Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario (Apelación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Julio de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.E.O.O. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.547.358.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas M.I.R. ACCENTE Y N.V.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.892 y 154.510 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEILIS D.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.647.764.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).-

EXP. 009707.-

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas M.I.R. ACCENTE Y N.V.S., en su carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano F.E.O.O., contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 18 de Junio de 2.012, ordenó darle entrada al presente expediente y en fecha 25 de junio de 2012 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana a los fines de realizar la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2012, comparecen las Abogadas M.I.R. ACCENTE Y N.V.S.,y consignan acta de defunción del Ciudadano F.E.O.O., (Folios 09 y 10 Cuaderno de Apelación). En razón de ello y llegado el día para la celebración de la audiencia este Tribunal previo anuncio a las puertas del Tribunal y sin las comparecencia de la parte demandada, declaro extinguido el procero, en consecuencia dicta el complemento del fallo de la siguiente forma:

ÚNICO

En primer lugar este Sentenciador debe definir lo que significa muerte, entendiéndose por ella la cesación o término de la vida; siendo indispensable señalar que cuando una persona muere, se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones; así como sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. De esta forma nuestro Código Civil Venezolano vigente, establece en el artículo 184 Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Observa esta Superioridad que el caso de autos esta referido a un procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el Ciudadano F.E.O.O. (+) contra la Ciudadana NEILIS D.M.G. y que antes de que este Tribunal decidiera el recurso de apelación ocurrió la muerte del cónyuge-demandante quedando disuelto el vinculo matrimonial por la muerte y no por el Divorcio como se pretendía, lo cual constituye una de las causales de disolución del vínculo matrimonial como se expreso supra conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues así lo establece el artículo 184 de nuestro Código Civil Venezolano.

En el presente juicio el cónyuge F.E.O.O. fallece antes de que este Tribunal conociera del recurso de apelación interpuesto, lo que evidencia que la muerte del cónyuge, acarrea la extinción del vinculo jurídico del matrimonio celebrado entre los mismos por el fallecimiento en fecha 20 de enero del año 2012 del cónyuge F.E.O.O. según se evidencia de copia del acta defunción que corre inserta a el folio diez (10) del presente expediente, emanada de la Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San S.d.E.M., asentada bajo el Nro. 1644, Tomo 07, Año 2012, y así debe declararlo este Tribunal.-

Asimismo considera necesario indicar este Sentenciador que nuestra legislación establece lo referente a la sucesión procesal, desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes (cuando la muerte conlleva la transferencia, a título particular, de los derechos que se ventilen en un juicio, según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil), se suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos, esta norma sólo es aplicable en los juicios de carácter patrimonial, pues al tratarse de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil, el efecto es distinto; pues en estos casos, el objeto o supuesto del litigio lo es el estado jurídico de una persona, es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos y solo las partes tienen la cualidad jurídica, para intervenir en estos procesos, pues el divorcio incide directamente sobre la capacidad de las personas y es un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.

En este, sentido la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que la muerte de una de las partes, produce de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso generando un modo de terminación anormal de los procesos que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.

Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida el proceso debe extinguirse, por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el presente caso puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la demanda de divorcio, avanzando hacia la sentencia, pero antes de que se dictase por esta Alzada surgió la pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte del ciudadano F.E.O.O., con todos los efectos que tal extinción contrae.

En consecuencia de lo ut supra expuesto, implica que, en virtud de la muerte del cónyuge F.E.O.O. se extinguió el proceso de divorcio tramitado en contra de su cónyuge ciudadana NEILIS M.G. y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial, en concordancia con el artículo 140 del Código Adjetivo Civil y no siendo posible el argumento de la sustitución procesal previsto en el artículo 144 ejusdem, es motivo por el cual debe declararse la extinción del proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL P.d.D.O. incoado por el Ciudadano F.E.O.O. contra la Ciudadana NEILIS M.G., en razón de la muerte del cónyuge F.E.O.O. y como consecuencia la extinción del vinculo matrimonial por causa de muerte.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-

JTBM/MRG/Maria.-

Exp. Nº 009707.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR