Decisión nº 3724 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3724-14-

PARTE QUERELLANTE: F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización J.A.P., Calle 1, casa Nº 14 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.H. y R.A.C.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.102 y 134.248, en su orden.

PARTE QUERELLADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE- en la persona de su presidente ciudadano K.A.C.T..

EN SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION DE A.C..-(APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.167.746, debidamente asistido por los abogados J.A.H. y R.A.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.102 y 134.248, en su orden, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso, Administrativo, de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ACCIÓN DE A.C. contra la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205, con fundamento a lo contemplado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde alegó:

“…que soy miembro activo, desde el día 15 de Junio de 1991, tal como se evidencia de la documental que acompañó marcada con la letra “A” y que se desprende por la parte del Directivo antes mencionado lesionar…Denuncio como vulnerado por el agraviante el Derecho Constitucional inserto en el artículo 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Es el caso ciudadano Juez, que tal como se evidencia de la documental que acompaño marcada con la letra “B”, entre el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, (INFREA), representado por el Ingeniero…en el cual me comprometí a prestar mis servicios para la mencionada Institución en condición de TOPOGRAFO…”. Consigno recaudos anexos cursantes del folio 08 al folio 26.

Cursa al folio 27 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde declaró la Incompetencia, para conocer el Recurso de A.C., y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y libro oficio Nº 1.204-2013, de fecha 01 de agosto de 2013.

En fecha 28 de Agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, dicta sentencia interlocutoria declarando: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presenta causa y plantea el Conflicto Negativo de Competencia y a su vez ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto planteado, lo cual hace por oficio Nº CTCJA-TJ-0358-13.

Esa alzada en fecha 19 de Noviembre de 2013, dicta decisión declarando COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordenó remitir el expediente. Y en fecha 14 de Enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la referida sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijo las veinticuatro (24) horas siguientes a las 10:00am, a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes y del Ministerio Público como parte de buena fe, se ordenó realizar el presente acto, para que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones. (Folio 83 89).

Riela al folio 90 del expediente, Poder conferido por el ciudadano K.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205 al abogado A.A.S.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.912.

Cursa al folio 92 del expediente, acta de fecha 16 de Enero del año 2014, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, donde declaró inadmisible, por considerar que dicho requerimiento debió promoverse bajo la figura de los informes, por lo que debe ser declarada impertinente ya que no fue promovida bajo lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa libro oficio Nº 0990/015, al Director del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, solicitando de forma inmediata si el ciudadano F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, mantiene una relación laboral con este Instituto y de ser afirmativa su respuesta a partir de que fecha.

Cursa del folio 107 al folio 168 del expediente, anexos contentivos del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), donde informa sobre la relación laboral que tiene el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, con dicha institución donde cumple con la función de TOPOGRAFO, en calidad de Empleado contratado siendo la fecha de ingreso el 01/04/2013. Según oficio de fecha 16 de Enero de 2014.

Cursa al folio 174 del expediente, sentencia definitiva dictada por el Juzgado de alzada, donde declaró: SIN LUGAR el punto previo realizado por el querellante de autos, en relación a la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad, y declaro: CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano F.C., antes identificado.

Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, presentada por el ciudadano K.A.C.T., asistido en ese acto por el abogado en ejercicio A.A.S.V., donde interpusieron el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano K.A.C.T., asistido en ese acto por el abogado en ejercicio A.A.S.V., y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/34. Y en fecha 05 de Febrero del año en curso esta alzada le da por recibido de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C..

PUNTO PREVIO:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

El artículo 6 numeral 4, de la .Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señala lo siguiente:

… No se admitirá la acción de amparo. 4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.…

.

