2006, 04 de agosto de 2006 (Folios 113 al 115, 116 al 118, 150 al 151, 158 al 159).

    Tales documentos al ser impugnados por la parte actora y no constatarse su autenticidad con auxilio de algún medio de prueba carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Recibos de reposo médico, copia fotostática de informe médico traumatológico, reposo médico-quirúrgico, informe radiológico de rodilla y de tórax, suscrito por el Dr. J.D., Médico Traumatólogo adscrito a la Organización Las 24 Horas, en fecha 29 de Septiembre de 2006, 21 de julio de 2006, 04 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2006, 14 de julio de 2006, acompañadas de recipes y facturas de farmacias, donde se indica que el paciente fue atendido, intervenido quirúrgicamente y provisto de todos los medicamentos e implementos requeridos para el post-operatorios, con cargo por la empresa accionada, quien asumió la responsabilidad de todas las erogaciones necesarias (Folios 111-112, 119-146, 152-154).

    La parte actora impugnó los documentos cursantes a los folios 111-112, 119-146 y 154 por ser copias fotostáticas, por lo cual, al no constatarse su autenticidad con auxilio de algún medio de prueba carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al documento cursante al folio 152 fue reconocido por la parte actora, sin embargo el mismo sólo está referido a indicaciones para el suministro de tratamiento médico, el cual nada aporta a la controversia.

    - E-mail remitidos por el departamento de seguridad de la empresa Autotrans a “yoli mora (sic)”, indicando el accidente que sufrió el ciudadano F.C., donde se indica que requería cirugía, folios (147-149).

    Tales documentos no se encuentran suscritos por el actor, por lo que en consecuencia no le son oponibles.

    - Planillas contentivas de control de traslado del lesionado F.C. y copias de recibos de pago de taxi (Folios 160 al 165), los cuales fueron admitidos por el actor, siendo demostrativos que dichos gastos fueron sufragados por la accionada.

    EXPERTICIA MÉDICA:

    La parte accionada solicitó la prueba de experticia médica, mediante la designación como experto a un médico fisiatra o traumatólogo o neurocirujano siempre que tenga especialidad en rodillas, con el fin de establecer lo siguiente:

    o Reconocimiento médico del actor.

    o Exámenes y estudios que se le realicen.

    o Información que se obtenga en el sitio de trabajo sobre la labor por éste desempeñada.

    o Información del expediente que se tenga de este.

    o Información de los expedientes médicos que se tenga del actor tanto en el servicio médico de la empresa como en el Seguro Social Obligatorio.

    o De sus propias estudios.

    Para determinar:

  19. Que se practique estudio de imagen para diferenciar el tejido desgarrado del resto de los tejidos cicatrizados o no desgarrados.

  20. Si podía el actor haber tenido algún problema en la rodilla izquierda antes de su ingreso a la empresa.

  21. Cuales eran los medios o exámenes idóneos para diagnosticar problemas de rodilla.

  22. Aduce que, el actor no presentó informe de INPSASEL, a los fines de determinar la existencia del supuesto accidente, la incapacidad y la limitante para el trabajo, lo que deja en indefensión a su representada.

    Frente a tal requerimiento el A-quo admitió dicha probanza para lo cual designó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su práctica, siendo que cursan en autos sus resultas del mismo a saber:

    - Folios 188-228, Oficio N° 001301, de fecha 21 de Junio de 2009, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivos de los siguientes recaudos e información:

    - Respecto a la designación de médico experto en Fisiatría, Neurocirugía o Traumatólogo, el Instituto indicò lo siguiente:

    …………El Instituto solo cuentan con médicos en el área ocupacional……….. .

