Decisión nº 136 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2005-000430

PARTE DEMANDANTE: F.W. CORDERO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, casado identificados con la cédula de identidad número V- 5.719.488.-

ABOGADA ASISTENTE: A.M.D.B., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.602, con domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha: 03-12-2003, bajo el número 75, tomo 47-A, originalmente inscrita en el Registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de Julio de 1954, bajo el Nº 370, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES : L.C., C.B., M.F., M.I.L., M.R.Z., R.R., LESEY LEE, R.D., R.O., G.G., V.M., M.V., M.C., A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.192, 57.921, 83.331, 89.391, 93.772, 72.726, 84.322, 75.208, 83.668, 92.686, 75.208, 89.801, 105.329, 104.784, 83.362 y 108.576, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada BAROID DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO FECHA 02/03/2006.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 02-03-2006; la cual INADMITIÓ LA PRUEBA INFORMATIVA solicitada a la Inspectoría del Trabajo, promovidas por la parte demandada, en la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano F.C. contra la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 09 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 26-04-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA S.A. la cual fundamentó en lo siguiente: que el juez de la causa por el principio IURA NOVIT CURIA no admite la prueba informativa para la inspectoría del trabajo del Municipio Maracaibo, la cual es fundamental, por cuanto la empresa BAROID DE VENEZUELA para el momento en que el trabajador demandante esta reclamando sus prestaciones sociales tiene un contrato distinto al Contrato Colectivo Petrolero, por lo cual tiene una confusión el juzgador de la causa, por lo que si el demandante esta reclamando beneficios en el Contrato Colectivo Petrolero y en la contestación se dijo que se están aplicando los conceptos de otro contrato que el mismo firmo, solicitó que se verificara si esa prueba existe por cuanto se consignó en el cuaderno de recaudos copia de dicho contrato, es decir, si existe una contratación distinta, establecido lo anterior pasa seguidamente esta alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de prestaciones sociales interpuso el Ciudadano F.W. CORDERO MAS Y RUBI contra la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales con base a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, procedimiento en el cual la empresa demandada solicitó en tiempo hábil en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente de a Sala de Contratos, Conciliación y Conciliación ubicada en la Avenida 5 julio, a los fines de que informe si reposa por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de dicho ente, original de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), en fecha: 23 de octubre de 2003, la cual fue debidamente consignada para su deposito legal correspondiente por ante dicha inspectoría. En relación a lo anterior es de observar que el Juzgador de Juicio, inadmite la misma en v.d.I.N.C., ya que el juez es conocedor del derecho, tal como se observa del folio 20 del presente asunto.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/01/2003 (Ángel Puerta vs. Ejecutivo del estado Guarico) señala sobre el principio iura novit curia lo siguiente:

……un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

(Subrayado del tribunal Superior que cita)

Según lo expresado por la Sala es posible la demostración de la existencia del derecho invocado y la obligación para el juzgador de aplicar el derecho en caso de prosperar el alegato de la parte promovente y sea correcta su aplicación para resolver el derecho controvertido.

Primeramente conviene señalar que las convenciones colectivas son convenios celebrados entre varios trabajadores o uno varios sindicatos o federaciones sindicales y uno o varios patronos o asociaciones de patronos para establecer y regular las condiciones de trabajo ya sea por actividad económica durante un tiempo determinado y con el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la Ley (LOT).

La doctrina laboral centra y agudiza su discusión sobre la naturaleza jurídica del contrato colectivo unos señalan que es un contrato-ley (Carnelutti), otros que es una declaración de eficacia general (derecho alemán), no obstante, más allá lo importante es saber si es necesaria su prueba.

Devis Echandía señala que el carácter colectivo no suprime su origen contractual por ello, constituye tema de prueba. Cabanellas admite que son verdaderos códigos profesionales que regulan las condiciones de trabajo en determinada actividad laboral, pero, que debe probarse su vigencia y contenido, por lo tanto una cuestión de hecho sujeta a verificación probatoria. Allocati argumenta que es una circunstancia de hecho que debe de probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión (o contrapretensión).

Cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio (Villasmíl,2006) por lo cual podría encontrarse sujeto a verificación en virtud que una estipulación contractual es una cuestión de hecho y la Casación sostiene que es un contrato solemne sometido a doble formalidad constar por escrito y de requerir publicidad mediante el depósito por ante la autoridad competente para dar fe de su autencidad. Por ello, el contrato colectivo es un instrumento público sui generis.

