Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre del año dos mil siete.

197° y 148°

DEMANDANTE: F.d.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.173.906, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre y con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil Jardín Vivero Cachamay S.R.L., domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 12-A, de fecha 08 de junio de 1984.

APODERADOS: C.J.P.D. y L.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.034 y V-5.176.922 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.431 y 18.615 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: C.A. de Cementos Táchira, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatuario fue inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 10 de noviembre de 1944, bajo el N° 2.529; posteriormente modificados y refundidos sus estatutos según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de abril de 1999, debidamente inscrita el 22 de junio de 1999 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del

Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 121-A-Pro.

MOTIVO: Daños y perjuicios materiales y morales. (Apelación a decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.G.P. con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 83 al 86)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano F.d.J.G.P., actuando en nombre propio y, a la vez, con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil Jardín Vivero Cachamay S.R.L., asistido por el abogado C.J.P.D., demanda a la sociedad mercantil C.A. de Cementos Táchira, en la persona de su representante legal, ciudadano Á.G.M., por daños y perjuicios materiales y morales. Argumenta en el libelo de demanda que él es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de veintitrés mil metros cuadrados (23.000 mtrs2), equivalente a 2,3 hectáreas, ubicado en el sector La Curiacha, Municipio Constitución, Distrito Lobatera del Estado Táchira, el cual fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 21 y 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20 de enero de 1988. Que sobre dicho terreno se constituyó el Jardín Vivero Cachamay, el cual funciona como sociedad mercantil de responsabilidad limitada. Que desde el año 1984 la empresa que representa ha venido funcionando en forma continua e ininterrumpida con actividades propias como son la reproducción, mantenimiento y venta de plantas ornamentales. Que desde el año 1998, cuando la empresa C.A de Cementos Táchira inició las explotaciones de piedra caliza en la Cantera La Curiacha, ubicada frente a los terrenos donde funciona el Vivero Cachamay, comenzaron a presentarse graves problemas de desplazamiento de los terrenos donde funciona el referido vivero. Que de acuerdo al estudio y a los análisis realizados por expertos técnicos, las actividades desarrolladas en la cantera por la referida empresa, originaron modificaciones en el ecosistema en esa zona, produciendo cambios considerables en el curso de las aguas pluviales en los terrenos de la cantera, alterando considerablemente el flujo natural de las aguas pluviales, produciendo un desequilibrio de la red de drenaje natural, y fuertes deslizamientos de tierra en esa zona. Que en efecto, la empresa C.A. de Cementos Táchira para poder extraer la piedra caliza en la Cantera La Curiacha, ha realizado actividades que modificaron necesariamente el ecosistema, como son la remoción de las rocas madres existentes en el terreno, deforestación, remoción de la capa vegetal y movimientos de tierra, las cuales causaron una alteración considerable del flujo de las aguas que exigía, consecuencialmente, una salida eficaz a su recolección y conducción, ya que los canales de drenaje preexistentes que fueron diseñados y construidos para circunstancias normales, colapsaron debido a las alteraciones del terreno por las actividades de explotación de la cantera, siendo insuficientes las cunetas y alcantarillas actualmente existentes, las cuales se han venido tapando con los materiales y desechos del suelo provenientes de los deslizamientos de tierra que se han generado en los terrenos. Que, a raíz de esa situación, gran parte del terreno donde funciona el Jardín Vivero Cachamay ha sido afectado considerablemente, ya que se perjudicaron los cultivos de plantas madres, plantas destinadas a la venta y construcciones e instalaciones existentes. Que al modificarse la topografía del terreno de la mencionada cantera, se alteró considerablemente el cauce de las aguas pluviales y gran parte de ellas fueron a parar en su vivero por la inclinación natural del terreno. Que tales circunstancias las manifestó a la empresa C.A. de Cementos Táchira en comunicación de fecha 16-01-2000. Que, además, la gran cantidad de agua, barro y desechos del suelo que bajan de los terrenos de la cantera se desplazan por la torrentera construida a finales del año 1999, saturando la capacidad de la alcantarilla de la carretera donde desemboca la torrentera, y cayendo vertiginosamente en los terrenos del vivero, lo que ha ocasionado el deslizamiento progresivo del terreno hacia la quebrada, Que, además, las constantes voladuras que realizaba la mencionada empresa en la cantera han hecho que todo el terreno ceda aparatosamente, al punto de que la misma torrentera construida para canalizar las aguas pluviales hasta la carretera, se desplazó y se fraccionó por completo como consecuencia de la inestabilidad del suelo derivada de las modificaciones realizadas al terreno con motivo de la explotación, constituyéndose esa zona en un área de influencia geológicamente desequilibrada e inestable que pone en peligro tanto la carretera como los terrenos donde funciona el vivero y zonas adyacentes a la cantera. Aduce que los daños que ha venido presentando el Vivero Cachamay y los terrenos de su propiedad, han sido consecuencia directa de los trabajos realizados por la referida empresa en la cantera La Cuariacha, los cuales se pudieron evitar si ésta hubiese tomado a tiempo las medidas de seguridad necesarias que se le habían solicitado reiteradamente.