    - Que el Instituto aperturó expediente N° CAR-13-IA-09-0244, con motivo de la Investigación del Accidente padecido por el actor en la empresa Clover Internacional C. A, y el Ing. J.S., Inspector de Seguridad adscrito a esa Dependencia y el Servicio de Medicina Ocupacional mediante oficio N° 000032 de fecha 04 de Junio de 2009, certificó que se trata de un:

    Accidente de Trabajo, que produce un diagnóstico de Traumatismo de rodilla izquierda que ocasiono Meniscopatia interna y Condromalacia grado II-III, tratada quirúrgicamente, que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    - Remitió copias del informe de investigación de accidente, cursante a los folios 192 al 226, en el cual se expone:

    1. Que el representante de la empresa presentó c.d.R. de los Delegados de Prevención.

    2. Que se constató Registro de Comité y Seguridad Laboral, así como las reuniones periódicas mensuales desde agosto de 2007, no se constató reuniones durante el año 2009.

    3. Que en cuanto a los exámenes de salud periódicas realizadas a los trabajadores, el representante de la empresa manifestó que si se cumplía con la misma, pero que no reposaban en las instalaciones de la empresa.

    4. Que se constató un formato de registro de mantenimiento preventivo de las máquinas, equipos y herramientas, tales como cambio de aceite, revisión de batería, calibración de válvulas, lavado y engrase.

    5. Que se constató formato con control de asistencia para adiestramiento en el año 2008, con duración 08 horas.

    6. Que la empresa presentó hoja de registro de entrega de equipo de protección personal.

    7. Que la empresa mostró notificación de riesgo del año 2007 donde se constata la firma del trabajador –hoy actor-.

    8. Que fue consignado formato de descripción de cargo para el puesto de conductor, de donde se extrae que el conductor debe inspeccionar y cargar los vehículos a transportar.

    9. Que se trasladó a la sede del concesionario Pusan Motors C.A., donde le manifestaron no haber tenido conocimiento del hecho ocurrido al actor.

    10. Que se constató inexistencia de información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres.

    11. Que se constató que las cigüeñas son de niveles tipo rampa por donde se suben y se bajan los vehículos.

    12. Se concluye que las causas inmediatas del accidente es la deficiencia en la plataforma de trabajo, desconocimiento de los riesgos y desconocimiento del método de trabajo y como causas básicas las operaciones peligrosas dejadas a elección del conductor.

      - Asi mismo, remitió copia la certificación de incapacidad de fecha 04 de Junio de 2009, la que se adminicula con la presentada por la parte actora en fecha 29 de Junio de 2009, cursante a los folios 281 al 284.

      En audiencia de Juicio celebrada el 18 de Noviembre de 2009, se hicieron presentes los ciudadanos J.S. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y la Médica especialista en S.O., A.J., ambos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quienes expusieron:

      El ciudadano J.S., expuso:

      - Que en la primera visita realizada a la empresa, se solicitó el expediente del actor, el cual no le fue suministrado por cuanto le informaron que estaba en los Tribunales.

      - Que en la inspección les acompañó un delegado de seguridad y el Coordinador de Seguridad de la empresa.

      - Que el programa de seguridad y salud, aún cuando se encuentra aprobado por el Comité, no se encuentra adecuado a la norma jurídica vigente.

      - Que no se constató que la empresa realice exámenes periódicos a los trabajadores, ni pre y post vacacional.

      - Que existe una notificación de riesgo firmada por el trabajador en el año 2007, esto es posterior a la fecha del accidente.

      - Que se realizó inspección al vehículo, las dos plantas que tienen el cigüeñal y se constató que no tiene barandas, es decir que la rampa sólo tiene baranda en la parte de abajo, en la parte de arriba no.

      - Que de la descripción de cargo se observa que el trabajador debe inspeccionarlo y cargarlo.

      La Dra. A.J., médico ocupacional, expuso:

      - Que el actor tuvo un accidente trabajando donde presentó un traumatismo en la rodilla izquierda, fue evaluado e intervenido quirúrgicamente.

      - Que el diagnóstico dado al actor fue Meniscopatia y Condromalacia.

      - Que fue certificado como un accidente de trabajo con un traumatismo de rodilla izquierda que le generó una Meniscopatia interna y Condromalacia grado II-III, la le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE.