En la presente causa se observa, que el hecho denunciado como lesionador data en fecha 01 de julio del 2013, y la acción de Amparo fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2013, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien declaró su incompetencia y declino la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, y este a su vez planteo el conflicto negativo de competencia remitiendo las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la misma que el competente para conocer la Acción de A.C. a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 2013, por lo tanto, es a partir de esa fecha que se va a computar el lapso de seis (6) meses señalado en el numeral 4, del artículo 6 la citada Ley Orgánica de Amparo, y siendo que el recurso fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Enero del año 2014, cuando no habían transcurrido los seis (6) meses para que operara la caducidad es por lo que se debe declarar sin lugar el punto previo. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CAUSA:

Ahora bien, en la presente causa, el presunto agraviado, mediante acción de A.C., en contra de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada por el Presidente del C.d.A., ciudadano K.C., señala violación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es socio activo desde el 15 de Junio de 1991, y solicitó se le de el tratamiento de Afiliado Activo y se continué efectuando el descuento.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Alegatos del accionante:

”…Solicito al tribunal que la secretaria deje constancia de mi oratoria, acudimos en sede Constitucional, en virtud de que mi asistido es miembro de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, denunciamos como lesionado de esta institución a través del ciudadano K.C., el artículo 118 de la Constitución, en el cual se consagra el derecho a asociarse con sus beneficios. Es el caso que en fecha 01 de abril del 2000 se le extendió contrato de trabajo como topógrafo, es de hacer notar que el ingreso de mi asistido como funcionario público es desde el 30 de mayo 1991, con el cargo de Dibujante II, el 15 de mayo de 1992, por su voluntad se inscribe a la caja de ahorros, en el año 1999, pierde la coedición de asociado y es en el año que pierde esa condición por ser Topógrafo, en el año 1999, no era funcionario, sin embargo, no fue retirado de la Caja de Ahorros, en ningún momento fue informado de haber sido excluido, se dirige a la caja de ahorros y le expiden una constancia de su estado de cuenta, INFREA, que es el órgano en el cual labora en la actualidad, empezó a hacerle las respectivas deducciones de la caja de ahorro, como será demostrado en el lapso probatorio, es el caso que el día 25 de junio de 2013, solicito una constancia de estado de cuenta de sus haberes y esta le fue negada, la Ingeniero Cabello, dirige comunicación al Presidente de INFREA C.L. generando un listado entre los que aparece mi asistido, indicándole que regresaba los haberes en virtud de que no eran parte de la caja de ahorro, sin que se hubiere realizado el procedimiento para la exclusión, sin embargo, ejercimos la presente acción de a.c. por que en ese momento presumimos una violación de dicho derecho, en este momento mi asistido se dirige a solicitar estado de cuenta y le informen que no es funcionario de dicha institución…”.

Alegatos del representante de la parte accionada:

…A lo planteado por el demandante, efectivamente fue socio que fue trabajador activo del ejecutivo hasta el 2009, en esa año, F.C., y el patrono no continúa con el aporte patronal ya que el mismo actor, alego en su intervención que F.C. trabajó hasta el 2009, para la Gobernación, el artículo 61 es claro cuando explica que se deja de ser miembro de la asociación con la terminación de la relación de trabajo y por supuesto pierde la condición de miembro no puede ser socio quien no es miembro. Presenta el accionanteº un estado de cuenta donde alega el término activo, cree que existe, una mala interpretación de activo a la fecha, 30 de septiembre de 2009. Es falso de toda falsedad que le hayamos lesionado un derecho al ciudadano, ya que no se liquida, si el socio pide la liquidación en el lapso de un (01) año a partir de cese de la relación laboral, el lo sabe el tenia in año para retirarlos en un año si no la hace, ese aporte pasa a ser parte de los haberes de la caja de ahorros y a titulo personal que lo haga, dice que le lesionamos el derecho a pertenecer, pues no, si el se presenta con los recaudos necesarios, procederemos a inscribirlos, no puede el decirnos el ente empleador quién puede ser miembro o no quien puede o no. Le informamos a INFREA que no podíamos recibir ese dinero. Nosotros no hemos cercenado ningún derecho si quiere pertenecer a la caja de ahorro presentando los recaudos, se incluye como socio, el presentó un contrato vencido no puede haber continuidad en el carácter de asociado si no consta en relación laboral…

OPINION DE LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

…Ambas partes confirman que el ciudadano F.C. tenía la condición de empleado y los descuentos efectuados, como adscrito al Ejecutivo, efectivamente fueron debitados, siendo evidente que no existió una solicitud de exclusión, por lo que ésta Representación Fiscal emite una opinión favorable en razón a que se observa que existe una violación al artículo 118 de la Constitución, por ello precede de emitir una Opinión favorable, solicitando una copia simple del acta de audiencia del día de hoy…

