Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2007-000093

Visto el escrito de fecha 8 del mes próximo pasado, suscrito por los ciudadanos NAJAH KAFROUNI, M.R. y L.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.834, 138.248 y 15.927 respectivamente, apoderados de la ciudadana DAIZA D.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.097.875, en el juicio que por PARTICIÓN le fuera incoado por el ciudadano F.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.376.761, a través del cual solicitan se decline el conocimiento del presente asunto a los tribunales de protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, aduciendo -entre otras cosas- que las partes litigantes en este juicio tienen tres hijos menores de edad que habitan con su madre en un inmueble perteneciente a la comunidad, ubicado en la Urbanización La Florida, cuya partición pretende el accionante con el propósito de percibir una cantidad de dinero, que podría obtener de otro bien perteneciente a la comunidad ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro. Que con base en los principios atinentes al interés superior del menor, artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y las decisiones dictadas por el M.T. de la República pide se decline el presente asunto a los tribunales de LOPNA.

Este Tribunal para decidir sobre tal pretensión observa:

La presente causa inició por demanda presentada el día 14 de mayo de 2007, por el ciudadano F.A.Z.C., asistido por el abogado O.M., a través de la cual demanda a la ciudadana DAIZA D.L., quien fuera su cónyuge por partición de comunidad conyugal, indicando que el vínculo que los unía fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio Nº 11, en fecha 15-3-2007, existiendo una comunidad de gananciales la cual se debe partir y liquidar, la cual no se ha realizado por la negativa de la ex cónyuge, Daiza López Olivero, en virtud de ello, procedió a demandar la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, formados por:

a) Un apartamento distinguido con el Nº 7-B, situado en el piso 7, del edificio Residencias IRUM, ubicado en la Av. Las Acacias, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital;

b) Un apartamento distinguido con el Nº 61, piso 6, del edificio San Remo, situado en la Urbanización Comercio Residencial Boleita, Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda;

c) Un apartamento distinguido con la letra y número PB-07, tipo NAUTILUIS 1 Park, Carretera Nacional Morón, Coro, Km. 59, Sector S.R., Municipio Tucacas Distrito Silva del estado Falcón;

d) Un vehiculo Honda; Año 2006, Color Gris;

e) Un vehículo Toyota, Año 2006, Merú, Serial MEF76R, Color Gris;

f) Moblaje general.

Con base en lo previsto en los artículos 173 al 183 del Código Civil en concordancia con los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar la partición de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, y se le adjudicase la mitad del valor de los bienes.

Igualmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº 7-B, situado en el piso 7, del edificio Residencias IRUM, ubicado en la Av. Las Acacias, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Citada la demandada, ésta, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la partición, ordenando este Juzgado en sentencia de fecha 15-11-07, abrir cuaderno separado a fin de tramitar todo lo conducente a la oposición efectuada respecto del bien inmueble ubicado en la Urbanización el Comercio Residencial Boleita. Asimismo, con relación a la partición de los restantes bienes, ordenó, -entre otras cosas- la partición de los mismos, fijando el 10° día para designar partidor, previa notificación de las partes. Verificada la última de las notificaciones en fecha 06-12-07, se designó como partidor al ciudadano Á.Á., en virtud que no hubo acuerdo entre las partes; quien previa notificación, solicitó se nombrara perito avaluador a los fines de determinar el valor de los inmuebles a partir. Cumplidas tales actuaciones, la causa quedó en estado de presentación de informe por el partidor; y, respecto al bien objeto de oposición la causa se encuentra en estado de sentencia. Así se establece.

Dicho lo anterior debe este tribunal dilucidar, si el presente caso debe ser conocido por quien decide o a los tribunales competentes en materia de niños y adolescentes, y para ello considera:

En el caso bajo estudio, tenemos que el ciudadano F.A.Z.C. demandó la partición de la comunidad de gananciales que mantuvo con la ciudadana Daiza D.L. Oliveros; que los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 08-03-2010, solicitaron la declinatoria de la causa a los Tribunales del Circuito Judicial Protección del N.N. y Adolescentes, en virtud que uno de los inmuebles a partir, sirve de aposento o vivienda principal de los tres hijos menores, procreados en el matrimonio, y que viven allí junto con la demandada, desde que nacieron.

En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 establece que corresponde a los tribunales de LOPNA, entre otras materias:

…(omissis)…

l) “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.…”

De dicho literal, se infiere que los juicios relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial. Así se determina.

No obstante lo anterior, la referida Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando que:

…se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de lo anterior se colige que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, mediante Resolución N° 2008-0006, acordó diferir la entrada en vigencia de dicha ley, -entre otras circunscripciones- en el área metropolitana de Caracas, hasta tanto sean acondicionados los tribunales y la Comisión para la reforma e implantación de la ley, considere que existen las condiciones indispensables para el funcionamiento de los nuevos tribunales. Como consecuencia de ello, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de mayo de 2007, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, porque a todo evento, las disposiciones procesales -dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, conforme la resolución supra señalada, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia. Así se establece.

En tal sentido, es menester para esta juzgadora traer a colación sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA10-L-2007-000039), ponente Magistrado Dr. L.O., de fecha 29-7-2009, publicada el 25-11-2009 en la que se estableció lo siguiente:

…El régimen de competencia vigente para la fecha en que se instauró la presente demanda está regulado en el artículo 177 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo parágrafo segundo establece:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)

Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. En este sentido se pronunció esta Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: R.M.G. c/ B.I.V.R., en el que señaló lo siguiente:

…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

…, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad,…. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden…

Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

““De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (“Cursiva y (Subrayado de este fallo).

De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión. Así se establece.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum. Así se precisa.

En el presente caso, quien suscribe, considera que la pretensión ejercida por el ciudadano F.A.Z., parte actora, está dirigida a lograr u obtener la partición y liquidación de la comunidad conyugal, -cuya naturaleza es civil- cuyos intervinientes son mayores de edad, capaces de obrar en sus propio nombre e intereses; y, comoquiera que no se ven afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, resultando forzoso para el Tribunal, declarar que es competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio que por liquidación y partición de comunidad conyugal intentara el ciudadano F.A.Z.C., contra la ciudadana DAIZA D.L.R., ambos identificados al inicio de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8 de abril de 2010, siendo las 12:55 p-m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

AH-11-V-2007-000093

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