      La parte actora procedió a interrogar a la médico ocupacional, quien expuso:

      1) ¿Respecto a la enfermedad que padece el trabajador F.C., que fue declarada como accidente, usted puede decir si la misma es de tipo degenerativa?

      R = El Sr. sufrió un traumatismo que le ocasiona esa meniscopatía interna y la condromalacia, es el traumatismo el que le genera la lesión.

      2) ¿Una vez que el presenta este traumatismo, la lesión tiene carácter degenerativo, o sea con el paso del tiempo le genera una capacidad disminuida por el hecho de que tiene que caminar sobre un menisco que fue parcialmente extraído a través de una cirugía, eso le genera a él con el paso de tiempo una desmejora en su calidad de vida y en su salud?

      R = Al ser intervenido fue corregida la lesión que le ocasionó, con el paso del tiempo se producen lesiones degenerativas que van acorde con la edad.

      3) ¿Después de haberse sometido a una cirugía, ya como bien describió el ciudadano técnico, cuando vio la descripción del puesto de trabajo y además todas las responsabilidades que tenía él, como subir a un segundo piso de un trailer donde no hay ningún implemento de seguridad, donde es bastante difícil, como él mismo lo manifestó, acceder a un segundo piso, inclusive acceder a la parte de carga y que una de su obligaciones es revisar, si él continúa laborando en las mismas condiciones después de haber sido sometido a una cirugía con el paso del tiempo esto no podría degenerar la lesión que el ya había sufrido, que no se le adecua su trabajo a una mejor condición, no se toma en consideración que había sufrido, sino que simplemente se tomó como si él estaba en perfecto estado de salud y continuó laborando en las mismas condiciones, podría generar esto una degeneración, que haya acelerado el proceso y que haya retardado el proceso de curación y de reactivación a su actividad normal ?

      R = Si, efectivamente al tener lesionado una parte del cuerpo, después intervenido esa parte de cuerpo, vamos a llamarle una articulación, no debe quedar sometido a ningún esfuerzo físico, significa que debe caminar por una superficie lisa que esté bastante segura, que tenga un mejor agarre del pie, que tenga equilibrio porque seguimos teniendo micro traumatismos, que son traumatismos pequeñitos debido a que no me agarro bien, lamentablemente eso forma parte de esa lesión, si afecta.

      La parte accionada interrogó a la médico ocupacional en los siguientes términos:

      1) ¿Si fue intervenido quirúrgicamente no fue de alguna manera curada la lesión?

      R = El tiene un traumatismo que le produjo una lesión, es intervenido quirúrgicamente, pero él tiene una evolución lenta, de hecho uno de los informes dice que se le asigne una incapacidad laboral por la degeneración que ha venido presentando el Sr.

      2) ¿En su experiencia como médico en la materia, podría haber influido el hecho de que el Sr. Castillo siguió laborando ese día, todo el día sin notificar a la empresa ni a nadie, ni siquiera ir a un centro asistencial, justamente a buscar asistencia médica y laboró durante todo el día, no pudo haber empeorado eso o agravado en realidad la situación de su rodilla luego del accidente?

      R = Eso depende de cada ser humano, sin embargo yo puedo trabajar con una lesión, la cual se produce en ese momento y esa lesión me lleva hasta cierto límite y yo puedo tener el dolor y seguir laborando y posterior tener como aumento de volumen y ya se va desencadenando, pero es el traumatismo que me genera la lesión, que esta lesión se va presentando como poco a poco, así sea pequeñita o sea grande.

      3) El hecho de que él haya trabajado inmediatamente y haya prestado sus servicios durante toda la jornada, el accidente fue a las once y trabajó hasta las cinco de la tarde, el hecho de que le haya trabajado durante todo ese lapso de tiempo, teniendo una lesión reciente, es decir de horas, no le produce un agravamiento en su condición, en la lesión que le ocasionó el accidente, pero en cambio prestar servicios con posterioridad, aún después de haber sido intervenido quirúrgicamente, con lo cual yo supongo que debería haber mejorado y no empeorado, ha usado muletas, estuvo en terapias de rehabilitación, es así?

