Decisión nº S2-061-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.251, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, subrogándose la representación judicial del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.489.966, y domiciliado en el municipio San Diego del estado Carabobo, a interponer formal querella de A.C. en contra de la ciudadana BISLEIBA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.700.747, y contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la querella incoada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 7 de abril de 2011 ordenó la subsanación de la misma, previo al pronunciamiento sobre su admisibilidad, a objeto de dar cumplimiento a los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 19 ejusdem.

En fecha 12 de abril de 2011 el ciudadano F.M. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio E.V.V., para que defienda sus derechos e intereses con ocasión a la pretensión de amparo sub iudice, y en esa misma fecha dicho apoderado judicial procedió a subsanar la querella de amparo, de acuerdo con lo ordenado mediante auto de fecha 7 de abril de 2011 proferido por el Juzgado a-quo.

En virtud de lo cual, en fecha 14 de abril de 2011 el Tribunal de primera instancia se pronunció con relación a dicha corrección, declarando inadmisible la pretensión de amparo interpuesta con el fundamento de existir otras vías o mecanismos procesales para solventar la situación jurídica que se denuncia como infringida, tal como el recurso de apelación, decisión ésta contra la cual apeló la representación judicial de la parte quejosa, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, siendo oído este recurso en el solo efecto devolutivo conforme resolución de fecha 26 de abril de 2011, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de a.c..

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 17 de mayo de 2011, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a las copias certificadas que conforman el presente expediente, pasa a decidir este Sentenciador Superior constitucional actuando como Tribunal de segunda instancia, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado al escrito libelar original y al escrito de subsanación de la querella constitucional facti especie, se evidencia que el abogado E.V.V., en representación judicial de la parte presuntamente agraviada, planteó la solicitud de tutela constitucional en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 17 de mayo de 2010, su representado y la ciudadana BISLEIBA J.G., antes identificada, celebraron una transacción por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la culminación del juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la parte quejosa en amparo contra la precitada ciudadana, con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Ciudad El Sol”, quinto piso, N° 5A, estableciéndose un lapso de seis (6) meses a objeto que la demandada pudiera adquirir el mismo, exonerándose el pago de los cánones de arrendamiento durante ese tiempo y sin necesidad de realizar ningún pago por concepto de opción a compra, en el entendido que, si transcurrido dicho período de no se configuraba la venta, el demandante quedaba en libertad de ofrecer el inmueble a terceras personas, y por cuanto la parte accionada continuaría en posesión del mismo, debía permitir el acceso de posibles compradores o peritos avaluadores, acuerdo éste que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.

Siendo que, una vez transcurrido el lapso acordado sin haberse configurado la venta pactada, se dispuso a ofertar el inmueble a terceras personas, más la ciudadana BISLEIBA J.G. inició una serie de actos a los fines de impedir su acceso al mismo, cambiando los cilindros de las rejas y puertas del apartamento y espacios comunes, y girando instrucciones a los vecinos para que no atendieran sus solicitudes, todo lo cual denuncia como una limitación a los atributos de su derecho de propiedad, de usar, gozar, disfrutar y disponer libremente del bien arrendado, con lo cual, además de incumplirse la cláusula cuarta de la transacción, según la cual el “entrabamiento” o negativa de la demandada de permitir o facilitar el acceso del propietario, interesados en la compra o peritos avaluadores al apartamento traería como consecuencia la exigencia de entrega del inmueble, se incumple el acuerdo celebrado entre ambas partes por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z..

En razón de todo lo cual procedió a solicitar al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el decreto de una medida de ejecutiva que enervara los efectos de tal situación, solicitud ésta que fue negada por dicho órgano jurisdiccional con fundamento en la Resolución de fecha 18 de enero de 2011, emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se comunicó a los jueces de la localidad que por decisión de la Comisión Judicial había sido suspendida toda medida cautelar o ejecutiva cuya práctica implicara la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, en todo el territorio nacional.

