Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004020

ASUNTO : EP01-P-2005-004020

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.W.C.P., por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

F.W.C.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.993.061, nacido el 23/04/61, domiciliado en Cagua, Avenida la Candelaria, Casa N° 23, Estado Aragua , de oficio Chofer, hijo de F.P. (v) y G.d.J.C. (f). Asistido por el Defensor Público Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano F.W.C.P., el hecho de haber sido aprehendido el día 25 de Mayo de este año 2005 aproximadamente a las siete de la noche, en momentos que se realizaba un allanamiento realizado en una finca ubicada al frente de la Finca “La Gomera” la cual se encuentra en la carretera del Toreño, vía San S.d.E.B. donde hallaron presuntamente droga y lugar en el cual se encontraba el imputado, y la droga fue hallada de la siguiente manera: la cantidad de diez envoltorios tipo panelas, confeccionadas en cinta adhesiva de color marrón, contentiva cada una de un polvo de color blanco presuntamente droga en una habitación donde reencontraban oculta; y de igual forma encontraron debajo de unas tejas, la cantidad de 179 envoltorios, tipo panelas confeccionadas (89) de ellas en cinta adhesiva transparente y color negro y las noventa (90) restantes en cinta adhesiva de color marrón contentivas cada una de un polvo de color blanco presuntamente droga, señala igualmente la representación fiscal que en dicho inmueble se hallaban tres vehículos uno marca Chevrolet, modelo Silverado, de color blanco 61N-AAD, un vehículo marca Ford, modelo F-750, matricula 601-GAJ Y UNA GANDOLA MARCA Mack, matricula 986-PAK del cual manifestó ser el conductor el imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado F.W.C.P., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por efectivos del Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas en momentos que mantenía oculta la presunta droga en el referido inmueble donde se encontraba en imputado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado F.W.C.P. en el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.d.C.C. y A.A.C.G., los cuales son los siguientes:

A.) Acta de Investigación de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por el funcionario J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron el allanamiento, del sitio donde se practicó siendo en una finca ubicada al frente de la Finca “La Gomera” la cual se encuentra en la carretera del Toreño, vía San S.d.E.B. donde hallaron presuntamente droga y lugar en el cual se encontraba el imputado, donde se hallaba la presunta droga incautada y de la manera en que se realizó la aprehensión del imputado, así como también de la manera en que se enteraron de la localización de la presunta droga en ese sitio, procediendo a realizar el allanamiento en flagrancia, sin orden expedida por Un Tribunal de Control, pero por estar ocurriendo el delito en ese momento, considerando este juzgador que se realizó en momentos de que existía una de las excepciones (la número 1) del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal.

B.) Acta de Allanamiento con fijaciones fotográficas de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, dos testigos y el imputado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo contenido se deja constancia de la forma en que los funcionarios entran al inmueble allanado, y de la manera en que realizan la revisión del mismo, dejando constancia de la droga y vehículos incautados, así como también de la forma en que se hallaban y el sitio donde estaban ocultos, dejando constancia de las personas que en se encontraban en el inmueble, entre ellos el imputado F.W.C.P..

C.) Planilla 470-05 donde se deja constancia de la Retención de la presunta Droga, incautada en fecha 25-05-2005, en cuyo contenido se evidencia que la droga incautada coincide con la droga señalada en el Acta de Allanamiento, verificándose de esta manera la cadena de custodia en este Procedimiento.

E.) Declaración de los ciudadanos A.T.P. y L.D.P., quienes manifiestan en su declaración haber presenciado el acto de allanamiento, donde se incautó la presunta Droga, coincidiendo dichas declaraciones con el acta de allanamiento.

F.) Permiso de Circulación serial 100105, donde autorizan a la persona jurídica E.C. a circular un Trailer del año 1984, Certificado de Registro de Vehículo N° R607SXV3605-2-2, otorgado a la empresa TRANSPORTE FENIX C.A., sobre el vehículo placas 986PAK, marca Mack, incautado en el procedimiento.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por disposición de Ley el peligro de fuga. Así se decide.

No obstante a esto es importante señalar que el imputado en la audiencia declaró en la Audiencia que un Señor Lo había contratado porque el sabía manejar gandola y por eso el se encontraba en ese sitio y que él no tiene nada que ver con eso, no obstante a esto presentó una copia de Boleta de Excarcelación N°4398, hecho este que evidencia la conducta predelictual del imputado, evidenciándose que el mismo tiene antecedentes penales, razones estas que hacen presumir el peligro de fuga aún mas en contra de la ciudadana A.d.C.C.. Así se decide.

Finalmente es de observar que en el presente caso el Defensor Técnico solicitó la nulidad del Acta de Allanamiento por cuanto no existe en el presente procedimiento Orden de Allanamiento Expedido por el tribunal, a tal fin este Tribunal negó dicha nulidad en razón de que en el acta policial de fecha 25-05-2005 el funcionario J.G., señala que se enteran como funcionarios del ocultamiento de esa Droga por la información suministrada por un ciudadano de nombre P.E. en ese mismo momento, razones por las cuales actúan con rapidez para tratar de evitar la perpetración de otro posible delito como lo sería el de distribución o transporte de droga, pues la misma se hallaba oculta en el inmueble que se le señaló, constituyéndose así la aprehensión del imputado en flagrante y realizándose el allanamiento con apego de una de las excepciones a la expedición de Orden de Allanamiento señalada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios actuantes no habrían tenido tiempo de gestionar tal orden. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del acta de allanamiento. SEGUNDO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado F.W.C.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.993.061, nacido el 23/04/61, domiciliado en Cagua, Avenida la Candelaria, Casa N° 23, Estado Aragua , de oficio Chofer, hijo de F.P. (v) y G.d.J.C. (f), por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Trafico Ilícito De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art.34 y 36 de La Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.W.C.P., plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito y existe la presunción razonable del peligro de fuga, y de obstaculización por cuanto el procedimiento se encuentra en etapa de investigación y el imputado podría influir en la búsqueda de la verdad, debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía del estado Barinas. .CUARTO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal .,QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado para la evaluación medica forense para mañana 28 de mayo del 2005 y se fija la verificación de sustancia para el día 23 de Junio del 2005 a las 9:00 de la mañana. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del expediente solicitado por la defensa y el fiscal .SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que las partes interpongan los recursos correspondientes en contra de esta sentencia.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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