      R = Si, vamos hablar de dos tiempos, tenemos el tiempo del accidente, tengo un traumatismo y yo seguí laborando, a pesar de la limitación sigo laborando, pero ya el traumatismo lo tengo, la lesión la tengo como tal, llámese lesión en el menisco, lesión en el ligamento, lesión en la rótula, ya la lesión está allí, es el primer tiempo donde la jornada del Sr. a pesar de que sigue trabajando, ya comienza la limitación mucho mayor, lo evalúa su médico tratante donde diagnostica cuál es la lesión, porque lo primero fue un traumatismo, posterior a que es evaluado por el médico especialista le da el apellido completo a ese traumatismo y me dice que es una meniscopatía interna con lesiones, y que debe ser intervenido quirúrgicamente, cuando ya es intervenido quirúrgicamente, que ya yo tengo la lesión, evidentemente yo tengo una lesión y tengo una reparación de esa lesión, yo puedo quedar en mejor condición a cuando tuve le traumatismo, pero el hecho de tener un esfuerzo físico, el estar caminando sobre una superficie irregular, donde yo no tengo un apoyo lateral, que me puedan llevar a una pérdida del equilibrio que se me presente en varias oportunidades, me lleva a un incremento de la lesión que ya existía, a pesar de que fue reparada.

      Las actuaciones administrativas supra referidas, al no ser impugnada o enervada su eficacia por medio procesal alguno, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, evidenciándose de manera especial que la patología que padece el actor es producto del accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de julio de 2006.

      INSPECCION JUDICIAL:

      La parte accionada solicitó la inspección judicial en sede de la accionada para dejar constancia de los siguientes hechos:

      - La existencia de la carpeta de vida del actor, para demostrar la conducta laboral y la notificación de los riesgos en el trabajo.

      - Los salarios pagados al actor desde l mes de agosto de 2000 hasta el momento de realizarse esas actuaciones.

      - La existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa y su funcionamiento.

      - Cargo y funciones que desempeña el actor en el Departamento de Recursos Humanos y Personal.

      - Historia clínica del actor, en el Departamento Médico de la empresa.

      - Nombramiento y designación de delegados de Seguridad y S.L.

      - Existencia y entrega a cada trabajador de los implementos de seguridad para el Trabajo, notificación y análisis de puesto de trabajo.

      - Cualquier otro particular a determinar en el sitio.

      Tal prueba de Inspección Judicial, se realizó el 29 de Junio de 2009, y sus resultas constan en CD de grabación (No. 1/1) realizada al efecto, siendo resumido de la siguiente forma:

      - Indicó la accionada que respecto a la existencia de la carpeta de vida del actor, para demostrar la conducta laboral y la notificación de los riesgos en el trabajo, se encuentra agregado a los autos.

      - En cuanto a los salarios pagados al actor desde l mes de agosto de 2000 hasta el momento de realizarse la inspección, fueron consignados en el acto de inspección.

      - En cuanto a la existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa y su funcionamiento, la Juez A Quo dejó constancia que se encontraban presentes los delegados de prevención: L.S., Juan LLovera y el Coordinador de Seguridad Laboral, quienes presentaron ante la Juez la Constitución del Comité de Seguridad Laboral, así como los Registros de todos los Delegados de Prevención tanto en la zona Castillito como a nivel nacional, desde el año 2005.

      - En cuanto al cargo y funciones que desempeña el actor, indicó el Coordinador Laboral que era conductor de gandolas, teniendo como función específica el traslado de vehículos 0 Kms. Desde cualquier planta ensambladora hasta el concesionario.

      - Relativo a la Historia Médica, informó el Coordinador que en la actualidad tienen un servicio médico mancomunado que opera fuera de las instalaciones de Clover en el paseo Las Industrias.

