Decisión nº 15.976 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 22 de Octubre del año 2.012.

202° y 153°

ACCIONANTE: F.H.N.B..

ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Por recibida y vista la anterior acción de aparo constitucional, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) recaudos anexos, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, recibida en éste Tribunal en esta misma fecha, désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 15.976, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Se inicia la presente acción con solicitud interpuesta por el ciudadano F.H.N.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.V-9.597.332, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.867, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.453, en la cual ejerce la Acción de A.C. contra el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 5, 19, 22, 27 y 49, sin indicar a que norma se refiere.

Así pues, señala en la solicitud de amparo, que los hechos que la originan surgen de la Acción de Desalojo intentada en su contra por los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V., en dicha demanda el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de Marzo del año 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo y ordeno: “… PRIMERO: Al ciudadano F.H.N.B., plenamente identificado, entregar a los ciudadanos A.J.L.V. y J.A.O.J., el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la Avenida Caracas, cruce con Avenida M.N., en el ala Este de la Planta Baja del Edificio S.L.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, siendo los linderos específicos de éste inmueble los siguientes: NORTE: Avenida Caracas. SUR: Casa que es, o fue de V.G.. ESTE: Calle o Avenida M.N. y, OESTE: Escalera principal de entrada al Edificio “Santa Lucía”, y que ocupa en calidad de Arrendatario para funciones mercantiles, de manera específica donde funciona Farmacia Apure. SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamenta en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario F.H.N.B., un plazo de seis (06) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”. La anterior sentencia fue recurrida y en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección al Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó fallo en fecha 12 de enero del año 2012, mediante el cual declaro lo que a continuación se cita: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRREDDY H.N.B., asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 01 de marzo del 2010, emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01 de marzo del 2010…”. Visto lo anterior y definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, ése Despacho libra Despacho de Comisión en fecha 27 de septiembre del año 2012, a los fines de que sea practicada la ejecución forzosa de la sentencia y lleve a cabo la entrega del local comercial descrito en el despacho.

En fecha 02 de octubre del año que discurre, fue recibido el Despacho de Comisión en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que sea practicada la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo del año 2010, dándole entrada en dicho Tribunal Ejecutor de Medidas en ésa misma fecha bajo el N° 12-2830; y es el acto que se ataca a través de la presente acción de A.C..

II

DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N°.1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N°.876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:

… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de a.i. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia actos violatorios de orden Constitucional, en el sentido de que en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo del año 2010, se le concedió al accionante ciudadano F.H.N.B. un plazo de seis (06) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme; alegando en su solicitud, que dicha notificación ordenada no fue materializada cuando la sentencia quedó definitivamente firme por el fallo dictado en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección al Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. en fecha 12 de enero del año 2012, indicando que el plazo ordenado no fue otorgado a su persona y cerrando de inmediato el negocio mercantil Farmacia Apure, que funciona en el local objeto del desalojo, se le estaría violentando el derecho constitucional al ejercicio económico establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el accionante aduce que el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurre en actos violatorios de orden Constitucional cercenándole el derecho al ejercicio al libre desenvolvimiento económico desde el mismo instante en el que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ése despacho, por considerar que aún no se ha cumplido con la prórroga ordenada en el dispositivo; así pues mediante oficio signado bajo el N° 12-672, de fecha 27 de septiembre del año 2012, remite al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Despacho de Comisión para que materialice la entrega del inmueble conformado por un local comercial donde funciona el establecimiento mercantil Farmacia Apure, dejándole en estado de indefensión, ya que dicho traslado estaría fijado para el día de hoy lunes 22 de octubre del corriente año.

Visto lo anterior, revisadas como han sido las copias fotostáticas consignadas por el accionante, observa esta Juzgadora, que efectivamente fue notificado del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección al Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. en fecha 12 de enero del año 2012, tal como se desprende de consignación realizada por el Alguacil Titular de ése Despacho en fecha 23 de enero del año 2012 a las 1: 30 p.m., dejándole copia de la Boleta librada a tales efectos.

Evidentemente, del esbozo anterior, está a la vista una indiscutible contradicción, pues señala el accionante que no se realizó la notificación ordenada por el Tribunal de la causa para que comenzara a correr el lapso de desocupación, y con la declaración del Alguacil del Tribunal Superior claramente se le da cumplimiento a lo indicado en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de notificación, aunado al hecho que durante todo ese tiempo el accionante ha continuado realizando su actividad económica sin inconveniente alguno; razón por la cual no comprende quien aquí decide, cuales son los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 65 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

Es menester acotar que en sentencia N° 3121, expediente N° 02-0293, de fecha 04/12/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció el siguiente criterio:

…Sin embargo, para que la tutela constitucional pueda ser otorgada, es decir, para apreciar méritos en la pretensión deducida, el Juez Constitucional sí necesita apreciar de manera razonable, luego de examinar los alegatos y las pruebas producidas al ejercer la acción, que al menos es posible la vulneración de derechos constitucionales denunciada por la persona o ente agraviante, y que en vista de ello el proceso a iniciar tendrá un sentido útil, como es permitir la protección e integridad de la Constitución, mas no la obstaculización de otros procesos judiciales o la limitación indebida de los derechos de personas ajenas a las denuncias formuladas.

En tal sentido, considera la Sala que la denunciada violación del derecho a la prueba se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando, como se alega en el caso sub judice, deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en casos como el presente, donde el presunto agraviado denuncia la violación del derecho a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tal denuncia se funda en un presunto error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la tutela constitucional requerida, que el actor indique en su solicitud con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de valorar el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante y cómo ésta era fundamental para la decisión de mérito, por ser ello determinante a los efectos de que el Juez Constitucional constate: a) que la infracción denunciada debe ser tramitada a través del a.c. por existir mérito suficiente para ello; o b) que la lesión denunciada no afecta derechos constitucionales, debiendo ser tramitada por una vía procesal idónea distinta a la acción de amparo.

En efecto, resultaría contrario al principio de prohibición de reposiciones inútiles y al debido proceso sustantivo, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, atender en forma aislada a la obligación de tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 27 eiusdem, admitir una acción de a.c. ejercida contra una decisión judicial –con los efectos procesales que tal admisión produce en la causa donde fue dictada la decisión presuntamente lesiva de derechos o garantías-, y abrir el contradictorio con el único propósito de constatar la falta de valoración de alguna prueba que resultaba inútil, impertinente o ilegal, a los fines de dictar la decisión de mérito, y pretender en vista de tal omisión que se deje sin efectos la decisión accionada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo…

. Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior y revisadas como han sido las copias fotostáticas simples y certificadas acompañadas con la solicitud de a.c., este Tribunal observa que no puede denunciarse el vicio falta de notificación de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, ya que como fue transcrito supra, dicha notificación si fue practicada, aunado al hecho de que, efectivamente existe aún en trámite la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 01 de marzo del año 2010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la acción de desalojo, y que fue confirmada a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección al Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 12 de enero del año 2012; en atención a lo anterior y encontrándose las vías ordinarias que la Ley le otorga a los Justiciables aún aperturadas, pues se observa que al momento de interponerse la presente acción de amparo, no se ha materializado algún tipo de violación al ejercicio económico del accionante, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que existen medios ordinarios como es el caso de la Oposición en fase de ejecución, en consecuencia por lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano F.H.N.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.332, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.867, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.453, en contra JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así se decide.

La Jueza Temporal,

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular,

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. F.R.P..

Exp. N° 15.976.

ATL/atl.

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