Consecuencialmente, denuncia la transgresión del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de continuidad en la ejecución de la sentencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el control de la constitucionalidad consagrados en los artículos 26 y 334 del texto constitucional por parte del precitado Juzgado, y asimismo alega que, tanto el Tribunal querellado como la ciudadana antes mencionada han vulnerado su derecho constitucional a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de todo lo cual interpone la presente pretensión de amparo, con el objeto que se ordene a la ciudadana BISLEIBA GONZÁLEZ dar cumplimiento a los términos de la transacción homologada y permitir el acceso al inmueble propiedad del demandante, fijando los días y horas disponibles para tal fin por ante el Tribunal accionado, y asimismo se ordene a dicho órgano jurisdiccional proveer la solicitud de ejecución de la transacción.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011, declaró inadmisible la acción de a.c. sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Así pues, infiere este juzgado del escrito de querella que la parte recurrente aduce la violación de tales derechos por la omisión por parte del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre el pronunciamiento de la ejecución de la sentencia solicitada.

En virtud de lo anterior, recurre por esta vía a fin de que este órgano jurisdiccional se sirviere ordenar a la ciudadana BISLEIBA GONZÁLEZ, identificada con cédula personal No. 8.700.747, dar cumplimiento a los términos de la transacción celebrada y homologada, así como que se abstuviera de realizar actos que impliquen la conculcación del derecho de propiedad de su representado; y finalmente, que se ordenara al Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuara con la ejecución de la sentencia solicitada.

Expuesto lo anterior, a fin de pronunciarse esta jurisdicente sobre la admisibilidad de la querella incoada considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:

(…Omissis…)

Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia. Igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.

Sobre la base expuesta, esta operadora de justicia (actuando en Sede Constitucional), considera necesario destacar a la parte recurrente la naturaleza cautelar del recurso de amparo, el cual sólo procede en caso de no existir otra vía que satisfaga el restablecimiento del derecho presuntamente violentado o violado.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia

N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro m.t. de derecho, el recurso de amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdicente de la exposición de los hechos narrados por el exponente, que el mismo interpone la actual pretensión constitucional a fin de asegurar la continuación de la ejecución de la transacción celebrada por las partes en la causa signada con el No. 1.779 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ante esta situación, este órgano jurisdiccional cree conveniente citar el contenido del artículo 532 del código de Procedimiento Civil, el cual a la letra señala:

(…Omissis…)

Establece la anterior disposición el principio de la continuidad de la ejecución y sus excepciones, ello con el fin de asegurar la ejecutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, en el presente caso se observa que mal ha podido el apoderado judicial del recurrente utilizar la vía excepcional de amparo para satisfacer su pretensión, cuando el presunto agraviado cuenta con otros mecanismos o recursos orientados a hacer valer sus derechos, tal es el caso del recurso ordinario de apelación.

Finalmente, esta jurisdicente considera oportuno indicarle a la parte recurrente que el recurso de amparo no amerita previamente una revisión de normas legales de carácter infraconstitucional, por lo que mal podría esta operadora de justicia proceder a la revisión de normas de rango legal, a fin de verificar la legalidad o no de una decisión judicial, cuando existen recursos o mecanismos dirigidos a atacar tal decisión. Así se establece.

En derivación de lo anterior, y en razón de que existen otros medios procesales tendientes a asegurar la pretensión del presunto agraviado, se declara inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial del accionante en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que tanto la ciudadana BISLEIBA GONZÁLEZ y el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han vulnerado su derecho fundamental a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto constitucional, la primera al incumplir la transacción mediante la cual se puso fin a juicio de desalojo y cobro de bolívares interpuesto por el accionante en su contra, la cual se encuentra debidamente homologada por el Juzgado de la causa, impidiéndole el acceso al inmueble en el cual se encuentra en calidad de arrendataria, y el Tribunal en razón de abstenerse de ejecutar dicha transacción, señalando igualmente que éste órgano jurisdiccional ha violentado el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, y asimismo, ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y el ejercicio del control de la constitucionalidad, previstos en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada tenía otras vías o medios procesales previstos en la Ley para hacer valer sus derechos, especialmente el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Delimitado en tal forma el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden, este Juzgador Superior una vez analizadas en forma minuciosa la querella constitucional sub iudice así como la totalidad de las actas que integran el presente expediente, ha constatado la existencia de vicios procesales en la pretensión sub iudice, que ameritan su examen de manera previa al análisis sobre la procedencia de la causal de inadmisibilidad declarada por el Tribunal a-quo.

En tal sentido, en primer lugar se observa que la querella constitucional facti especie fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2011 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia por el abogado en ejercicio E.V.V., subrogándose la representación judicial del ciudadano F.M., parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, invocando a tales efectos un poder especial que le fuera otorgado por el presunto agraviado y por la ciudadana Z.J.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.635.919 y domiciliada en el estado Carabobo, por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Diego, estado Carabobo, en fecha 6 de enero de 2011, anotado bajo el N° 5, tomo 1, en el cual, luego de un minucioso examen, no se evidencia que se haya conferido la facultad expresa para interponer la pretensión de A.C..