      - En lo atinente al nombramiento de los Delegados de Salud y Seguridad Laboral, señaló la accionada que serían consignados al expediente.

      - En cuanto a la existencia y entrega a cada trabajador de los implementos de seguridad para el Trabajo, notificación y análisis de puesto de trabajo, indicó el Delegado de Seguridad que al actor se le entregó los implementos de seguridad del vehículo, tales como triángulo, palanca, llave de cruz, así como algunos entrenamientos que se le imparten a los conductores antes de manipular el trailer.

      De igual manera se informó que atendiendo al cargo ejercido, se entregaban los implementos de seguridad, por lo que, en el caso del conductor se le entrega guantes de carnasa, botas de seguridad y lentes oscuros.

      - En lo atinente al análisis del puesto de trabajo, indicó el Coordinador Laboral que si existía pero que al momento de la inspección no los tenía.

      Fueron consignados con motivo de la inspección los siguientes recaudos:

       Folios 231 al 241, Recibos de pagos de salario devengados por el actor durante la prestación del servicio, las cuales nada aportan a la controversia por no ser el salario un hecho controvertido en la presente causa.

       Folios 242-266, Certificado y planilla de registro del Comité de Seguridad y S.L. emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes a la empresa accionada; carta suscrita por los integrantes del comité, designación de los delegados y estatutos del comité. Tales documentos adminiculados con la investigación del accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dan cuenta que la accionada posee Comité de Seguridad y S.L. debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

       Folios 267-276, planilla contentiva de la descripción del cargo de conductor elaborado por la empresa accionada y formatos contentivos de la firma de los trabajadores, en los cuales se indica que las funciones del cargo de conductor está referido a:

    13. Conducir la unidad de transporte asignada.

    14. Inspeccionar y cargar los vehículos a transportar, cumpliendo los lineamientos de carga.

      Tal documento no fue objetado en la audiencia de juicio, adminiculándose con las resultas de la investigación del accidente y la declaración del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

       Folios 277-279, planillas contentivas de análisis de riesgos en el trabajo (ART), elaborados por la empresa accionada, emitidas en enero de 2007, 2008, 2009, y revisadas en enero de 2008, 2009 y 2010, por el Departamento de Seguridad, las cuales no son oponibles al actor al no estar suscritas por éste.

      La Juez A Quo, procedió a interrogar al actor en los siguientes términos:

      1) ¿Qué estaba haciendo usted ese día, cuál es su rutina de trabajo y que día de semana fue?

      R = En si no me recuerdo, yo se que fue un día de semana pero decirle exactamente fue tal día no lo recuerdo.

      2) ¿Qué hacía?

      R = Bueno llegué al concesionario, bajé el vehículo y fui y lo llevé, luego que regreso que estoy recogiendo el asunto de la sincha, la faja y todo eso y revisando lo demás ahí fue donde tuve (sic) y me caí, yo estuve allí en ese momento solo, pasé el dolor allí y entonces seguí laborando, me dije me duele pero mi responsabilidad es con los vehículos, primeramente mi responsabilidad y si funcionaba allí renqueando y todo.

      3) ¿Le dolía?

      R = Si me dolía, yo cuando retorné allá a la empresa, luego que ya llegué allí me llevaron allá a la clínica donde me operaron.

      4) ¿En qué momento lo operaron, ese mismo día?

      R = No, a mi me operaron, pasaron meses

      5) ¿Después que tuvo el percance, lo llevaron allí, le dieron reposo?

      R = Me dieron reposo

      6) ¿Cuántos días no lo recuerda?

      R = No, no lo recuerdo, pero si tuve bastante largo por meses, ya que ellos me facilitaron un inmovilizador.

      7) ¿Y después que lo operaron siguió trabajando?

      R = Una vez que me operan, seguí con las terapias.

      8) ¿Y siguió trabajando?