Ahora bien, cabe preguntarse: Se resuelve el problema de la prueba del contrato colectivo con la notoriedad judicial o con el principio iura novit curia? Sería del todo correcto negar una prueba dirigida a probar un contrato colectivo tanto su contenido como su autenticidad?

Quien decide, admite que existe algunas convenciones colectivas que por su alcance regional o nacional, industria y trabajadores involucrados son aplicables en numerosos asuntos tramitados por los tribunales laborales (ejemplo: industria petrolera, construcción o industria eléctrica en la Región Zuliana) son conocidas por el juez ya que su constante análisis y aplicación en la ejecución de su función juridiccional sería inadmisible que se encuentra fuera de su conocimiento. No obstante lo anterior, cuando nos encontramos frente a un contrato colectivo de trabajo en particular y que escapa de las circunstancias expresadas, salvo mejor criterio, no se puede apresuradamente invocar y fundamentar la negativa de una prueba dirigida a demostrar los elementos de derecho sobre la cual están basadas o fundamentadas sus respectivas pretensiones en la controversia y más aún basada en el principio iura novit curia ya que la posición del juez frente a las normas jurídicas puede ser discutible dado que no resulta menos cierto que el operador de justicia pueda abarcar el conocimiento total de los marcos contractuales que regulan las condiciones laborales en el país y es cuando resulta necesario considerar que las afirmaciones de derechos puedan estar sometidas al régimen probatorio e incluso el deber de las partes (a su vez aconsejable) de colaborar cuando el juez no conozca la norma jurídica o cláusula contractual. El interés de la parte promovente que favorece la comprobación de la existencia, en éste caso, la cláusula contractual se hará más necesaria al objeto de alcanzar la cognición de la cláusula misma ya que asevera el derecho mismo a “título de verdad”.

Así las cosas, esta Alzada verifica de los autos revisados en copia certificada que la pretensión incoada por el actor se fundamenta en un reclamo por motivo de diferencia de prestaciones sociales con base a la aplicación del instrumento del Contrato Colectivo Petrolero, pretensión esta que resultó rechazada por la empresa demanda, por lo que dentro del cúmulo de probanzas la demandada promovió prueba informativa al órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Maracaibo, con el fin de demostrar que existen otros beneficios distintos correspondiente al demandante que no se encuentran contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, si no en otra convención diferente denominada “Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP)”, en fecha: 23 de octubre de 2003, por lo que tal situación alegada por la representación judicial de la empresa demandada deduce que dicha probanza constituye un medio de prueba esencial para la actividad probatoria como contraparte (empresa demandada) en el asunto principal, hechos estos fácticos demostrables a través de los medios probatorios otorgados por la Ley, ya que está dirigido a verificar la existencia de otro instrumento contractual aplicable al demandante (según sus afirmaciones).

Por lo tanto, el Juzgador de la Primera Instancia al fundamentar la inadmisión de la prueba informativa en el principio iura novit curia, cercenó a la empresa demandada su derecho a la defensa de probar en el proceso, la existencia o no del contrato colectivo invocado para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto, en razón de ello esta alzada considera que el Juzgador de la recurrida al instruir el presente proceso debió admitir el medio de prueba señalado en virtud de los hechos pretendidos por la demandada promovente, por lo cual al inadmitir la prueba informativa promovida por la empresa demandada su pronunciamiento no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales citados precedentemente, en consecuencia y en virtud de las razones expuestas, ésta Alzada revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 02-03-2006. ASI SE ESTABLECE.

Por último, cabe recordar que el proceso y la prueba se encuentran enmarcadas bajo un mismo valor axiológico y procesalista que no es otro que consecución de un fin que es el descubrimiento de la verdad para la realización de Justicia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha: 02-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la admisión de la prueba informativa promovida por la empresa demandada en su promoción II letra D la cual se encuentra dirigida al Órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Sala de Contratos y Conciliaciones, en virtud de los motivos y argumentos que fueron expuestos por este Juzgador Superior en el presente fallo.

TERCERO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en lo referente a la parte que INADMITE la prueba informativa promovida por la empresa demandada en su promoción II letra D.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 03:30 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000430.-

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