Conforme a lo expuesto y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda a C.A. de Cementos Táchira para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, las cantidades allí discriminadas, estimando la demanda en la cantidad de ochocientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 888.448.000,00).

A efectos de la práctica de la citación del representante legal de la empresa demandada, ciudadano Á.G.M., solicitó se comisione a un Juzgado de índole civil con competencia territorial en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa C.A. de Cementos Táchira, hasta cubrir el doble de la suma objeto de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. (fls. 1 al 26)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena emplazar a la sociedad mercantil C.A. de Cementos Táchira representada por el ciudadano Á.G.M. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, para que concurra por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más nueve días que se le conceden como término de distancia, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra, instando a la parte actora a indicar con precisión el Tribunal que debe comisionarse para la citación de la parte demandada; igualmente, a consignar las fotocopias a fin de elaborar la respectiva compulsa. (f. 27)

En fecha 14 de enero de 2005, se libró compulsa a la demandada. (vuelto del folio 27)

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, el ciudadano F.d.J.G.P., actuando en su propio nombre y con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil Jardín Vivero Cachamay, S.R.L, otorga poder apud acta al abogado C.J.P.D.. (fls. 28 al 33)

Por diligencia de la misma fecha el actor, asistido de abogado, solicita al a quo que para la práctica de la citación de la empresa C.A. de Cementos Táchira, comisione mediante exhorto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas. (f. 34)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Dr. J.Á.D.S. en su carácter de Juez Temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 35)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa acuerda librar exhorto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada C.A. de Cementos Táchira, representada por su Presidente, ciudadano Á.G.M., para lo cual libra oficio N° 173. (fls. 36 al 37)

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el ciudadano F.d.J.G. con el carácter de autos otorga poder apud acta a la abogada L.G.P., sin que cause revocatoria del poder otorgado al abogado C.J.P.D.. (fls. 38 al 43)

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, el Dr. P.A.S.R. en su carácter de Juez Temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 46)

A los folios 47 al 77, corren resultas de la citación de la parte demandada, tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al a quo dictar sentencia definitiva ateniéndose a la confesión ficta en que, a su decir, incurrió la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 80)

Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 19 de marzo de 2007, corriente a los folios 83 al 86, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, la coapoderada judicial de la parte actora apela de la referida decisión de fecha 19 de marzo de 2007 (f. 89), y por auto del 14 de agosto de 2007, el a quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 90)

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92 ); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presenta informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto, manifiesta que en nombre de su representado le solicitó al a quo se practicara el cómputo del lapso transcurrido tanto para la contestación de la demanda como para la promoción de pruebas, a fin de que se declarara la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que habiéndose practicado dicho cómputo, el Tribunal sorprendentemente declara de oficio perimida la instancia.

Alega que el a quo aplica la perención de la instancia de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, cuando es claro que para esa fecha no se aplicaba ese tipo de perención, pues de todos es sabido que al perder vigencia la obligación arancelaria ante la manifiesta gratuidad constitucional, hizo que se desaplicara la perención breve en las diferentes causas. Que, no obstante, el a quo luego de admitida la demanda y acordada la compulsa, ordena el exhorto para la citación de la empresa demandada remitiéndolo al Tribunal comisionado al efecto y, posteriormente, en el mes de marzo de 2007 declara la perención, aplicando tres años después lo establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2006, la cual no tiene un carácter estrictamente vinculante y que para esa fecha no era de total conocimiento del público, por lo que no fue aplicada en la mayoría de los procesos vigentes en esa oportunidad.