      R = Si el médico fisiatra me dio reintegro con las indicaciones, no puedes alzar peso, no puedes subir escaleras, pero si puedes reintegrarte a tu trabajo, entonces yo llegué al trabajo y en seguida me buscaron una gandola y viajé de Valencia a Cumaná creo y luego de Cumaná a San A.d.T., y cuando vengo otra vez de regreso, vengo otra vez con la pierna dañada.

      VI

      PUNTO DE MERO DERCHO:

      La parte actora califica la lesión que padece como una enfermedad ocupacional, tal como se observa en el libelo de demanda, en el capítulo referido a “Fundamentos de Derecho”, cito:

      “….Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, está claro que nuestro representado F.E.C.V., padece una enfermedad ocupacional, es decir, adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., la cual es “LESION MENISCAL EXTERNA CON PERSISTENCIA DE LA CONDROMALASIA GRADO III ROTULIANA”……”

      No obstante a lo expuesto, de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, califica la lesión como un accidente de trabajo, calificación que comparte este Tribunal.

      Los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una definición legal de lo que debe entenderse por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, cito:

      Artículo 70:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes….

      De la definición anterior no se extrae concordancia alguna con la lesión que padece el actor, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos de una enfermedad ocupacional.

      Artículo 69:

      Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…..

      De la lectura de la norma anterior, se concluye que lo que el actor padece en modo alguno puede calificarse como una enfermedad ocupacional, sino que la misma está referida a una lesión producto de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio del actor para con la demandada.

      VII

      DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO.

      La parte actora señaló que por causa del trabajo adquirió una enfermedad profesional (rectius: accidente de trabajo), consistente en una LESION MENISCAL EXTERNA CON PERSISTENCIA DE LA CONDROMALASIA GRADO III ROTULIANA, indicando que la misma fue ocasionada por el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad laboral.

      Ahora bien, en la presente causa no es un hecho controvertido que se trate de un accidente de trabajo, tanto así que la accionada no se alzó contra la condenatoria por responsabilidad objetiva sino sólo en cuanto a la responsabilidad subjetiva.

      Es menester evaluar la relación causa-efecto, y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus consecuencias si tal fuere el caso, por lo que se debe distinguir dos tipos de responsabilidades:

    15. Objetiva y

    16. Subjetiva.

      Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

      DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

      Del material probatorio aportado por las partes, se observa:

      La accionada cuenta un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, debidamente registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constatándose que la accionada realiza mantenimiento preventivo de los vehículos de carga, tales como cambio de aceite, revisión de batería, calibración de válvulas, lavado y engrase, así mismo la accionada cumple con la entrega de equipo de protección personal a los trabajadores y notificación de riesgo al actor en el año 2007.

      Según la descripción de cargo, el conductor debe inspeccionar y cargar los vehículos a transportar, sobre cigüeñas de niveles tipo rampa por donde se suben y se bajan los vehículos.

      De la narración efectuada por la médico ocupacional, al dar respuesta a la segunda pregunta formulada por la parte actora, se observa que la misma indica que el actor al ser intervenido fue corregida la lesión que le ocasionó, sin embargo con el paso del tiempo se producen lesiones degenerativas que van acorde con la edad, sin embargo afirma en la respuesta tercera elaborada por la actora, que al ser intervenido quirúrgicamente y someterse a esfuerzos físicos, pueden afectar la lesión, con lo cual existe una contradicción.

      De la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que al actor se le diagnostica: “Accidente de Trabajo, que produce un diagnóstico de Traumatismo de rodilla izquierda que ocasiono Meniscopatia interna y Condromalacia grado II-III, tratada quirúrgicamente, que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”

      De lo anterior se observa que el actor sufrió un accidente de trabajo que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, por lo que de seguidas se a.l.r. del patrono.

      Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras.

      Del análisis de las pruebas no observa este Tribunal la conducta ilícita por parte de la empresa, pues por la descripción de la ocurrencia del hecho se extrae que el actor estando en la parte alta de la rampa pierde el equilibrio y el pie se queda tascado en una ranura, por lo cual se pregunta quien decide ¿Qué debió hacer el patrono para que el actor no se resbalara?