Al respecto, es menester destacar que reiterativamente la jurisprudencia que rige la materia de a.c. se ha pronunciado sobre la necesidad indispensable que la facultad para interponer esta especialísima pretensión conste en forma expresa en el poder que se presente a tales efectos, y en un principio, la carencia de esta facultad era subsanable, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del querellante de haberse constatado tal irregularidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero posteriormente la jurisprudencia constitucional aplicando supletoriamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual dicha falta de representación se erige como causal de inadmisibilidad de las demandas que se presenten por ante el m.T., consideró aplicable al a.c. dicho precepto normativo, y por ende modificó su criterio al respecto, todo lo cual se logra evidenciar en decisión N° 1.364 de fecha 27 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del máximo ente administrador de justicia, Exp. N° 03-0212, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)

…La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:

Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía Inversiones R. R. B. C.A. contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este M.T. observa que el abogado J.C.M. no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

(Decisión del 6 de junio de 2002) Subrayado de esta sentencia.

Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación;(…)

(…Omissis…)

Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos (sic) es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Destacado de este fallo).

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

(…Omissis…)

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Es importante destacar que el criterio jurisprudencial citado ut retro, tomó como fundamento la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 19 textualmente establecía: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante,” y la cual fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, más sin embargo, la norma in commento se introduce en la nueva Ley, en el capítulo referido a los procesos que se deben tramitar ante la Sala Constitucional, artículo 133, el cual es del siguiente tenor: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”, por lo que la jurisprudencia precedentemente citada mantiene plenamente su vigencia, y aunado a su carácter vinculante, es plenamente compartida por este Sentenciador Superior.

Así pues, se observa que aun cuando el legislador de amparo no castigó expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato, hasta el punto de que en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acepta el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, por aplicación analógica de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia que rige la materia ha considerado procedente la inadmisibilidad de la querella en el supuesto de la inexistencia del mandato para el momento de la interposición de la pretensión.

Ello tiene su fundamento en el hecho de considerar como uno de los presupuestos procesales cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso, la capacidad de las partes, la cual está referida a la legitimación o capacidad procesal, que en materia de amparo corresponde a todo sujeto que considere vulnerados o amenazados de violación sus derechos y garantías constitucionales, quien en todo caso deberá ser asistida o representada por otra persona que ostente el derecho de representación judicial o ius postulandi, siempre que la representación conste en virtud de mandato o poder auténtico y suficiente, otorgado con anterioridad a la interposición de la pretensión, y ante el supuesto de la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, éste deberá ser controlado de oficio por el Juez constitucional, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y ASÍ SE DETERMINA.

Derivado de lo cual, por cuanto quedó evidenciado en el presente proceso que el poder presentado al momento de interposición de la querella de amparo sub iudice por el presunto representante judicial de la parte quejosa, no contenía la facultad expresa para interponer la pretensión de a.c., y visto que tal irregularidad deriva en la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, se considera INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, y no obstante la consecuencia de inadmisibilidad que acarrea la falta de representación constatada, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente considera oportuno delatar en segundo lugar, el hecho que la parte presuntamente agraviada acumuló en su querella de amparo dos (2) pretensiones cuya naturaleza y sujetos presuntamente agraviantes son distintos, tales como: 1) La ciudadana BISLEIBA GONZÁLEZ, a quien le atribuye determinadas omisiones y acciones que vulneran su derecho constitucional a la propiedad, tales como el incumplimiento de la transacción celebrada entre ambas partes, mediante la cual se estableció que debía permitir el acceso al inmueble propiedad del accionante en amparo, si no adquiría el mismo en un lapso de seis (6) meses, tanto a terceras personas que tienen interés en comprar el mismo como al propio accionante, y asimismo, al proceder a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso y áreas comunes del inmueble, y 2) El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional al cual le atribuye igualmente violación de su derecho a la propiedad, así como a la tutela judicial efectiva y el control de la constitucionalidad, al abstenerse de ejecutar la transacción celebrada en ese mismo Tribunal con la precitada ciudadana.