Asimismo, arguye que en el presente caso no puede considerarse materializada la perención, pues lejos de manifestar la parte actora su intención de abandonar el proceso, realizó todos los trámites requeridos para lograr la citación de la parte demandada. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuencialmente se revoque la decisión apelada. (fls. 94 al 98)

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 99)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora apelante alega en su escrito de informes, como fundamento del recurso de apelación, que la referida decisión declaró perimida la instancia después de haberse practicado todas las actuaciones tanto por el Tribunal de la causa, como por el Juzgado comisionado, a los efectos de obtener la citación del representante legal de la empresa demandada, la cual se efectuó por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que para la fecha de admisión de la demanda, es decir, 16 de noviembre de 2004, no era aplicable la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al perder vigencia la obligación arancelaria ante la manifiesta gratuidad constitucional, se desaplicó tal perención breve en las diferentes causas. Que el a quo aplicó una decisión de fecha 06 de julio de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil, que no tiene un carácter estrictamente vinculante y que para esa fecha no era del total conocimiento del público.

Indica, además, que en el presente caso no hubo la intención de la parte demandante de perpetuar el proceso en el tiempo, pues una vez admitida la demanda y acordada la compulsa, se solicitó la comisión para el Juzgado que practicó la citación, quedando desvirtuada de esta manera la intención de abandonar el proceso o perpetuarlo en el tiempo, lo cual constituye la razón que justifica la perención. Por las razones expuestas, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión recurrida.

Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio).

Como puede observarse, el legislador incluyó en la norma que consagra la institución de la perención, tres casos específicos, fundados no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por éstas de ciertos actos de impulso del procedimiento.

En estos casos se da una especie de “poena praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en la ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) o para la reanudación del curso de la causa ( ordinal 3°)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 387).

El mismo autor continúa señalando:

La ley ha estructurado así, en estos casos, por razones de política procesal, un efectivo sistema positivo de extinción de tales actos, fundado en la preclusión de aquellos lapsos, para impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma, y el retardo en la reanudación del curso de la causa, cuando ésta ha quedado en suspenso por los motivos que indica el ordinal 3°, aprovechando para lograr este propósito, el propio interés de las partes en liberarse de aquellas cargas y evitar así los efectos de la preclusión.

(Ob. Cit., p. 387)

Ahora bien, en relación a la llamada perención breve prevista en el ordinal 1° de la citada norma adjetiva para el caso de que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es necesario determinar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, dado que la misma ha sufrido variaciones en relación a cuáles son tales obligaciones, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En este sentido, se aprecia que habiendo sido admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2004, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial corriente al folio 27, le es aplicable la doctrina que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentada en la sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), en la que señaló:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

...Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

…Omissis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Conforme a la decisión antes transcrita, basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia. Igualmente, que tales obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias de citación.

La mencionada doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido reiterada en forma constante. Así, la misma Sala en decisión N° 154 de fecha 27 de marzo de 2007, indicó:

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo.

(Expediente N° AA20-C-C2006-000403)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:

- En el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 26, el demandante solicitó al tribunal de la causa que para la práctica de la citación personal del representante legal de la empresa demandada, ciudadano Á.G.M., se comisionara amplia y suficientemente a “un Juzgado de índole Civil con competencia territorial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital”, sin indicar la dirección del mencionado ciudadano.

- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004, corriente al folio 27, en el que instó a la parte actora a indicar con precisión el tribunal que debía comisionarse para la citación de la parte demandada, así como a consignar las fotocopias a fin de elaborar la respectiva compulsa.

- Al vuelto del folio 27 riela nota suscrita por el Secretario del Tribunal, en la cual deja constancia que el 14 de enero de 2005, se libró compulsa a la demandada.

- Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, inserta al folio 34, la parte demandante solicitó al a quo que para la práctica de la citación de la empresa demandada se comisionara amplia y suficientemente mediante exhorto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas.

Como puede observarse, tanto el libramiento de la compulsa a la parte demandada, como la indicación del Tribunal que debía comisionarse a fin de practicar su citación, fueron hechos cuando ya había precluido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista con anterioridad a dichas actuaciones evidencia alguna de que la parte actora hubiera suministrado los medios necesarios para las fotocopias requeridas para la compulsa, o hubiera impulsado de alguna manera la comisión para la práctica de la citación.

Cabe destacar en este orden de ideas el contenido del artículo 269 del mencionado Código adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la lectura de dicha norma se desprende que la perención se verifica de derecho, sin que las partes puedan renunciar a ella.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso ha quedado evidenciado que desde 16 de noviembre de 2004, fecha en que se admite la demanda que da origen al proceso, hasta el 14 de enero de 2005, oportunidad en que se libra la compulsa a la parte demandada, trascurrieron más de treinta días, sin que durante este tiempo exista constancia en autos de que el demandante hubiera cumplido con alguna de las obligaciones que la ley le impone a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5678

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