      No se constata que exista una situación de riesgo advertida al patrono y no corregida por éste, todo lo anterior constituye un riesgo implícito de la profesión, pues la forma en la cual se manipula o se realiza la inspección de los vehículos son funcionalmente riesgosos y posible generador de accidentes, aún cuando el empleador realice una serie de recomendaciones, tales como adiestramiento de personal, revisión de mantenimiento correctivos, dotación de herramientas manuales, con el fin de garantizar los lineamientos ergonómicos, lo que se busca es ofrecer seguridad, pero ello no es indicativo que se va a eliminar el riesgo, pues la característica de la labor entraña esa posibilidad y ni aún cumpliendo con las normativas de higiene y seguridad desaparecería el riesgo, lo que debe entenderse como un riesgo ordinario del trabajo.

      Ahora bien, en lo que respecta al hecho ilícito y para que se tenga como tal, se debe recurrir lo que al respecto establece el artículo 1.185 del Código Civil:

      El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

      .

      Se requiere entonces, para la producción del daño, una actuación culposa y antijurídica o violatoria de normas legales del agente causante, si bien en la presente causa quedó establecido que la accionada incumplió con algunas normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; referidos a notificación de riesgos, adecuación de la normativa de seguridad entre otras, ello no es determinante en la producción del accidente.

      Aún cuando se determinó el incumplimiento por parte del patrono de ciertas normas de higiene y seguridad, no se puede deducir que como consecuencia de tales incumplimientos, se haya originado el accidente en el trabajador -hoy actor-, es decir, que el empleador “a sabiendas que el actor corría peligro en el desempeño en el trabajo”, no corrigió la condición riesgosa.

      Del material probatorio cursante en autos, no existe evidencia que la accionada hubiere actuado con intención, imprudencia o negligencia y que aún cuando se constató violaciones de normas de higiene y seguridad, de ellas no puede inferirse que la lesión causada por el accidente de trabajo fue originada por un hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso J.G.P., contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A.), cito:

      …..Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

      En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento…..

      (Fin de la cita, destacado del tribunal)

      Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada, en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma, que la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento por advertencia del trabajador, es por ello que al no constatarse tal circunstancia, surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

      DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

      DEL DAÑO MORAL.

      En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que la enfermedad o accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

      En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

      …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

      .

      La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

      El infortunio en el trabajo manifestado a través de un accidente de trabajo una discapacidad parcial permanente para el trabajo, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

      DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.

      Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

      A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

       Importancia del daño: El accidente acaecido originó en el actor una discapacidad considerada como PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo.

       La responsabilidad de la accionada: No se observa.

       La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada.

       Grado de educación y cultura del reclamante: El actor se desempeñaba como conductor.

       Posición social y económica del reclamante: Se infiere que los recursos económicos del trabajador provenían directamente de la labor ejecutada, lo cual ante la incapacidad acaecida trae una merma en sus ingresos.

       Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

       Atenuantes a favor del responsable: Aprecia este Tribunal que el empleador suministró al actor tratamiento médico.

       Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido el accidente de trabajo y dada la incapacidad sobrevenida que repercute directamente en su salud emocional y psíquica, a la capacidad de producción, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) como indemnización por daño moral.

       El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

      En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente PROCEDENTE.

      Se evidencia que la demandada adeuda al actor:

      Daño moral: Tal como quedó establecido del proceso lógico deductivo se estima por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  23. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  24. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

  25. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° 7.579.941 contra la sociedad de comercio contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro. y condena a esta última al pago de:

    Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000,00.

    Respecto a la forma de calculo de la corrección monetaria, /al no ser objeto de apelación por las partes/ se confirma la misma:

    …..Se ordena la corrección monetaria por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales…….

  26. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

  27. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

  28. Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:18 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000192

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