En este sentido, con relación a la acumulación de pretensiones en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.034, de fecha 27 de mayo de 2005, caso: D.E. Sánchez en amparo, expediente N° 04-0271, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., expresó:

(…Omissis…)

Al respecto, esta Sala ha considerado en reiteradas oportunidades, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia n° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: C.C.S.), en la cual se destacó:

(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el acciónate, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

Conforme con el criterio citado, se concluye que la accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ejerció diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales, también distintos.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

De tal forma que, como puede apreciarse de la lectura de la jurisprudencia supra transcrita, en materia de a.c. no pueden acumularse pretensiones contra distintos presuntos agraviantes, ni con base en supuestos totalmente diferentes, tal como aconteció en el caso sub iudice, en el cual se denuncia simultáneamente como agraviantes a un particular y a un órgano jurisdiccional, y aun cuando si bien es cierto a ambos se le atribuye la violación del derecho a la propiedad, la misma se alega con fundamento en distintas actuaciones, propias de cada sujeto señalado como agraviante, y cada una de las cuales no puede ser atribuida al otro, en virtud de lo cual evidentemente se trata de supuestos de hecho de naturaleza distinta, y así pues, colige este administrador de justicia que, si existe inepta acumulación de pretensiones cuando se señala como agraviantes a distintos órganos jurisdiccionales, cuya naturaleza es idéntica, más aun se incurre en indebida acumulación de pretensiones cuando tales sujetos son de naturaleza distinta, tales como un particular y un tribunal. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no regula la inepta acumulación de pretensiones, la jurisprudencia que regula la materia ha establecido el procedimiento a seguir en caso de constatarse tal situación, y a tales efectos se hace necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2006, N° 736, caso E.J. Martínez y otros en Amparo, expediente N° 04-2930 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).

(…Omissis…)

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.

La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada se evidencia que, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la inepta acumulación de pretensiones en a.c., se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así en el artículo 78 de la norma adjetiva civil se prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, mientras que el artículo 133 de la ley que rige la organización y funcionamiento del m.t. de la República se castiga expresamente con la inadmisión la acumulación prohibida, estando vedado para el órgano jurisdiccional que conozca de la querella de amparo resolver las distintas pretensiones por separado, tal como fue expuesto en sentencia Nº 783 de fecha 11 de abril del año 2003, caso: DIPROBALCA en Amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En atención a la situación expuesta y analizada en la sentencia consultada, y conforme al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, la Sala estima que por existir contradicción entre las pretensiones del accionante, no debió el Tribunal resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, denunció como agraviantes a un particular y a un tribunal, y por supuestos diferentes, aunque no está muy claro el que le imputa al particular, la Sala deduce que debe obedecer al señalamiento en su demanda de un representante de la empresa que no era tal realmente y al Tribunal, por haber citado a la representación que le señaló el demandante, por lo cual considera que incurrió en un error en la citación.

En consecuencia, la Sala estima que debe modificar la sentencia en consulta y considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación, sin que sea necesario a.n.o.p. de la acción incoada, con lo cual se modifica el fallo consultado.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden debe destacarse que el tribunal de la primera instancia consideró que la parte quejosa había dirigido su pretensión únicamente contra el órgano jurisdiccional antes mencionado, sin embargo, de la querella de amparo original así como del escrito de subsanación inteligencia con claridad este Arbitrium Iudiciis que el accionante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones, tal como ha sido suficientemente expuesto, en razón de lo cual se tiene que la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de otras vías o mecanismos procesales para hacer valer la situación jurídica infringida, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no debió ser examinada por el sentenciador a-quo, ya que al incurrirse en una acumulación indebida de pretensiones, se genera incertidumbre sobre la exacta situación que se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencia de todo lo cual, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, visto que el querellante de autos acumuló en su libelo pretensiones de a.c. contra un particular y contra un órgano jurisdiccional por hechos distintos, la solicitud in examine deviene igualmente en INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en aquiescencia a la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, así como de la normativa legal que regula de forma supletoria la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de a.c. sub especie litis, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio E.V.V. en presunta representación del ciudadano F.M., en contra de la ciudadana BISLEIBA J.G., y el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio E.V.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56. 251, en representación judicial del ciudadano F.M., contra decisión de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 14 de abril de 2010, en el sentido que se considera INADMISIBLE la singularizada pretensión de a.c., pero en razón de la FALTA DE REPRESENTACIÓN del querellante y asimismo la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES planteada en la querella de amparo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerase temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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