Decisión nº 16177 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2015-000072

-I-

PARTE ACTORA: F.W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.189.919.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIGUEL LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.182.

PARTE DEMANDADA: DAMILIS AQUIRA G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.459.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

ASUNTO: WP12-V-2015-000072.

-II-

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano F.W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.189.919, asistido por la abogada MARIGUEL LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.182 contra la ciudadana DAMILIS AQUIRA G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.459, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.

La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. - Que en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMILIS AQUIRA G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.459.

  2. - Que establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 3, Piso 5, Apartamento N° 58, Urbanización Páez, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

  3. - Que luego de un (01) año de vida matrimonial la paz y armonía comenzó a quebrantarse por razones que desconoce, tratando en lo posible que el matrimonio continuara como lo habían concebido desde el instante y momento del matrimonio. Sin embargo la situación conyugal se acrecentó más aun, viéndose en la necesidad de abandonar el hogar sin aviso previo y sin participar a su esposa sobre su decisión, haciendo hasta lo imposible para no ser localizado.

    Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:

  4. - Copia de la cédula de identidad.

  5. - Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DAMILIS AQUIRA G.A..

  6. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 301, Folio N° 051, de fecha 30 de Noviembre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

    En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

    -III-

    Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

    El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    1. : El objeto de la pretensión, el cual deberá |determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    2. : La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

    El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.

    Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.

    En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir, explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.

    En el caso de marras, el actor manifiesta:

    Que en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMILIS AQUIRA G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.459...

    “Que luego de un (01) año de vida matrimonial la paz y armonía comenzó a quebrantarse por razones que desconoce, tratando en lo posible que el matrimonio continuara como lo habían concebido desde el instante y momento del matrimonio. Sin embargo la situación conyugal se acrecentó más aun, viéndose en la necesidad de abandonar el hogar sin aviso previo y sin participar a su esposa sobre su decisión, haciendo hasta lo imposible para no ser localizado…

    (…)

    PETITORIO

    Por lo antes expuestos ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar con en efecto lo hago la disolución del matrimonio, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente…

    Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

    De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

    Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “pido que la presente demanda sea admitida”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

    Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora a lo largo de su libelo manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana DAMILIS AQUIRA G.A. y del acta de matrimonio se evidencia que contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre DAMILIS AQUIRA G.D., titular de la cédula de identidad N° 7.992.459, habiendo incongruencia entre la identidad del sujeto pasivo de la acción, con los documentos aportados como fundamento de la demanda, evidenciándose que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

    Quien decide, considera pertinente, hacer un llamado de atención a la abogada MARIGUEL LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.182, quien de manera ligera, pretende con una nota al pie de su escrito libelar enmendar la falta cometida, desconociendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé los mecanismos idóneos para enmendar el error in comento. ASI SE ESTABLECE.

    -IV-

    Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano F.W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.189.919, asistido por la abogada MARIGUEL LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.182 contra la ciudadana DAMILIS AQUIRA G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.459. Por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. AÑOS 204° y 156°

    LA JUEZA,

    DRA. M.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YASMILA PAREDES

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YASMILA PAREDES

    WP12-V-2015-000072

    MS/YP/David.-

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