La Jueza A-quo señalo lo siguiente:

…Es el caso, que de las pruebas aportadas por ambas partes, esa sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas por el actos que fueron admitidas por este Tribunal, se demuestra la condición de empleado del ejecutivo del estado Apure, del ciudadano F.O.C., desde el 01 de abril del año 2013, laborando en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y que a pesar de haber cesado en sus funciones como trabajador del Ejecutivo del Estado Apure a partir del año 2009, la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, no realizó en ningún momento los trámites relacionados con la exclusión del socio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros similares, dándole el carácter de Empleado activo en algunos estados de cuenta, y Empleado inactivo en otros, existiendo una evidente contradicción por parte del ente querellado, en tal sentido habiendo cotejado las documentales consignadas, es evidente que ninguna de ellas establece fecha de egreso del accionante, por el contrario presenta incluso saldos a favor para que le sean otorgados prestamos a mediano plazo, circunstancia ésta que genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que ha sido vulnerado al mismo el derecho de asociación, consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,..

HECHOS PROBADOS:

Que el querellante F.O.C., ingresó a la nomina del personal del ejecutivo del estado Apure el 30 de mayo del año 2005, tal como se evidencia en el anexo “C”.

Que en fecha 01 de abril del año 2013, fue contratado por el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA). Anexo ”B”.

Que al 30 de septiembre del año 2009, tenía el carácter de miembro activo de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure. Anexos “A” y ”B”.

Que el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) desde la segunda quincena del mes de abril le descuenta la cantidad de Bs. 112,41, por concepto”Caja de Ahorro del Ejecutivo”. Anexos “E” y “F”.

Que el querellante en fecha 25 de junio del año 2013, solicito al Presidente del C.d.A. y demás miembros de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Estado de Cuenta de sus haberes.

Que en fecha 01 de Julio del año 2013, la Jefa del Departamento de Informática, Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional, le manifestó lo siguiente:

”…Es importante señalar que según lo establecido en los estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Indica que podrá ser Asociados de CAPEEA: Capitulo 1. Artículo 5:

c.- Los Trabajajdoes, Empleados Administrativos y Obreros de otras instituciones dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, previa solicitud de estos y aprobación del C.d.A. de esta Asociación”.

Es decir, que las afiliaciones para el caso empleados adscritos a INFREA en condición de activos deberán acudir personalmente ante las instalaciones de Caja de Ahorro para que sea procesada dicha solicitud…”.

DEL DERECHO

ARTÍCULO 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

”Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

LEY DE CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE:

Pérdida de la condición de asociado:

ARTÍCULO 59.”La condición de asociado se pierde:

  1. Por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuará con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo.

  2. Por separación voluntaria.

  3. Por fallecimiento del asociad o.

  4. Por exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y al presente Decreto Ley. Causales de exclusión”.

    ARTÍCULO 60.:”Son causales de exclusión:

  5. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos.

  6. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la caja de ahorro o fondo de ahorro.

  7. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ley, su Reglamento y los Estatutos”.

    Suspensión temporal:

    ARTÍCULO 61. “Los Consejos de Administración y de Vigilancia una vez que confirmen que un asociado se encuentra incurso en alguna de las causales de exclusión, podrán en sesión conjunta y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus asociados ó delegados, suspenderlo en sus derechos. La suspensión no podrá prolongarse por un lapso superior a noventa (90) días continuos.

    Exclusión de los asociados:

    ARTÍCULO 62. “El acuerdo a que se refiere el artículo anterior, deberá ser sometido a consideración en la Asamblea inmediata siguiente al acto donde se tomó la decisión de suspensión, la cual ratificará la exclusión o revocará la medida de suspensión del asociado afectado. En la aplicación de las medidas de suspensión y exclusión, se deberá seguir los procedimientos pautados en los Estatutos de la Asociación preservando el debido proceso”.

    ESTATUTOS SOCIALES DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

    PERDIDA DE LA CONDICION DE ASOCIADOS:

    Articulo 6: “Se pierde la condición de Asociados de CAPEEA por los siguientes causales:

    a.- Dejar de pertenecer al personal del Ejecutivo del Estado Apure o alguna de sus Instituciones y entes adscritos.

    b.- Dejar de pertenecer al personal de CAPEEA

    c.- Muerte del Asociado

    d.- Separación Voluntaria

    e.- Por haber sido excluido de la Asociación y de conformidad con los Estatutos, el Reglamento y demás Leyes aplicables.

    f.- Interdicción e Inhabilitación”.

    DE LA SUSPENSIÓN Y EXCLUSION:

    Articulo 10: “La exclusión de un Asociado o Asociada podrá ser acordada por la Asamblea General de Delegados, previa realización de la Asamblea Parcial de Asociados a petición de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del C.d.A. y Vigilancia cuando consideren que está incurso en una de las causales establecidas en el Artículo 62 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y su Reglamento. Las resultas de dicha acción constará en el acta respectiva y se le notificará al Asociado o Asociada de la medida”.

    Así, tenemos que, el querellado señala que en el año 1999 perdió la condición de asociado y en ese año que pierde esa condición por ser topógrafo en el año 1999, no era funcionario, sin embargo, de que no fue retirado de la Caja de Ahorro, que en ningún momento fue informado de que fue excluido. La juez A-quo a su vez señala que al haber cesado en sus funciones como trabajador del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a partir del año 2009, no se realizó en ningún momento los tramites relacionados con la exclusión del socio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros.

    Ahora bien, en el citado artículo 59 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros, se establecen las causales por las cuales se pierde la condición de asociado, siendo una de ellas Por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono…, en concordancia con el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que señala: “Se pierde la condición de Asociados de CAPEEA por los siguientes causales: a.- Dejar de pertenecer al personal del Ejecutivo del Estado Apure o alguna de sus Instituciones y entes adscritos, es decir que conforme a esta norma, con el solo hecho de dejar de prestar servicio al Ejecutivo Regional del Estado Apure o alguna de sus Instituciones adscritas, se pierde la condición de asociado, sin que se requiera procedimiento alguno, ya que este es necesario cuando se va a excluir a un socio por las causales señalada en el artículo 60 ejusdem, situación que es diferente a la aquí planteada, ya que para proceder a la exclusión de un socio si se debe tramitar conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros en concordancia con el artículo 10 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, siendo así tenemos que la Juez A-quo, aplicó incorrectamente el artículo 62 para la solución del presente asunto, toda vez que al tratarse de una cesación laboral ha debido aplicar el artículo 59, no teniendo relevancia el hecho de que los estados de cuenta dados al 30 de septiembre del año 2009, unos digan activos y otros inactivos, porque en ese caso prela lo establecido expresamente en la Ley, en relación a la perdida de condición de asociado; y el hecho, de que no se le hayan liquidado sus haberes, no significa que es miembro activo de la Caja de Ahorros, ya que no estaba realizando las correspondientes cotizaciones por haber cesado en sus funciones.

    Siendo que el querellante, señala y esta probado en autos, que ingresó al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), persona jurídica de Derecho Público, creado mediante Ley dictada por el C.L.d.E.A., en fecha 24 de Mayo de 2011 y Publicada en Gaceta Oficial Nº 588 Extraordinario de la misma fecha, por lo tanto, es una Institución dependiente del Ejecutivo del estado Apure, y en ese sentido el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, letra C, señala que podrán ser asociados de CAPEEA, los Trabajador, Empleados Administrativos y Obreros de otras instituciones dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, previa solicitud de estos y aprobada por el C.d.A. de esa Asociación, y siendo que el querellante, F.O.C., al cesar en su relación laboral del Ejecutivo del Estado Apure, perdió su condición de asociado y al ingresar a una Instituto dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, los tramites para su inclusión deben realizarse conforme a lo señalado en el artículo 5 de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y no constando en autos que este haya hecho esa solicitud y que la misma haya sido negada, es por lo que esta alzada concluye que no existe violación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y declara sin lugar el A.C.. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentado por el ciudadano K.A.C.T., Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Asistido por el abogado A.A.S.V..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de Enero del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, en contra de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el Presidente del C.d.A., ciudadano K.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F.d.A., a los Diecinueve (19) días del mes Febrero del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

EXPTE Nº 3724-14

JAA/MR/deya.-

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